Ley Núm. 265 del año 2002


(P. de la C. 1693), 2002, ley 265                                                                                                                               

(Reconsiderado)

 

Para enmendar los artículos 3, 5 y 6 y adicionar un artículo 7 y renumerar los arts 7 al 13 de la Ley Ecoturismo de Puerto Rico, Ley Núm. 340 de 1998

Ley Núm. 265 aprobada en 16 de noviembre de 2002

 

Para enmendar el inciso (n) del Artículo 3, los Artículos 5 y 6, adicionar un nuevo Artículo 7 y reenumerar los Artículos 7 al 13, respectivamente, como Artículos 8 al 14 de la Ley Núm. 340 de 31 de diciembre de 1998, según enmendada, conocida como "Ley de Ecoturismo de Puerto Rico"; adicionar los incisos (10) y (11) al Artículo 6 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como "Ley de la Compañia de Turismo de Puerto Rico", a fin de atemperar la definición de ecoturismo con la concebida internacionalmente; realizar correcciones técnicas; incluir en la Junta Consultiva al Director Ejecutivo de la Compañía de Parques Nacionales y al Administrador de la Administración para el Adiestramiento de Futuros Empresarios y Trabajadores y al Director Ejecutivo de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico; crear la Oficina de Ecoturismo de Puerto Rico; desarrollar un Programa de Turismo de Naturaleza en la Compañía de Turismo de Puerto Rico y promover y mercadear en ésta proyectos ecoturísticos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 340 de 31 de diciembre de 1998, según enmendada, conocida como "Ley de Ecoturismo de Puerto Rico", estableció como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el desarrollo de los recursos ecoturísticos en la Isla, promoviendo la conservación de los recursos naturales de manera sustentable, la educación ambiental y el envolvimiento económico de la comunidad.

 

La Ley Núm. 185 de 21 de agosto de 2000 enmendó la Ley anterior con el fín, entre otras cosas, de incluir en la Junta Consultiva a un representante de las comunidades y un representante de los operadores y guias de ecoturismo. Aunque se desprende de la Exposición de Motivos de esta Ley que la intención de la Asamblea Legislativa era enmendar el Artículo 6 relacionado con la Junta Consultiva, erróneamente se enmendó el Artículo 5, el cual contiene los poderes y deberes del Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales con respecto a la Ley de Ecoturismo de Puerto Rico. Actualmente, la Ley contiene dos artículos relacionados con la Junta Consultiva sin contener disposición alguna sobre los poderes y deberes del Secretario antes mencionado. Por tal motivo, es intención de esta Asamblea Legislativa reestablecer el Artículo 5 de la forma en que éste fue aprobado originalmente.

 

Como bien indica en su Exposición de Motivos la Ley Núm. 340 antes mencionada, el desarrollo ecoturístico en Puerto Rico se encuentra en una etapa incipiente. Para el crecimiento ordenado de esta industria es importante la educación y el establecimiento de parámetros y guías básicas para el desarrollo de la industria sin que esto conlleve repercusiones negativas en nuestros recursos naturales.

 


Es intención de esta Asamblea Legislativa disponer la creación de un programa de adiestramiento y asesoría a alcaldes y directores de agencias estatales dirigido por la Junta Consultiva, creada en virtud de la Ley Núm. 340 antes mencionada, sobre todo lo relacionado con los alcances de la Ley de Ecoturismo de Puerto Rico y su impacto social y económico. La educación ecológica debe trascender a las escuelas u otros centros educativos tradicionales. Para alcanzar este propósito es importante que los líderes municipales y estatales posean una educación adecuada para de esta forma servir de instrumentos de enseñanza para sus localidades y áreas de trabajo.

 

El turismo ecológico, además de tener repercusiones a favor del ambiente, puede ser utilizado como herramienta de capacitación y adiestramiento para jóvenes de la comunidad contigua al ecosistema. Por tal motivo, esta Asamblea Legislativa. entiende que debe formar parte de la Junta Consultiva, creada por virtud de la Ley Núm.. 340 antes citada, el Administrador de la Administración para el Adiestramiento de Futuros Empresarios y Trabajadores. Esto garantizaría que durante la formación y el desarrollo de la política pública de la industria del turismo ecológico se considere la creación de programas y seminarios que preparen a estos jóvenes para obtener un empleo en la industria. del turismo. De igual manera debe ser incluido en la Junta Consultiva el Director Ejecutivo de la Compañía de Parques Nacionales, ya que esta oficina tiene a su cargo gran parte de los destinos a ser considerados en un plan ecoturístico.

 

Es vital para la industria en Puerto Rico atemperar nuestra definición de ecoturismo con la de la industria internacional. La Unión Internacional para la Protección de la Naturaleza (I.U.C.N. por sus siglas en inglés) define ecoturismo como aquella modalidad turística, ambientalmente responsable, que consiste en viajar o visitar áreas naturales, relativamente sin disturbar, con el fín de apreciar y estudiar los atractivos naturales (paisajes, flora y fauna silvestre) que allí se encuentren, así como cualquier manifestación cultural, del presente o del pasado, que puedan encontrarse a través de un proceso que promueva la conservación y no impacte en forma negativa el ambiente y la cultura de dichas áreas.

 

Esta definición se aleja de la concepción popular, la cual confunde el ecoturismo con el turismo de naturaleza. Este útimo promueve la visita a un recurso natural con criterios de conservación o capacidad de carga sin que exista necesariamente una participación comunitaria o la existencia de un diseño pedagógico. No es intención de esta Asamblea Legislativa favorecer un sistema sobre otro, pero entiende que para que exista un desarrollo de ambos es necesario diferenciarlos claramente. De esta forma se diversifica Puerto Rico como alternativa turística no sólo en el turismo tradicional de naturaleza, sino también en el ecológico. Por tal motivo, entiende la Asamblea Legislativa la importancia de crear un programa de turismo de naturaleza más abarcador que el ecoturismo tradicional. El mismo deberá ser administrado por la Compañía de Turismo. Esta deberá realizar un inventario de destinos turisticos de naturaleza y promover el desarrollo de excursiones a dichas áreas.

 

Para la implementación del plan estratégico para el desarrollo y la promoción del ecoturismo en Puerto Rico, creado en virtud de la Ley Núm. 340 antes mencionada, es necesaria la creació de una Oficina de Ecoturismo adscrita al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

 


DECRETASE POR LA  ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑Se enmienda el inciso (n) del Artículo 3 de la Ley Núm. 340 31 de diciembre de 1998, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "n.‑      Ecoturismo.‑ Modalidad turística, ambientalmente responsable, que consiste en viajar o visitar áreas naturales, relativamente sin disturbar, con el fín de apreciar y estudiar los atractivos naturales (paisajes, flora y fauna silvestre) que allí se encuentren, así como cualquier manifestación cultural, del presente o del pasado, que puedan encontrarse a través de un proceso que promueva la conservación y no impacte en forma negativa el ambiente y la cultura de dichas áreas envolviendo a la comunidad en el mismo."

 

Artículo 2.‑Se emnienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 340 de 31 de diciembre de 1998, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 5.‑Poderes y deberes del Secretario.‑ El Secretario tendrá todos los poderes convenientes y necesarios para desarrollar y llevar a cabo la política pública declarada en esta Ley. Además, tendrá el deber de coordinar con la Junta de Planificación, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, sin menoscabo de la facultad y poderes otorgados a éste por virtud de la Ley Núm. 23 de 20 de junio de 1972, según enmendada, y la Compañía de Turismo, todo lo relacionado con la conservación, uso y manejo de los recursos naturales identificados en las zonas ecoturísticas. A estos efectos tendrá, sin que se entienda como una limitación, los siguientes deberes y facultades:

 

            a.         Desarrollar un plan estratégico a la luz de las recomendaciones de la Junta Consultiva, para impulsar la industria del ecoturismo en Puerto Rico. El plan debe integrar la participación activa de la comunidad o localidades de potencial ecoturístico, junto con las agencias estatales que tengan inherencia en el desarrollo del ecoturismo, debe tomar en

consideración la preparación y profesionalización de todas las personas en la industria; el beneficio económico a las localidades municipales y el impacto a las áreas ecoturísticas, a corto, mediano y largo plazo para la conservación de la integridad del ambiente. Para desarrollar este plan el Secretario en conjunto con la Junta Consultiva utilizarán como

parámetros los líderes de categoria mundial de la industria.

 

            b. Crear un programa de adiestramiento y asesoría a alcaldes y directores de agencias estatales dirigido por la Junta Consultiva, sobre todo lo concerniente con los alcances de la Ley de Ecoturismo de Puerto Rico y su impacto social y económico en Puerto Rico.

 

c. A la luz de las recomendaciones de la Junta Consultiva, determinar los criterios, indicadores y las implicaciones para armonizar actividades recreativas, educativas y cientificas con la conservación del medio natural de forma sostenible.

 

            d. Crear un programa en el Departarnento para promover actividades recreativas y culturales en las zonas ecoturísticas que no afecten el balance ecoógico del ambiente. Estas actividades estarán limitadas en lo referente a actividades recreativas, a aquellos donde se utilice fuerza muscular o mecánica sin la utilización de combustible que tengan un alto potencial de emisiones nocivas al ambiente. Se excluyen de actividades ecoturísticas competencias de botes de motor de alta velocidad, vehiculos de aceleración, festivales de música popular, motora de montaña, boxeo, lucha libre, vehículos de motor de campo traviesa y fiestas populares de pueblo.

 

Se tomará en consideración para promover este tipo de actividad; la característica del recurso natural envuelto y del ecosistema del lugar donde se va a celebrar y que la naturaleza del evento está dirigida a promover el contacto con la naturaleza.

 

e. Coordinar con la Compañía de Turismo y la Junta Consultiva una campaña enfática para exponer a Puerto Rico como un centro mundial de ecoturismo. La Compañía y la Junta Consultiva tendrán la responsabilidad de mantener informado al Secretario de Recursos Naturales y Ambientales de las tendencias del mercado y los carnbios que sufra, además preparará excursiones e incentivos turísticos para el fomento y proyección de esta industria en el extranjero.

 

f. Revisar anualmente la evaluación de todas las zonas con instalaciones certificadas como ecoturísticas y con potencial de ser ecoturísticas de Puerto Rico, para determinar la adición o cierre temporero de zonas en el inventario, conforme la evaluación científica que realice el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y la Junta de Planificación.

 

g. Propiciar la planificación y cooperación, entre el gobierno, los propietarios de tierras con potencial ecoturístico, la comunidad y otros sectores de ciudadanos interesados en el desarrollo del ecoturismo.

 

            h. Desarrollar un plan que asegure la viabilidad económica de la industria, para que ésta se convierta en una actividad económica autofinanciable.

 

i. Con el consejo de la Junta Consultiva expedir las licencias, certificadas permisos dispuestos en esta Ley.

 

j. Expedir multas y penalidades conforme a lo dispuesto en esta Ley.

 

            k. Adquirir, construir, operar, traspasar, mediante convenio y velar la infraestructura necesaria, para facilitar el desarrollo del ecoturismo, que servirán de apoyo para la implementación de esta Ley.

 

            l.  Establecer reglamento de uso.

 

m. Proveer infraestructura y personal adiestrado para hacer cumplir la reglamentación que garantice el desarrollo sostenible adecuado del ecoturismo, según lo dispuesto en esta Ley, con el asesoramiento del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y la Policia de Puerto Rico.

 

            n. Alentar y fomentar los intercambios científicos, educativos y recreativos con otros paises.

 

o. Promover la participación de las escuelas, universidades públicas y privadas en el uso y disfrute de las áreas y facilidades ecoturísticas. Promover la creación de grados y programas universitarios relacionados con el ecoturismo, ya sea a través del programa de Administración Hotelera, de la Universidad de Puerto Rico o instituciones privadas acreditadas por el Consejo de Educación Superior.

 

p. Delegar o traspasar mediante convenios la planificación, desarrollo, mantenimiento y operación de la infraestructura e instalaciones ecoturísticas necesarias para facilitar y desarrollar la industria y sus ofrecimientos. En casos de traspaso mediante escritura pública, el Departamento se asegurará que la propiedad revierta al estado del concesionario violar las normas de protección ambiental presentes en el convenio o en la escritura."

 

Artículo 3.‑Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 340 de 31 de diciembre de 1998, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 6.‑Junta Consultiva.‑ Para asegurar que los ofrecimientos ecoturísticos de Puerto Rico sean de categoria mundial, se crea la Junta Consultiva para el fomento del ecoturismo la cual estará adscrita al Departamento. Esta, en conjunto con el Secretario, estará a cargo del desarrollo de la política pública, criterios, certificaciones, parámetros y reglamentación para la implantación de esta Ley. Esta asesorará al Secretario en la asignación de recursos para el desarrollo de esta industria, determinación de prioridades y en la implementación de los deberes contenidos en el Artículo 5 de la Ley. La Junta estará compuesta por el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo, el Presidente del Banco de Desarrollo Económico, el Presidente de la Junta de Planificación, el Director Ejecutivo de la Compañía de Parques Nacionales, el Administrador de la Administración para el Adiestramiento de Futuros Empresarios y Trabajadores, y al Director Ejecutivo de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico, quienes podrán designar representantes, siempre y cuando éstos estén debidamente autorizados a tomar decisiones sobre asuntos indicados en la agenda de la reunión de la Junta. Además, la Junta incluirá un profesional en el área de la conservación del ambiente y mejoramiento del ambiente, un representante de la industria turística, un representante de las comunidades y un representante de los operadores y guias ecoturistas. El Gobernador nombrará a los representantes que no sean jefes de agencia o corporaciones públicas, entre una terna de personas nominadas por miembros bona fide de cada sector, los cuales tendrán derecho a cobrar dietas a ser fijadas mediante reglamento. El Secretario convocará a la Junta no más tarde de sesenta (60) días, a partir de la fecha en que entre en vigor y deberá celebrar su primera reunión, para comenzar a elaborar un plan de trabajo para la implantación de la misma. A no más tarde de los ciento ochenta (180) días después de haber sido debidamente constituida, la Junta Consultiva le recomendará al Secretario la política pública, parámetros de desarrollo de la industria, requisitos, estándares y criterios requeridos para licenciar o autorizar operadores ecoturísticos y criterios para que el Consejo de Educación Superior certifique programas académicos para profesionales de la industria. Todas estas recomendaciones estarán encaminadas a la meta de que la industria ecoturística sea de categoria mundial. A los ciento ochenta (180) días el Secretario rendirá un informe a la Asamblea Legislativa sobre el cumplimiento de estos objetivos."

 

Artículo 4.‑ Se adiciona un nuevo Artículo 7 a la Ley Núm. 340 de 31 de diciembre de 1998, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 7.‑Oficina de Ecoturismo de Puerto Rico.‑ Se dispone la creación de la Oficina de Ecoturismo de Puerto Rico adscrita al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. La Oficina tendrá a su cargo la implementación y desarrollo del Plan Estratégico elaborado por el Secretario en conjunto con la Junta Consultiva creada en virtud de esta Ley. La Oficina será dirigida por un Director que será nombrado por el Secretario. En el desempeño de sus funciones el Director será directamente responsable al Secretario. El Director deberá ser una persona de carácter y reputación intachable y de reconocida competencia en materia de turismo y ecologia. El Secretario podrá transferir a éste los poderes y deberes que esta Ley le otorga con excepción a su participación en la Junta Consultiva."

 

Artículo 5.‑Se reenumeran los Artículos 7 al 13, respectivamente, como Artículos 8 al 14, de la Ley Núm. 340 de 31 de diciembre de 1998, según enmendada.

 

Artículo 6.‑Se adicionan los incisos (10) y (11) al Artículo 6 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 6.‑La Compañía será responsable de:

 

             (1) ...

 

            (10)     Desarrollar un Programa de Turismo de Naturaleza, en coordinación con el Director Ejecutivo de Parques Nacionales de Puerto Rico, que promueva y mercadee atracciones turísticas de este tipo, sin limitarse a las comprendidas en el Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico; realizando además, un inventario de dichos atractivos turísticos.

 

            (11)      Promover y mercadear proyectos ecoturísticos que hayan sido debidamente certificados por el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico."

 

            Artículo 7.‑Ordenar al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales a utilizar el balance actual de los doscientos mil (200,000) Mares, originalmente asignados por la Ley Núm. 340 de 31 de, diciembre de 1998, para la creación de la Oficina de Ecoturismo de Puerto Rico durante el año fiscal 2002‑2003. En años fiscales subsiguientes, los fondos necesarios para la operación de la Oficina de Ecoturismo se solicitarán en la partida correspondiente al Departamento, de Recursos Naturales y Ambientales en la Resolución Conjunta del Presupuesto, General de Gastos del Gobiemo del Estado Libre Asociado, de Puerto Rico.

 

Artículo 8.‑Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de, su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

 

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

 

© 1996-2002 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados