Ley
Núm. 266 del año 2002
(P. de la C. 1877), 2002, ley 266
Para enmendar el artículo 1, 2 y 4 y
derogar el artículo 3 de la Ley Núm. 101 de 1985: Faculta a la Autoridad de
Energía Eléctrica conceder créditos de 11% a los hoteles, paradores y casas de
huéspedes.
Para
enmendar el Artículo 1, y su inciso (i) el Artículo 2 en sus incisos 1 y 2;
derogar el Artículo 3 y enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 101 de 9 de julio
de 1985, según enmendada que faculta a la Autoridad de Energia Eléctrica a
conceder bajo ciertas normas un crédito de once (11) por ciento en la
facturación mensual de energia a todo hotel, condohotel, pequeña hospedería,
parador o casa de huéspedes, cualificado por la Compañía de Turismo, a los
fines de ampliar el término a los hoteles para presentar las auditorias de conservación
de energía, y establecer las normas de la revocación de los créditos
concedidos.
Desde su aprobación, la Ley Núm. 101
de 9 de julio de 1985 ha sido herramienta vital para el desarrollo de la
industria turística, particularmente de las hospederías. Dicha ley, producto de
la sabiduria legislativa, armonizó la apremiante necesidad de reducir los
costos operacionales de las hospederias turísticas en la Isla, con una agresiva
política pública de conservación energética. Hoy, luego de casi 20 años,
podemos argumentar que la Ley Núm. 101, supra, es modelo a seguir cuando se
busca mejorar la competitividad de Puerto Rico en el campo turístico, al tiempo
que se promueve el más eficiente uso del recurso energético.
El "Proyecto Puertorriqueño
para el Siglo XXI", reconoce la importancia del crédito eléctrico
concedido por la mencionada ley. Más aún, en su sección "Posicionando a
Puerto Rico como Efectivo Competidor Turístico", se propone mantener el
programa de incentivos turísticos, incluyendo el elétrico, y expandirlo. Esta
iniciativa recoge dicha finalidad y atempera el crédito eléctrico a la realidad
actual de nuestra economía y de la industria turística.
Consciente de la importancia de la
industria turística para la economía de la Isla y en aras de fomentar su máximo
desarrollo para el bienestar de los puertorriqueños, la Asamblea Legislativa
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico entiende necesario la aprobación de
esta legislación.
Sección. l.‑Se enmienda el Artículo 1 de la Ley
Núm. 101 de 9 de julio de 1985, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo l.‑Con el propósito de revitalizar la industria turística como fuente generadora de empleos e ingresos para nuestro pueblo, se autoriza a la Autoridad de Energía Eléctrica a conceder un crédito equivalente a once (11) por ciento en la facturación mensual de todo hotel, condohotel, pequeña hospedería, parador o casa de huéspedes debidamente certificado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico. Este crédito será concedido de conformidad a las siguientes normas:
(i) El
concesionario posea y dedique en un mismo establecimiento o localización un
mínimo de dos (2) habitaciones para el alojamiento de huéspedes y sus
facilidades sean operadas bajo las normas de la Compañía de Turismo.
(ii) El concesionario deberá estar al día en el
pago de sus obligaciones por servicio de energía eléctrica o haber formalizado
un plan de pago con la Autoridad de Energía E1éctrica y está al día en el
cumplimiento del mismo.
(iii) El crédito a concederse en
el caso de condohoteles sólo será aplicable a la proporción utilizada como
hotel, siempre y cuando dicha operación pueda identificarse separadamente de la
operación como tal.
(iv) La Compañía de Turismo certificará a la
Autoridad de Energía E1éctrica aquellos que cualifiquen para recibir este
crédito y sólo bajo estas circunstancias la Autoridad procederá a realizar los
correspondientes ajustes en la facturación mensual.
(v) El
concesionario que goce del crédito no podrá cobrar a sus huéspedes cargo
adicional por consumo de energía en la. tarifa de la habitación y la Compañía
de Turismo de Puerto Rico podrá imponer aquellas condiciones que sean
necesarias para asegurar el curnplimiento de los términos bajo los cuales se
otorgue el crédito.”
Sección 2.‑Se enmiendan los incisos 1 y 2 del
Artículo 2 de la Ley Núm. 101 de 9 de julio de 1985, según enmendada, para que
lea como sigue:
"Artículo 2.‑En adición a
las normas dispuestas en el Artículo 1 de esta Ley, todo concesionario que
interese acogerse a sus disposiciones deberá:
(1) En el término de un año contado a partir
de la fecha de concesión del crédito y subsiguientemente cada cinco (5) años
los paradores, pequeñas hospederías y casa de huéspedes y cada tres (3) años
los hoteles, condohoteles deberán presentar a la Oficina de Energía de Puerto
Rico una auditoria de energía a largo plazo, que incluirá un plan de
conservación de energía por dicho período, preparado por un ingeniero
certificado como auditor energético por dicha oficina, la cual cumpla con las
normas de ésta.
(2) Presentar anualmente a través del gerente
del parador, pequeña hospedería, casa de huéspedes, condohotel y hotel un
informe de progreso y una certificación acreditativa a la Administración de
Energía del Departamento de Recursos Naturales de que se han efectuado todas
las medidas de conservación, excepto las que conlleven costos mayores, de
acuerdo al plan sometido inicialmente a dicha oficina. La Compañía de Turismo
será la que defina si el concesionario se trata de un hotel, condohotel,
parador, pequeña hospedería. o casa de huéspedes."
Sección 3.‑Se emnienda el Artículo 4 de la Ley
Núm. 101 de 9 de julio de 1985, enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 4.‑El crédito
concedido por esta Ley será revocado a la fecha de incumplimiento, si el
concesionario dejaré de cumplir con su obligación de pago de servicios por un
término de dos (2) meses o más. En el caso en que se deje de cumplir con cuales
quiera de los otros requisitos establecidos en la Ley, la revocación será
retroactiva a la fecha de concesión, del crédito o la presentación. del útimo
informe, según sea el caso.
La Autoridad reglamentará dentro de
sus normas operacionales; y de acuerdo con las disposiciones de esta Ley la
concesión y fiscalización del uso apropiado del crédito aquí autorizado
conforme a la política pública expresada en ley."
Sección. 4.‑Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Notas importante:
1. El título de esta ley indica que se
deroga el artículo 3 de la Ley Núm. 101 de 1985, pero la Exposición de Motivos
y el contenido de la ley nada expresa sobre la derogación del artículo.
Recomendación: La Legislatura deberá enmendar esta ley para corregir el error.
Editor de LexJuris de Puerto Rico.
2. Esta ley es copia de la ley original
cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
Presione Aquí para regresar al Menú anterior
y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento
constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación
oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como
un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para
posibles enmiendas a esta ley.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|
© 1996-2002 LexJuris de Puerto Rico - Derechos
Reservados |
|