Ley Núm. 267 del año 2002


(P. de la C. 1894), 2002, Ley 267

 

Para enmendar la Regla 43.3 de Procedimiento Civil de 1979: Cumplimiento estricto Moción de Determinaciones de hechos adicionales.

LEY NUM. 267 DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2002

Para enmendar la Regla 43.3 de las de Procedimiento Civil de 1979, a los fines de establecer un término de diez (10) días de cumplimiento estricto para notificar a las partes una moción de determinaciones de hechos adicionales. 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Regla 43.3 proviene de la Regla 52(b) de las Reglas de Procedimiento Civil Federales. El propósito de esta Regla es facilitarle al foro apelativo el entender las cuestiones de hecho que el foro de instancia ha determinado y que son la base de sus conclusiones de derecho. Wright and Miller, Federal Practice and Procedure, IX A, sec, 2581, pág. 544, West, (1995).  Por otro lado, dicha moción también tiene el efecto de interrumpir el término apelativo en virtud de la Regla 43.4 de las de Procedimiento Civil de 1979.

 

Nuestra Regla 43.3, supra, claramente dispone que una moción sobre determinaciones de hechos adicionales tiene que ser presentada a más tardar diez (10) días después de haberse archivado en autos una copia de la notificación de la sentencia.  Sin embargo, es silente en cuanto al término para notificar a las partes.  Este asunto ha causado confusiones y controversias procesales que han tenido que ser dilucidadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.  Recientemente en Sucesión Jiménez v. Pérez Cirino, Op. del 5 de marzo de 2001, 2001 T.S.P.R. 28, el Tribunal Supremo se enfrentó a una controversia relacionada al término de notificación de una moción al amparo de la Regala 43.3. Basándose en la norma de Lagares v. E.L.A., 97 T.S.P.R. 144, concluyó que a falta de una  legislación que establezca un término jurisdiccional para notificar a las partes una moción de determinaciones de hechos es el mismo que se utiliza para la presentación en el Tribunal.  Dicho término impuesto por el Tribunal Supremo es de cumplimiento estricto por lo que el Juez puede prorrogar el mismo mediando justa causa. Si fuera jurisdiccional, como lo es la presentación de la moción al tribunal, impediría al juez resolver la misma, eliminando cualquier efecto procesal como lo es la interrupción del término apelativo.  Véase, Wurster Enterprises v. A.R.P.E., 2001 T.S.P.R. 96, pág. 4; Jorge E. Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 2000 T.S.P.R.  73; Rojas v. Axtmayer Enterprises, Inc., 2000 T.S.P.R. 46;   Arriaga Rivera v. Fondo del Seguro del Estado, 98 J.T.S. 28, a la pág. 688.  En otras palabras el Tribunal Supremo establece que el término para presentar es jurisdiccional y el término para notificar es estricto.

 

El fiel cumplimiento de los términos y la diligencia en las notificaciones, tanto del tribunal como de las partes, envuelven los principios rectores de la economía procesal, en cuanto a una solución justa, rápida, y económica del proceso. Véase, Regla 1 de las de Procedimiento Civil de 1979.  En muchas ocasiones por error o inadvertencia una parte no es notificada a tiempo.  Esto conlleva a que el juez, una vez notificada correctamente la parte, le brinde más tiempo al afectado para replicar si ese fuera el caso.  Obviamente, esto afecta la diligencia y consideración de los casos, afectándose el calendario judicial y la economía procesal.

El propósito de esta Ley es establecer un término para notificar a las partes una Moción de Determinaciones de Hechos Adicionales. El cual siendo de cumplimiento estricto el tribunal por justa causa podrá prorrogarlo.  De esta forma, la parte afectada por una sentencia tendrá establecido claramente el término para notificar a las demás partes.  La parte a ser notificada no se verá afectada por una notificación tardía y se protege la economía procesal de nuestro sistema de justicia.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda la Regla 43.3 de las de Procedimiento Civil de 1979, para que lea como sigue:

 

“Regla 43.3.-Enmiendas o determinaciones iniciales o adicionales.

 

No será necesario solicitar que se consignen determinaciones de hechos a los efectos de una apelación, pero a moción de parte, presentada a más tardar diez (10) días después de haberse archivado en autos copia de la notificación de la sentencia, el tribunal podrá hacer las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho iniciales correspondientes, si es que éstas no se hubieren hecho por ser innecesarias, de acuerdo a la Regla 43.2, o podrá enmendar o hacer determinaciones adicionales, y podrá enmendar la sentencia de conformidad. La moción se podrá acumular con una moción de reconsideración o de nuevo juicio de acuerdo con las Reglas 47 y 48 respectivamente. En todo caso, la suficiencia de la prueba para sostener las determinaciones podrá ser suscitada posteriormente aunque la parte que formule la cuestión no las haya objetado en el tribunal inferior, o no haya presentado moción para enmendarlas, o no haya solicitado sentencia.

 

La moción de determinaciones de hechos adicionales se notificará a las demás partes en el pleito dentro de los diez (10) días establecidos por esta Regla para presentar la misma ante el tribunal.  El término para notificar será de cumplimiento estricto.”

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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