Ley Núm. 268 del año 2002


(P. de la C. 1896), 2002, ley 268

 

Para enmendar la Regla 47 de Procedimiento Civil de 1979: Cumplimiento estricto Moción de Reconsideración

LEY NUM. 268 DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2002

 

Para enmendar la Regla 47 de las de Procedimiento Civil de 1979, a los fines de establecer un término de quince (15) días de cumplimiento estricto para notificar a las partes una moción de reconsideración. 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Regla 47 de las de Procedimiento Civil de 1979, atiende el recurso de la reconsideración judicial;  sin duda el medio más eficaz para que el tribunal sentenciador modificase su fallo.  El objetivo principal de una moción de reconsideración es dar una oportunidad al tribunal que dictó la sentencia o resolución cuya reconsideración se pide, para que pueda enmendar o corregir los errores en que hubiese incurrido al dictarla.  Véase, Lagares v. E.L.A., 97 T.S.P.R. 144.

 

La Regla 47 de 1958 fue adoptada como tal, con pocos cambios, en las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, que están vigentes. Sólo se enmendó: (1) el término, dentro del cual el tribunal de instancia debe actuar, de cinco (5) a diez (10) días; y, (2) en lugar de decir que dentro de dicho término el tribunal debía rechazar de plano la moción de reconsideración o señalar vista para oír a las partes, se dispuso sencillamente que el tribunal debía considerar la moción dentro de dicho término.  Sin embargo, es silente en cuanto al término para notificar a las partes.  Este asunto ha causado confusiones y controversias procesales que han tenido que ser dilucidadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

 

Nuestro más alto Foro Judicial ha interpretado que, ante la falta de legislación que establezca un término jurisdiccional o estricto para notificar a las partes una moción de reconsideración, el término aplicable es el mismo que se utiliza para presentar ante el tribunal la misma.  Concluyó además, que el término de notificación es uno de cumplimiento estricto, por lo que se puede prorrogar mediando justa causa.  No así el término jurisdiccional, como la presentación de la moción de reconsideración ante el tribunal, que de no cumplirse impediría al juez resolver la misma por ser este término fatal e improrrogable. Véase, Lagares v. E.L.A., supra;  Wurster Enterprises v. A.R.P.E., 2001 T.S.P.R. 96, p. 4; Jorge E. Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 2000 T.S.P.R.  73; Rojas v. Axtmayer Enterprises, Inc., 2000 T.S.P.R. 46;   Arriaga Rivera v. Fondo del Seguro del Estado, 98 J.T.S. 28, a la pág. 688.  En otras palabras, el Tribunal Supremo establece que el término para presentar es jurisdiccional y el término para notificar es estricto.

 

El fiel cumplimiento de los términos y la diligencia en las notificaciones, tanto del tribunal como de las partes, envuelven los principios rectores de la economía procesal, en cuanto a una solución justa, rápida y económica del proceso. Véase, Regla 1 de las de Procedimiento Civil de 1979.  En muchas ocasiones por error o inadvertencia una parte no es notificada a tiempo.  Esto conlleva a que el Juez, una vez notificada correctamente la parte, le brinde más tiempo al afectado para replicar si ese fuera el caso.  Obviamente, esto afecta la diligencia y consideración de los casos, afectándose el calendario judicial y la economía procesal.

 

El propósito de esta Ley es establecer un término para notificar a las partes una moción de reconsideración. De esta forma, la parte afectada por una sentencia tendrá establecido claramente el término para notificar a las demás partes. La parte a ser notificada no se verá afectada por una notificación tardía, protegiéndose la economía procesal de nuestro sistema de justicia.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda la Regla 47 de las de Procedimiento Civil de 1979, añadiendo un segundo párrafo, para que lea como sigue:

 

            “Regla 47.-Reconsideración.

 

“La parte adversamente afectada por una resolución, orden o sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término jurisdiccional de quince (15) días desde la fecha de la notificación de la resolución u orden o, desde la fecha del archivo en los autos de una copia de la notificación de la sentencia, presentar una moción de reconsideración de la resolución, orden o sentencia. El tribunal, dentro de los diez (10) días de haberse presentado dicha moción, deberá considerarla. Si la rechazare de plano, el término para apelar o presentar un recurso de certiorari se considerará como que nunca fue interrumpido. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para apelar o presentar un recurso de certiorari con término jurisdiccional ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en los autos una copia de la notificación de la resolución del tribunal resolviendo definitivamente la moción. Por otro lado, si se tomare alguna determinación en la consideración de una moción de reconsideración, el plazo para presentar un recurso de certiorari con término de cumplimiento estricto ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones empezará a contarse desde la fecha en que se notifica la resolución del tribunal resolviendo definitivamente la moción. Si el tribunal dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los diez (10) días de haber sido presentada, se entenderá que la misma ha sido rechazada de plano.

 

La moción de reconsideración se notificará a las demás partes en el pleito dentro de los (15) quince días establecidos por esta Regla para presentar la misma ante el tribunal de manera simultánea.  El término para notificar será de cumplimiento estricto”.

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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