Ley
Núm. 269 del año 2002
Para enmendar la Sección
3 de la Ley Núm. 118 de 1971: Tribunal de
Primera Instancia tiene jurisdicción primaria exclusiva para atender pleitos de
clase.
Para enmendar
la Sección 3 de la Ley Núm. 118 de 25 de junio de 1971, a los fines de aclarar
que el Tribunal de Primera Instancia tiene jurisdicción primaria exclusiva para
atender pleitos de clase bajo las disposiciones de esta Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico la protección de los consumidores de
bienes y servicios está revestida del más alto interés público. A tales fines se han creado leyes dirigidas
al ciudadano que reclama sus derechos ante el incumplimiento de un proveedor
privado. La Ley Núm. 118 de 25 de junio
de 1971, provee para que los consumidores puedan instar un pleito de clase en
contra de proveedores de bienes y servicios.
Estamos hablando de un proceso sui géneris al de otras causas de
acciones al amparo de esta Ley. La
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 118 hace patente la especial utilidad que
tiene la misma para la protección de los consumidores contra prácticas dolosas.
Cuando
un grupo afectado por una situación en común se organiza para reclamar sus
derechos, la acción o pleito de clase es superior a otros medios disponibles
para la adjudicación justa y eficiente de la controversia. Los pleitos de clase por lo general son unos
costosos y complicados principalmente para la parte promovente. El fin último que se pretende al instar un
pleito de clase es que el tribunal con competencia adjudique
responsabilidad. El hecho de tener que
acudir a las agencias administrativas torna sumamente oneroso los pleitos de
clase, ya de por sí extensos y complicados.
El consolidar varias reclamaciones de los consumidores bajo un pleito de
clase es una manera de garantizar los derechos de los consumidores mediante una
solución justa, efectiva y económica en los procedimientos; y de igual manera,
se promueve una sana y eficiente administración de la justicia. Véase, Exposición de Motivos, Ley Núm. 118, supra.
La Ley Núm. 118 le confiere la jurisdicción exclusiva a los tribunales de primera instancia en los pleitos de clase instados por consumidores. Más aún, son los tribunales los únicos que pueden certificar pleitos de clase.
No obstante, en muchas ocasiones se han aplicado erróneamente las doctrinas de jurisdicción primaria y la de agotamiento de remedios a los pleitos de consumidores. En la práctica la realidad procesal es que se han desestimado pleitos de clase por el fundamento de no haber agotado los remedios administrativos o la aplicación de la doctrina de jurisdicción primaria de la agencia administrativa. Así las cosas, obvian la intención de la Ley Núm. 118, supra, de conceder jurisdicción exclusiva a los tribunales en dichos casos. En ese contexto, los gastos que un pleito de clase conlleva y la dilación extrema y onerosa de dichos procesos impiden, en la mayoría de las situaciones, que el consumidor asuma cualquier otra acción para hacer valer sus derechos. Esa no es la razón de ser de nuestro sistema de justicia; pues esta radica en la economía de los procesos, en la búsqueda de la verdad y en la justiciabilidad de los casos.
El Poder Legislativo tiene el deber de proveer a los
ciudadanos una ley clara y libre de toda ambigüedad. Esta medida tiene el propósito de aclarar la intención de la Ley
Núm. 118, supra, de tal forma que no haya interpretación alguna que pueda
vulnerar los derechos de los consumidores.
Por
medio de esta Ley, esta Asamblea Legislativa solidifica la causa de acción
provista por la Ley Núm. 118, al aclarar que el Tribunal de Primera Instancia
tiene jurisdicción primaria exclusiva por tratarse de una causa de acción
especial, amparada en el interés apremiante del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico de proteger a los consumidores.
DECRETASE POR
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 118 de 25 de junio de 1971, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 3.-
El Tribunal de Primera Instancia tendrá jurisdicción primaria exclusiva en los pleitos de clase presentados en virtud de esta Ley. A tales efectos, queda investido con autoridad para prevenir, evitar, detener y castigar acciones en perjuicio de los consumidores y/o comerciantes independientemente de la cuantía envuelta, y durante el procedimiento, antes de recaer fallo final, el tribunal podrá emitir órdenes restrictivas y prohibitivas, según lo crea justo y equitativo, en cuanto al acto que produjo la acción.
[. . .]”
Artículo 2.-Esta
Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
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