Ley Núm.
271 del año 2002
(P.
del S. 1707), 2002, ley 271
Ley del
Fideicomiso Perpetuo para las Comunidades Especiales
Ley Núm. 271 de 21 de noviembre de
2002
Para crear el Fideicomiso Perpetuo para las Comunidades
Especiales; adscribir el Fideicomiso al Banco Gubernamental de Fomento para
Puerto Rico; establecer sus propósitos, funciones, poderes y facultades; y para
otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Es el interés del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico promover las condiciones que permitan atender el grave problema
de marginalidad que existe en las comunidades especiales de la Isla. El
aislamiento y la soledad en que viven estas comunidades tiene serios efectos
socioeconómicos, psicológicos y de salud.
No se puede ignorar que aun
cuando se ha logrado mucho para tantos, todavía a principios del Siglo 21
coexisten en nuestra tierra dos Puerto Rico, dos realidades distintas y
separadas. Un Puerto Rico que se ha quedado al margen, demasiadas veces
aislado, en donde habitan personas en condiciones de vida inaceptables. En
países desarrollados como el nuestro, incluso en Estados Unidos, existen
grandes desigualdades en muchos de sus campos Y ciudades, que resultan social y
económicamente cuestionables. Es ciertamente preocupante el que en países de un
consumismo altísimo todavía subsistan comunidades de extrema pobreza sumergidas
en la marginación.
La pobreza es sentirse
imposibilitado en un mundo que le ofrece oportunidades aparentemente infinitas
a algunos y se las niega completamente a otros. Ante estas inequidades, la
ciudadanía tiene la responsabilidad de organizarse y trabajar por lograr un
solo Puerto Rico. Un Puerto Rico donde las oportunidades y las aspiraciones de
un mejor futuro puedan ser compartidas por toda nuestra ciudadanía. Nuestras
Comunidades Especiales aspiran al éxito del trabajo en equipo que puede
realizar el Gobierno y el sector privado, ilustrado gráficamente en el milagro
de la transformación de la Península de Cantera.
Como otra medida de la presente
Administración para ayudar a resolver este problema, se hará una inversión
sustancial para mejorar la infraestructura de las comunidades especiales, en la
construcción y rehabilitación de viviendas, acueductos y alcantarillados,
pavimentación de calles y aceras, facilidades recreativas y energía eléctrica,
así como fomentar gestiones e iniciativas de autosuficiencia económica entre
los residentes de dichas comunidades, entre otras. Este programa se
desarrollará e implantará por fases.
Hacia estos fines, la presente
Administración aprobó la Ley para el Desarrollo Integral de las Comunidades
Especiales de Puerto Rico, Ley Núm. 1 de 1 de marzo de 2001, según enmendada, y
mediante la presente legislación se crea el "Fideicomiso Perpetuo para las
Comunidades Especiales", que complementará los propósitos y los medios de
la primera legislación.
Se impactarán alrededor de 200
Comunidades Especiales con una inversión de sobre $560 millones para la
rehabilitación y construcción en 20,000 viviendas, $130 millones en obras y
facilidades nuevas, y otros $310 millones para las restantes 486 comunidades
para un total de $1,000 millones para proyectos y obras adicionales en todas
las Comunidades Especiales de Puerto Rico. Mediante esta inversi6n se añadirán
habitaciones, se llevará conexión de luz y agua, se construirán desagües,
cunetones, parques, caminos y plazas. Se sembrarán árboles y se constituirán
las comunidades en lugares agradables para sus residentes. El Fideicomiso también
permitirá financiar actividades de desarrollo económico y otras gestiones
locales que generen empleos.
Las aportaciones iniciales para
el Fideicomiso provendrán del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y
del Tesoro Estatal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. También podrá
nutrirse inicialmente y de tiempo en tiempo de fondos federales y de
reinversiones, inversiones y aportaciones bancarias (mediante préstamos,
inversiones o servicios) que cualifiquen bajo el Community Reinvestment Act de
1977, de aportaciones e inversiones del sector privado y de aportaciones de la
Asamblea Legislativa. El Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, como
agente fiscal y asesor financiero del Gobierno de Puerto Rico, será el
depositario de los fondos del Fideicomiso. Esta misma legislación también crea
un mecanismo de financiación permanente para el desarrollo, transformación y
mejoramiento de las Comunidades Especiales.
Es mediante iniciativas como la
presente que los puertorriqueños le hacemos frente a la pobreza marginante. Es
así como aspiramos a una mayor justicia y a la igualdad de oportunidades para
nuestros ciudadanos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título de la Ley.
Esta Ley se conocerá como
"Ley del Fideicomiso Perpetuo para las Comunidades Especiales".
Artículo 2.-
Creación del Fideicomiso.
Se crea un Fondo Público en
Fideicomiso, irrevocable y permanente, que se conocerá como "Fideicomiso
Perpetuo para las Comunidades Especiales" y constituye un cuerpo
corporativo público con personalidad jurídica independiente, sin fines de
lucro, irrevocable y a perpetuidad. El Fideicomiso estará adscrito al Banco
Gubernamental de Fomento para Puerto Rico. Los fondos del Fideicomiso se
mantendrán depositados en el Banco, separados e independientes de otros fondos
públicos bajo la custodia del Banco. Los fondos del Fideicomiso se utilizarán
para los propósitos especificados en el Artículo 9 de esta Ley.
Artículo 3.-
Definiciones.
Los siguientes términos,
dondequiera que aparecen utilizados en esta Ley, tendrán los significados que a
continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indique otra
cosa:
(a) "Autoridad" - la Autoridad para
el Financiamiento de la Vivienda.
(b) "Banco" - el Banco
Gubemamental de Fo mento para Puerto Rico, creado en virtud de la Ley Núm. 17
de 23 de septiembre de 1948, según enmendada.
(c) "Comunidades
Especiales" - las comunidades especiales, según identificadas bajo las
disposiciones de la Ley de las Comunidades Especiales.
(d) "Community Reinvestment
Act of 1977" - Ley Pública 95-128, según enmendada, aprobada por el
Congreso de los Estados Unidos el 12 de octubre de 1977.
(e) "Director Ejecutivo" - el Director
Ejecutivo del Fideicomiso.
(f) "Entidad
Beneficiada" - persona natural o jurídica, incluyendo el Gobierno, a la
cual se le deleguen fondos o se contrate por servicios o de cualquier tipo
conforme a las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos adoptados al
amparo de la misma.
(g) "Fideicomiso" - el
Fideicomiso Perpetuo para las Comunidades Especiales creado por esta Ley.
(h) "Gobierno" - el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo todas sus subdivisiones,
corporaciones públicas y municipios.
(i) "Junta" o "Junta de
Directores" - la Junta de Directores del Fideicomiso.
(j) "Ley de las Comunidades
Especiales" - la Ley para el Desarrollo Integral de las Comunidades
Especiales de Puerto Rico, Ley Núm. 1 de 1 de marzo de 2001, según enmendada.
(k) "Persona" - cualquier persona
natural o jurídica.
(1) "Proyectos del
Fideicomiso" - aquellas iniciativas del Gobierno o de cualquier otra
Entidad Beneficiada que la Junta de Directores determine que promueven el
desarrollo económico y social de las Comunidades Especiales y cualifican
conforme esta Ley.
Artículo 4.- Junta
de Directores del Fideicomiso.
Los poderes del Fideicomiso
serán ejercidos por una Junta de Directores que estará compuesta por siete (7)
miembros; a saber, el Secretario de la Vivienda, el Secretario de
Transportación y Obras Públicas, el Coordinador General para el Financiamiento
Socioeconómico y la Autogestión de las Comunidades Especiales, un (1) Alcalde,
un (1) Líder Comunitario residente de una comunidad especial que no sea parte
del Consejo Asesor para el Desarrollo de las Comunidades Especiales y dos (2)
ciudadanos privados en representación del interés público. El Gobernador o
Gobernadora nombrará al Presidente de la Junta de entre los miembros de
la misma. El Alcalde y el Líder Comunitario serán designados por el Gobernador
o Gobernadora por un término de cuatro (4) años, y hasta que sus sucesores sean
designados. Los dos (2) ciudadanos privados que representan el interés público
en la Junta serán nombrados por el Gobernador o Gobernadora por términos
escalonados de cinco (5) y seis (6) años cada uno, hasta que sus sucesores sean
designados. Estos ciudadanos podrán ser removidos de sus cargos por el
Gobernador o Gobernadora en cualquier momento. En caso de renuncia de algún
miembro, su sucesor será designado por el período restante del término original
del director saliente. Los miembros de la Junta de Directores no recibirán
compensación alguna por sus servicios como tales; sin embargo, los que no sean
funcionarios públicos tendrán derecho a recibir la dieta básica establecida
para los miembros de la Asamblea Legislativa, de conformidad con la Ley 97 de
19 de junio de 1968, según enmendada.
Artículo 5.-
Quórum.
Una mayoría de los miembros de
la Junta constituirá quórum para todos los fines y los acuerdos se adoptarán
con el voto afirmativo de la mayoría de los presentes. Ninguna ausencia o
vacante entre los miembros de la Junta impedirá que ésta, una vez haya quórum,
ejerza todos sus derechos y desempeñe todos sus deberes. Salvo que el
reglamento del Fideicomiso lo prohíba o lo restrinja, cualquier acción
necesaria o permitida en cualquier reunión de la Junta o de cualquier comité
designado por la Junta conforme a las facultades que en esta Ley se le
confiere, será autorizada sin que medie una reunión, siempre y cuando todos los
miembros de la Junta o comité de la Junta, según sea el caso, den su
consentimiento escrito a dicha acción. En tal caso, el documento escrito
constará en las actas de la Junta o comité de la Junta, según sea el caso.
Salvo que el reglamento del Fideicomiso provea otra cosa, los miembros de la
Junta o de cualquier comité de la Junta podrán participar en cualquier reunión
de la Junta o de cualquier comité de ésta, respectivamente, mediante conferencia
telefónica, u otro medio de comunicación, a través del cual todas las personas
participantes en la reunión puedan escucharse simultáneamente. La participación
de cualquier miembro de la Junta o cualquier comité de ésta en la forma antes
descrita constituirá asistencia a dicha reunión. Disponiéndose, que dicha
reunión será objeto de convocatoria con por lo menos veinticuatro horas de
antelación.
Artículo 6.-
Derechos, Poderes, Facultades y Funciones de la Junta.
La Junta de Directores tendrá los siguientes
derechos, poderes, facultades y funciones:
(a) Actuar como el organismo rector del
Fideicomiso.
(b)
Formular, adoptar, enmendar y derogar reglas y reglamentos operacionales para
regir sus actividades y las del Fideicomiso.
(c) Determinar la elegibilidad
de los proponentes de proyectos a ser financiados por los fondos del
Fideicomiso.
(d) Autorizar la contabilidad y
el desembolso de los fondos y otras operaciones administrativas del
Fideicomiso.
(e) Implantar la política pública y los
objetivos del Fideicomiso a tono con esta Ley.
(f) Determinar las áreas y
prioridades programáticas del Fideicomiso y aprobar los planes de trabajo que
se formulen de conformidad.
(g) Nombrar un Director Ejecutivo,
fijar su rernuneraci6n y delegar en él o ella las responsabilidades que se
entiendan necesarias y apropiadas a los fines de llevar a cabo los objetivos
dispuestos en esta Ley.
(h) Determinar las facultades,
deberes y obligaciones del Director Ejecutivo del Fideicomiso en armonía con
los preceptos de esta Ley.
(i) Delegar en cualquier comité
de la Junta o en el Director Ejecutivo cualesquiera de los poderes y facultades
que tiene la Junta bajo esta Ley.
j) Delegar en la Autoridad y/o en
cualquier otra Agencia pertinente del Gobierno la ejecución de medidas, planes,
Proyectos del Fideicomiso, etc., aprobados por la Junta de Directores de
conformidad con esta Ley.
(k) Ejercer todos los poderes
conferidos y aquellos incidentales o que resulten necesarios o convenientes
para la consecución de los propósitos de esta Ley.
Artículo 7.-
Empleados.
Los recursos humanos que
servirán de apoyo al Fideicomiso serán provistos por el Banco y/o su
subsidiaria la Autoridad. Empleados del Banco o de la Autoridad podrán ser
destacados temporeramente al Fideicomiso.
Artículo 8.-
Responsabilidad Civil.
La Junta, sus miembros, sus
oficiales, agentes y empleados del Fideicomiso no incurrirán en responsabilidad
civil por cualquier acción tomada de buena fe en el desempeño de sus deberes y
responsabilidades conforme a las disposiciones de esta Ley. El Estado Libre
Asociado de Puerto Rico proveerá representación legal, y asumirá el pago de
cualquier reclamación o sentencia que pudiera exigírsele o recaer sobre la Junta
o cualquiera de sus miembros, oficiales, agentes y empleados en su capacidad
personal u oficial, que sea demandado en daños y perjuicios por el desempeño de
sus funciones cuando la causa de acción se base en negligencia o en alegadas
violaciones a los derechos civiles del demandante, debido a actos u omisiones,
incurridos de buena fe, en el curso de su trabajo y dentro del marco de sus
funciones.
Artículo 9.-
Poderes del Fideicomiso.
El Fideicomiso tendrá y podrá ejercer
todos los derechos y poderes que sean necesarios o convenientes para llevar a
cabo su propósito, incluyendo los siguientes:
(a)
Tener sucesión perpetua como corporación.
(b)
Adoptar un sello oficial y alterar el mismo a su conveniencia.
(c) Demandar y ser demandado bajo su propio
nombre y querellarse y ser querellado.
(d) Formular, adoptar, enmendar y derogar
estatutos para la administración de sus asuntos y aquellas normas, reglas y
reglamentos que fueren necesarios o pertinentes para ejercitar y desempeñar sus
funciones, poderes y deberes.
(e) Adquirir bienes muebles e
inmuebles por cualquier forma legítima, incluyendo concesión, regalo, compra,
legado o donación y poseer y ejercer todos los derechos de propiedad sobre los
mismos, así como disponer de ellos.
(f) Tomar dinero a préstamo y
emitir bonos del Fideicomiso con el propósito de proveer fondos para pagar el
costo de adquisición de cualquier propiedad para el Fideicomiso o para llevar a
cabo cualquiera de sus fines o para el propósito de refinanciar, pagar o
redimir cualesquiera de sus bonos u obligaciones en circulación y podrá
garantizar el pago de sus bonos y de todas y cualesquiera de sus obligaciones
mediante cesión, pignoración, hipoteca o cualquier otro gravamen sobre todos o
cualesquiera de sus contratos, rentas, ingresos o propiedades.
(g) Otorgar
financiamiento, mediante delegación de fondos, contratos de servicio donativos
de otra índole a personas individuales o jurídicas que provean servicios de
gestión, apoyo y asistencia técnica para desarrollo de obras y proyectos en las
Comunidades Especiales, según establecido por reglamento.
(h) Conceder asistencia
económica o de cualquier otro tipo a agencias e instrumentalidades del Gobierno
con el propósito de fomentar y costear el desarrollo de la infraestructura en
las Comunidades Especiales.
(i) Otorgar a residentes de
Comunidades Especiales préstamos personales o préstamos con garantía
hipotecaria para la compra, construcción o rehabilitación del hogar propio de
dichos residentes de Comunidades Especiales siempre que dichos préstamos estén
evidenciados por pagarés o documentos fehacientes que reconozcan dicha deuda.
(j) Otorgar a residentes de las
Comunidades Especiales préstamos personales o préstamos con garantía
hipotecaria para el desarrollo por dichos residentes de proyectos económicos
localizados en dichas Comunidades Especiales siempre que dichos prestamos estén
evidenciados por pagarés o documentos fehacientes que reconozcan dicha deuda.
Se entenderá por proyecto económico toda aquella iniciativa de autogestión
económica.
(k) Recibir asistencia gerencial, técnica,
administrativa y contratar para estos fines.
(1) Invertir sus fondos, según
sea autorizado por resolución de la Junta, sujeto a cualquier restricción y
limitación conforme a la Ley Núm. 113 de 3 de agosto de 1995, según enmendada.
(m) Negociar y otorgar, con
cualquier persona, incluyendo cualquier agencia gubernamental, federal o
estatal, todo tipo de contrato y todos aquellos instrumentos y acuerdos
necesarios o convenientes para ejercer los poderes y funciones conferidos al
Fideicomiso por esta Ley.
(n) Ejercer todos los poderes
inherentes a las funciones, prerrogativas y responsabilidades que le confiere
esta Ley, ejercer aquellos otros poderes que le confiera cualquier otra ley
aplicable, así como realizar cualquier acción o actividad necesaria o
conveniente para llevar a cabo sus propósitos.
Artículo 10.-
Capitalización del Fideicomiso; Fondo del Fideicomiso; Inversión de Fondos.
(a) El Fideicomiso se nutrirá
inicialmente de la aportación de quinientos millones (500,000,000) de dólares
del Banco, y las aportaciones del Tesoro Estatal del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico autorizadas por ley;
(b) El Fideicomiso se nutrirá
además, de tiempo en tiempo, de (i) inversiones, reinversiones y aportaciones
de la banca privada, incluyendo la banca hipotecaria, ya sea, mediante
préstamos, inversiones o servicios, y en el caso de la banca comercial aquellos
prestamos, inversiones o servicios que se otorguen prioritariamente para
cumplir con el Community Reinvestment Act, de conformidad con los requisitos y
autorizaciones que dicha ley disponga; (i¡) aportaciones y cualquier otro tipo
de asistencia del Gobierno Federal para la que cualifique; (i¡¡) aportaciones e
inversiones de personas y entidades privadas o públicas, locales, nacionales o
internacionales; y (iv) aportaciones de la Asamblea Legislativa. Disponiéndose,
que los gastos administrativos y operacionales serán sufragados con los recurso
del fideicomiso. En atención a ello, la Junta de Directores del Fideicomiso
deberá aprobar, por mayoría de votos, el presupuesto operacional del
fideicomiso previo al inicio de cada año fiscal.
(c) Por la presente se crea,
dentro y bajo el control y custodia del Banco, un Fondo en fideicomiso público,
irrevocable y permanente, que se conocerá como el Fondo del Fideicomiso de
Comunidades Especiales.
(d) El Banco, con la aprobaci6n
de la Junta de Directores, podrá crear dentro de dicho Fondo cualesquiera
cuentas que sean necesarias para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.
(e) Se depositarán a crédito del
Fondo del Fideicomiso, en aquellas cuentas dentro del Fondo del Fideicomiso que
determine la Junta de Directores, todas las aportaciones que reciba el
Fideicomiso y todo el producto de las inversiones que se hagan con el dinero
depositado en el Fondo del Fideicomiso.
(f) Los fondos depositados en el
Fondo del Fideicomiso se podrán invertir en cualquier obligación o instrumento
aprobado por el Banco conforme a la Ley Núm. 113 de 3 de agosto de 1995, según
enmendada. El Banco velará que las inversiones autorizadas por esta Ley generen
el máximo rendimiento que las condiciones del mercado permitan a la par que se
proteja el principal invertido, y anualmente rendirá un informe de actividades
a la Junta de Directores.
(g) Los desembolsos de los
fondos del Fideicomiso se harán conforme a esta Ley y a los reglamentos y los
presupuestos aprobados por la Junta de Directores del Fideicomiso.
Artículo 11.-
Poderes de Financiamiento.
(a)
El Fideicomiso podrá negociar y otorgar con cualquier persona contratos,
pagarés en evidencia de deuda y todos aquellos otros instrumentos, acuerdos y
obligaciones de cualquier naturaleza, que sean necesarios o convenientes para
ejercer los poderes y funciones conferidos al Fideicomiso. El Fideicomiso
también podrá hipotecar o pignorar la totalidad o parte de los ingresos que reciba.
(b) El Fideicomiso queda por la
presente autorizado a emitir bonos de tiempo en tiempo por aquellas cantidades
que sean necesarias para proveer suficientes fondos para cualquiera de sus
propósitos.
(c) Los bonos emitidos por el
Fideicomiso podrán hacerse pagaderos de, y podrán estar garantizados mediante
la pignoración o constitución de otro gravamen sobre, el total o parte de los
ingresos brutos o netos del Fideicomiso los cuales podrán incluir, sujeto a las
disposiciones de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, aquellos fondos que se hagan disponibles al
Fideicomiso por parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, todo según
provisto en el contrato de fideicomiso o resolución bajo el cual los bonos sean
emitidos. Los ingresos así gravados, incluyendo aquellos que el Fideicomiso
reciba posteriormente, estarán inmediatamente sujetos a dicho gravamen sin la
necesidad de la entrega física de los mismos o de cualquier otro acto, y dicho
gravamen será válido y obligatorio y prevalecerá contra cualquier tercero que
tenga reclamación de cualquier clase por daños, incumplimiento de contrato u
otro motivo contra el Fideicomiso, independientemente de que dicho tercero no
haya sido notificado al respecto. Ni el contrato de fideicomiso o la
resolución, ni cualquier contrato colateral, mediante el cual los derechos del
Fideicomiso sobre cualquier ingreso sean pignorados o cedidos, tendrán que ser
presentados o inscritos para perfeccionar el gravamen sobre los mismos contra
cualquier tercero.
(d)
La resolución o resoluciones autorizando la emisión de bonos o el contrato de
fideicomiso garantizando los mismos podrá contener disposiciones, las cuales
serán parte del contrato con los tenedores de los bonos emitidos bajo dicha
resolución o resoluciones o bajo dicho contrato de fideicomiso, con respecto a:
la disposición del total de los ingresos brutos o netos e ingresos presentes y
futuros del Fideicomiso; la garantía y creación de gravamen sobre los ingresos
y activos del Fideicomiso; la creación y mantenimiento de fondos de redención y
reservas; limitaciones relativas a los propósitos para los cuales podrá usarse
el producto de dichos bonos o de los bonos a emitirse en el futuro;
limitaciones en cuanto a la emisión de bonos adicionales; limitaciones en
cuanto a la introducción de enmiendas o suplementos a la resolución o
resoluciones o al contrato de fideicomiso; el procedimiento por el cual puedan
enmendarse o abrogarse los términos de cualquier resolución autorizando bonos,
o cualquier otro contrato con los tenedores de bonos; y en cuanto al montante
de los bonos cuyos tenedores deban dar su consentimiento al efecto, así como la
forma en que haya de darse dicho consentimiento; la clase y cuantía del seguro
que debe mantener el Fideicomiso sobre sus propiedades, y el uso y disposición
del dinero del seguro; el compromiso de no empeñar en todo o en parte los
ingresos del Fideicomiso, tanto en cuanto al derecho que pueda tener entonces
como el que pueda surgir en el futuro; la concesión de derechos, facultades y
privilegios y la imposición de obligaciones y responsabilidades al fiduciario
bajo cualquier contrato de fideicomiso o resolución; los casos de
incumplimiento y los términos y condiciones por los cuales cualquiera o todos
los bonos deban vencer o puedan declararse vencidos antes de su vencimiento; y
en cuanto a los términos y condiciones por los cuales dicha declaración y sus
consecuencias puedan renunciarse; los derechos, facultades, obligaciones y
responsabilidades que habrán de surgir en la eventualidad de un incumplimiento
de cualquier obligación bajo dicha resolución o resoluciones o bajo dicho
contrato de fideicomiso; cualesquiera derechos, facultades o privilegios
conferidos a los tenedores de bonos como garantía de los mismos para aumentar
la vendibilidad de los bonos; y otros asuntos que no estén en pugna con
esta Ley, que puedan ser necesarios o convenientes para garantizar los bonos, o
que tiendan a hacer los bonos más negociables.
(e) Los bonos podrán: ser
autorizados mediante resolución o resoluciones de la Junta y ser en serie o
series; llevar la fecha o fechas que autorice la Junta; vencer en plazo o
plazos que no excedan de cincuenta (50) años desde sus respectivas fechas de emisión;
devengar intereses al tipo o tipos que no excedan el tipo máximo entonces
permitido por ley; ser de la denominación o denominaciones que autorice la
Junta, y en forma de bonos con cupones o registrados; tener los privilegios de
registro o conversión; ser pagaderos por los medios de pago y en el sitio o
sitios y; otorgarse de la manera que autorice la Junta; estar sujetos a los
términos de redención, con o sin prima; ser declarados vencidos o vencer en la
fecha anterior a su vencimiento; proveer el reemplazo de bonos mutilados,
destruidos, robados o perdidos; ser autenticados en tal forma una vez cumplidas
las condiciones, y contener los demás términos y estipulaciones que provea
dicha resolución o resoluciones aprobada por la Junta. Los bonos podrán venderse
pública o privadamente, al precio o precios que el Fideicomiso determine;
disponiéndose, que podrán cambiarse bonos convertibles por bonos del
Fideicomiso que estén en circulación, de acuerdo con los términos que la Junta
estime beneficiosos a los mejores intereses del Fideicomiso. No obstante su
forma y texto, y a falta de una cita expresa en el bono de que éste no es
negociable, todos los bonos del Fideicomiso serán y se entenderán que son en
todo tiempo documentos negociables para todo propósito.
(f) A discreción del
Fideicomiso, cualesquiera bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley
podrán ser garantizados por un contrato de fideicomiso por y entre el
Fideicomiso y cualquier banco o compañía de fideicomiso descrita en el próximo
párrafo, el cual podrá ser un banco o una compañía de fideicomiso dentro o
fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. No obstante cualquier
disposición de ley en contrario, dicho contrato de fideicomiso no tendrá que
ser constituido mediante escritura pública para que constituya un fideicomiso
válido bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El contrato de
fideicomiso podrá contener todas aquellas disposiciones que el Fideicomiso
considere razonables y apropiadas para la seguridad de los tenedores de los
bonos.
(g) Será legal para cualquier
banco o compañía de fideicomiso incorporada bajo las leyes del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, Estados Unidos de América o cualquier estado de los
Estados Unidos de América actuar como depositario del producto de los bonos,
ingresos u otros dineros, otorgar aquellas fianzas de indemnización o dar en
garantía aquellos valores que le requiera el Fideicomiso.
(h) Los bonos del Fideicomiso
que lleven las firmas de los funcionarios del Fideicomiso en el ejercicio de
sus cargos a la fecha de la firma de los mismos serán válidos y constituirán
obligaciones ineludibles aún cuando antes de la entrega de y pago por dichos
bonos cualquiera o todos los funcionarios cuyas firmas o facsímil de las firmas
aparezcan en aquéllos, hayan cesado como tales funcionarios del Fideicomiso. La
validez de la autorización y emisión de bonos no habrá de depender o ser
afectada en forma alguna por ningún procedimiento relacionado con la
construcción, adquisición, extensión, o mejora de las instalaciones para la
cual los bonos se emiten, o por algún contrato hecho en relación con tales
instalaciones. Cualquier resolución autorizando bonos podrá proveer que tales
bonos contengan una cita de que se emiten de conformidad con esta Ley y cualquier
bono que contenga esa cita, autorizada por una tal resolución, será
concluyentemente considerado válido y emitido de acuerdo con las disposiciones
de esta Ley.
(i) Podrán emitirse bonos
provisionales o interinos, recibos o certificados, mientras se otorgan y
entregan los bonos definitivos, en la forma y con las disposiciones que se
provean en la resolución o resoluciones autorizando dichos bonos.
(j) Ni los miembros de la Junta,
ni ninguna persona que otorgue los bonos serán responsables personalmente de
los mismos.
(k) El Fideicomiso queda
facultado para comprar, con cualesquiera fondos disponibles al efecto,
cualesquiera bonos en circulación emitidos o asumidos por él, a un precio que
no exceda del montante del principal o del valor corriente de redención de los
mismos más los intereses acumulados o aquellos precios que se hayan negociado y
contratado según establecido en el acuerdo para la compra de los bonos.
(1) El Fideicomiso queda por la
presente autorizado a emitir bonos de refinanciamiento del Fideicomiso con el
propósito de refinanciar aquellos bonos que estén vigentes y en circulación en
ese momento y que hayan sido emitidos bajo las disposiciones de este capítulo
de esta Ley, incluyendo el pago de cualquier prima de redención en relación con
los mismos y cualquier interés acumulado o que se acumule a la fecha de
redención o vencimiento de dichos bonos y, si la Junta lo considera
aconsejable, para cualesquiera de los propósitos para los cuales el Fideicomiso
puede emitir bonos. La emisión de tales bonos, los vencimientos y otros
detalles con respecto a los mismos, los derechos de los tenedores de dichos
bonos y los derechos, deberes y obligaciones del Fideicomiso con respecto a los
mismos estarán regidos por las disposiciones de esta Ley que se relacionen a la
emisión de bonos en tanto y en cuanto tales disposiciones sean aplicables.
(m) Los bonos de
refinanciamiento emitidos bajo esta sección podrán ser vendidos 0 permutados
por bonos vigentes emitidos bajo esta Ley y de ser vendidos, el producto de
dicha venta podrá destinarse, en adición a cualquier propósito autorizado, a la
compra, redención o pago de dichos bonos vigentes y en circulación y podrá ser
invertido pendiente de dicha aplicación. Los bonos de refinanciamiento podrán
ser emitidos, a discreción del Fideicomiso, en cualquier momento en o antes de
la fecha de vencimiento o vencimientos o la fecha seleccionada para la
redención de los bonos que estén siendo refinanciados.
(n) Los bonos y demás
obligaciones emitidos por el Fideicomiso no constituirán una deuda del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, ni de ninguno de sus municipios u otras
subdivisiones políticas, y ni el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni
ninguno de dichos municipios u otras subdivisiones políticas tendrán responsabilidad
en cuanto a los mismos, ni serán los bonos o demás obligaciones pagaderos de
otros fondos que no sean los del Fideicomiso o de fondos específicamente
asignados al Fideicomiso. El Fideicomiso no tendrá facultad alguna en ningún
tiempo ni en ninguna forma para empeñar el crédito o el poder de imponer
contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquiera de sus
subdivisiones políticas.
(o) Los bonos del Fideicomiso
constituirán inversiones legales y podrán aceptarse como garantía para todo
fondo de fideicomiso, especial o público, y cuya inversión o depósito esté bajo
la autoridad o el dominio del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
o de cualquier funcionario o funcionarios de éste.
Artículo 12.- Exención
Contributiva.
(a) Se resuelve y declara que
los fines para los cuales se crea el Fideicomiso y para los cuales ejercerá sus
poderes son propósitos públicos para el beneficio del Pueblo de Puerto Rico, y
el ejercicio de los poderes conferidos bajo esta Ley constituye el cumplimiento
de funciones gubernamentales esenciales. El Fideicomiso, exclusivamente, estará
exento del pago de todas las contribuciones, patentes, cargos o licencias
impuestas por el Gobierno de Puerto Rico o sus municipios.
(b) El Fideicomiso estará
también exento del pago de todo tipo de cargos, sellos y comprobantes de rentas
internas, aranceles, contribuciones o impuestos de toda naturaleza requeridos
por ley para la tramitación de procedimientos judiciales, la producción de certificados
en toda oficina o dependencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, y el otorgamiento de documentos públicos y su inscripción en cualquier
registro público del Gobierno de Puerto Rico.
(c) Con el propósito de
facilitar al Fideicomiso la gestión de fondos que le permitan realizar sus
propósitos corporativos, los bonos emitidos por el Fideicomiso bajo esta Ley,
su transferencia y el ingreso que de ellos se devenguen, incluyendo cualquier
ganancia realizada de la venta de los mismos, estarán y permanecerán en todo
tiempo exentos de contribuciones sobre ingresos, patentes o cargos impuestos
por el Gobierno de Puerto Rico o cualquiera de sus municipios.
Artículo 13.- Exclusión
Los proyectos que realice el
Fideicomiso en las Comunidades Especiales estarán exentos de tener que cumplir
con los requisitos de la Ley 9 de 18 de junio de 1970, conocida como la
"Ley sobre Política Pública Ambiental", según enmendada, dado que van
dirigidos a la rehabilitación, reemplazo, reconstrucción y construcción de
vivienda, obras públicas y/o infraestructura de servicios ya establecidos y
donde ya se ha impactado el medio ambiente y los recursos naturales. Además, se
eximen dado a que los proyectos propuestos no sólo mejorarán la calidad de vida
de los residentes de estas comunidades, sino que también elimina la
contaminación de aguas usadas, basura en los cuerpos de agua, criaderos de
mosquitos, contaminación por corriente superficial y otras situaciones
negativas a los recursos.
No participará de dicha exención
cualquier proyecto de reemplazo o construcción de vivienda, obras públicas o
infraestructura de servicios fuera de la comunidad especial ya existente o en
cualquier área dentro de la comunidad en que no se haya impactado el medio
ambiente.
Artículo 14.-
Informe anual
Cada año, dentro de los 120 días
después del cierre del año fiscal, la Junta de Directores del Fideicomiso
presentará un informe al Gobernador o Gobernadora, así como a los presidentes de
ambos cuerpos legislativos, quienes decidirán a qué comisión o comisiones se
referirá el mismo. Dicho informe deberá incluir lo siguiente:
(a) Un estado financiero auditado por una compañía reconocida e
informe completo de las actividades del Fideicomiso para el año fiscal
anterior.
(b) Una relación completa y detallada de todos sus contratos y
transacciones durante el año fiscal a que corresponda el informe.
(C) Información completa de la situación y progreso de sus
financiamientos y actividades, hasta la fecha de su último informe.
Artículo 15 -
Separabilidad
Si cualquiera disposición,
palabra, oración, inciso o sección de esta Ley fuera impugnado por cualquier
razón ante un tribunal y declarado inconstitucional o nulo, tal sentencia no
afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones de esta Ley.
Artículo 16.-
Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
________________
Presidente del Senado
__________________
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
Presione
Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre
Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque
leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|
© 1996-2002 LexJuris de Puerto Rico - Derechos
Reservados |
|