Ley
Núm. 272 del año 2002
(P. de la C.
756), 2002, ley 272
Para enmendar el inciso (1) de la Sección 6 de
la Ley Núm. 83 de 1941: Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica
LEY NUM. 272 DE 8 DE DICIEMBRE DE 2002
Para enmendar el inciso (l) de la Sección 6 de la
Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como la “Ley de la
Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”, a los fines de establecer un
término máximo de ciento veinte (120) días a partir de la expedición de las
facturas por concepto de consumo de energía eléctrica para notificar a los
clientes de errores en el cálculo de los cargos y disponer que una vez
concluido dicho término, la Autoridad no podrá reclamar cargos retroactivos por
concepto de dichos errores, tales como aquellos de índole administrativo,
operacional o de la lectura errónea de los contadores de consumo de
electricidad. Ésta sólo aplicará a clientes residenciales; no aplicará a
clientes comerciales, industriales, institucionales o de otra índole. En
aquellos casos en que los clientes mantienen sus contadores fuera del alcance
visual de nuestros lectores, o cuando ocurren eventos de fuerza mayor que
impidan las lecturas de los contadores, tales como huracanes, entre otros, la
medida no aplicará a facturas que se emitan a base de estimados.
La
Sección 6 de la Ley Orgánica de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto
Rico (la Autoridad), Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada,
establece las facultades generales de dicha entidad gubernamental, a tenor con
los propósitos de conservar, desarrollar y utilizar las fuentes fluviales y de
energía, para hacer asequible a los habitantes de Puerto Rico en la forma
económica más amplia, los beneficios de aquéllas.
Cónsono
con dicho fin, la Asamblea Legislativa delegó en la Autoridad el poder de
"determinar, fijar, alterar, imponer y cobrar tarifas razonables,
derechos, rentas y otros cargos por el uso de las facilidades (sic) de la
Autoridad o por los servicios, energía eléctrica u otros artículos vendidos,
prestados o suministrados por la Autoridad", [Inciso (l), Sección 6, supra]
y de "formular, adoptar, enmendar y derogar estatutos y reglamentos para
regir las normas de sus negocios en general" [Inciso (c), Id.].
No
obstante, aún cuando la Autoridad cumple cabalmente con la encomienda que esta
Asamblea Legislativa le asignara, entendemos prudente intervenir y enmendar la
Ley Orgánica de ésta a los fines de establecer un término máximo de ciento
veinte (120) días a partir de la expedición de las facturas por concepto de
consumo de energía eléctrica para notificar a los clientes de errores en el
cálculo de los cargos.
Entendemos
injusto que un cliente de la Autoridad que haya realizado debidamente sus pagos
por el consumo facturado de energía eléctrica esté sujeto a que en un futuro le
requieran retroactivamente el pago de cargos que no fueron oportunamente
cobrados o facturados por la Autoridad.
Por tanto, con la presente ilegalizamos cualquier actuación de la
Autoridad consistente en pretender cobrar retroactivamente cargos no reclamados
oportunamente debido a errores en el cálculo original. La AEE deberá hacer los
cambios correspondientes en sus procesos administrativos y gerenciales para
cumplir con el mandato de la presente medida, sin que los mismos resulten en
cargos administrativos adicionales, ni se aumenten los cargos actuales o se
encarezca las tarifas de consumo a los clientes.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO
RICO:
Artículo 1.-Enmendar el inciso (l) de la Sección 6 de la Ley
Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Sección
6.-Facultades de la Autoridad
La
Autoridad se crea con el fin de conservar, desarrollar y utilizar, así como
para ayudar en la conservación, desarrollo y aprovechamiento de las fuentes
fluviales y de energía en Puerto Rico, para hacer asequible a los habitantes
del Estado Libre Asociado, en la forma económica más amplia, los beneficios de
aquellos, e impulsar por este medio el bienestar general y aumentar el comercio
y la prosperidad y a la Autoridad se le confieren, y ésta tendrá y podrá
ejercer, los derechos y poderes que sean necesarios o convenientes para llevar
a efecto los propósitos mencionados, incluyendo (mas sin limitar la órbita de
dichos proyectos) los siguientes:
(a) . . .
(l) determinar, fijar, alterar, imponer y cobrar
tarifas razonables, derechos, rentas y otros cargos por el uso de las
instalaciones de la Autoridad o por los servicios, energía eléctrica u otros
artículos vendidos, prestados o suministrados por la Autoridad en la
preservación, desarrollo, mejoras, extensión, reparación, conservación y
funcionamiento de sus instalaciones y propiedades, para el pago de principal e
intereses sobre bonos y para cumplir con los términos y disposiciones de los
convenios que se hicieren con o a beneficio de los compradores o tenedores de
cualesquiera bonos de la Autoridad.
Igualmente se dispone que al fijar tarifas, derechos, rentas y otros
cargos por energía eléctrica, la Autoridad tendrá en cuenta aquellos factores
que conduzcan a fomentar el uso de la electricidad de la forma más amplia y
variada que sea económicamente posible.
La
Autoridad contará con un término máximo de ciento veinte (120) días a partir de
la expedición de las facturas por concepto de consumo de energía eléctrica para
notificar a los clientes de errores en el cálculo de los cargos. Una vez concluido dicho término, la
Autoridad no podrá reclamar cargos retroactivos por concepto de errores en el
cálculo de los cargos, tales como aquellos de índole administrativo, operacional
o de la lectura errónea de los contadores de consumo de electricidad. Esto
aplicará sólo a clientes residenciales; no aplicará a clientes comerciales,
industriales, institucionales o de otra índole. En aquellos casos en que los
clientes mantienen sus contadores fuera del alcance visual de nuestros
lectores, o cuando ocurren eventos de fuerza mayor que impidan las lecturas de
los contadores, tales como huracanes, entre otros, la medida no aplicará a
facturas que se emitan a base de estimados.
Antes
de hacerse cambios en la estructura general de la tarifas para la venta de
servicio de electricidad, o en aquellos casos en que la Junta decida hacer
cambios y considere necesaria la efectividad inmediata de los mismos, entonces
dentro de un tiempo razonable después de haberlos hecho, se celebrará una vista
pública respecto a tales cambios, ante la Junta de la Autoridad o ante
cualquier funcionario o funcionarios que para ese fin la Junta pueda designar,
y de acuerdo con los poderes, deberes y obligaciones que en esta Ley se le
confieren. La Junta, una vez celebrada
dicha vista, podrá alterar, suspender o revocar dichos cambios;
(m)
. . .”
Artículo
2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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