Ley Núm. 275 del año 2002


(P. de la C. 830),  2002, ley 275

 

Para ordenar a toda entidad pública o privada que reciban fondos públicos enmiendes sus Reglamentos a fin de precisar que toda persona autista será considerada como persona con impedimentos.

LEY NUM. 275 DE 12 DE DICIEMBRE DE 2002

 

Para ordenar a toda entidad pública o privada que reciba fondos municipales, estatales, federales o cualquier asistencia pública, relacionada con la operación u ofrecimiento de servicios de Amas de Llaves en Puerto Rico, que enmienden sus reglamentos, a fin de precisar que toda persona autista será considerada como persona con impedimentos, para propósitos de cualificar a los servicios de cuido, con sujeción a la edad de la clientela que es atendida en los programas de servicios de amas de llaves.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

     El autismo es una discapacidad severa y crónica del desarrollo, que aparece normalmente durante los tres (3) primeros años de vida.  Ocurre aproximadamente en quince (15) de cada diez mil (10,000) nacimientos y es cuatro (4) veces más común en niños que en niñas.  Se encuentra en todo tipo de razas, etnias y clases sociales en el mundo.  No se conoce ningún factor en el entorno psicológico del niño como causa directa del autismo.

 

Los síntomas, causados por trastornos cerebrales, incluyen: (1) perturbaciones en la rapidez de aparición de las habilidades físicas, sociales y de lenguaje;  (2) respuesta anormal a sensaciones.  Cualquier combinación de los sentidos y sus respuestas están afectados: visión, oído, tacto, dolor, equilibrio, olfato, gusto y el modo en que el autista maneja su cuerpo; (3) el habla y el lenguaje no aparecen o retrasan su aparición a pesar de que existan capacidades intelectuales evidentes y (4) relación anormal con personas, objetos o acontecimientos.

 

El autismo aparece aislado o en conjunción con otros trastornos que afectan a la función cerebral, tales como infecciones virales, perturbaciones metabólicas y epilepsia.  La forma severa del síndrome de Autismo puede incluir comportamientos extremadamente autoagresivos, repetitivos y anormalmente agresivos.  Se ha comprobado que el tratamiento más eficaz consiste en aplicar programas educativos especiales con métodos de modificación de conducta.

 

            No cabe duda de que las personas que padecen de autismo, al igual que sus familiares, necesitan la ayuda de los servicios de los programas de amas de llave que existen en Puerto Rico.  Lamentablemente, algunos proveedores de estos servicios no consideran el síndrome de autismo como una condición merecedora de ama de llave.  Ante ese cuadro, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico considera necesario adoptar esta legislación para ordenar a toda entidad pública o privada que reciba fondos municipales, estatales, federales o cualquier asistencia pública, relacionada con la operación u ofrecimiento de servicios de Amas de Llaves en Puerto Rico, que enmienden sus normas y reglamentos, a fin de precisar que toda persona autista será considerada como persona con impedimentos, para propósitos de cualificar a los servicios de cuido.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se ordena a toda entidad pública o privada que reciba fondos municipales, estatales, federales o cualquier asistencia pública, dirigida a operar u ofrecer servicios de Amas de Llaves en Puerto Rico, que enmienden sus reglamentos, a fin de precisar que toda persona autista será considerada como persona con impedimentos, para propósitos de cualificar a los servicios de cuido, con sujeción a la edad de la clientela que es atendida en los programas de servicios de amas de llaves.

 

Artículo 2.-Para fines del servicio de cuido de Amas de Llaves que ofrezca toda entidad pública o privada que reciba fondos municipales, estatales o federales o cualquier asistencia pública, una persona que padezca de autismo estará cualificada como beneficiario de este servicio.

 

Artículo 3.-Cualquier entidad pública o privada que se niegue a ofrecer servicios de ama de llaves a una persona que padezca de autismo, por entender que ésta no cualifica como beneficiario por padecer solamente de esa condición, no podrá recibir asistencia económica del Gobierno de Puerto Rico.

 

Artículo 4.-Esta Ley le será de aplicación sólamente a los programas de servicios de cuido de amas de llaves que brinden dentro de sus operaciones servicios a personas con impedimentos.

 

Artículo 5.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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