Ley
Núm. 275 del año 2002
(P. de la C. 830), 2002, ley 275
Para ordenar a
toda entidad pública o privada que reciban fondos públicos enmiendes sus
Reglamentos a fin de precisar que toda persona autista será considerada como
persona con impedimentos.
Para ordenar a toda entidad pública o privada que reciba fondos municipales, estatales, federales o cualquier asistencia pública, relacionada con la operación u ofrecimiento de servicios de Amas de Llaves en Puerto Rico, que enmienden sus reglamentos, a fin de precisar que toda persona autista será considerada como persona con impedimentos, para propósitos de cualificar a los servicios de cuido, con sujeción a la edad de la clientela que es atendida en los programas de servicios de amas de llaves.
El autismo es una discapacidad severa y crónica del
desarrollo, que aparece normalmente durante los tres (3) primeros años de
vida. Ocurre aproximadamente en quince
(15) de cada diez mil (10,000) nacimientos y es cuatro (4) veces más común en
niños que en niñas. Se encuentra en
todo tipo de razas, etnias y clases sociales en el mundo. No se conoce ningún factor en el entorno
psicológico del niño como causa directa del autismo.
Los síntomas,
causados por trastornos cerebrales, incluyen: (1) perturbaciones en la rapidez
de aparición de las habilidades físicas, sociales y de lenguaje; (2) respuesta anormal a sensaciones. Cualquier combinación de los sentidos y sus
respuestas están afectados: visión, oído, tacto, dolor, equilibrio, olfato,
gusto y el modo en que el autista maneja su cuerpo; (3) el habla y el lenguaje
no aparecen o retrasan su aparición a pesar de que existan capacidades
intelectuales evidentes y (4) relación anormal con personas, objetos o
acontecimientos.
El autismo
aparece aislado o en conjunción con otros trastornos que afectan a la función
cerebral, tales como infecciones virales, perturbaciones metabólicas y
epilepsia. La forma severa del síndrome
de Autismo puede incluir comportamientos extremadamente autoagresivos,
repetitivos y anormalmente agresivos.
Se ha comprobado que el tratamiento más eficaz consiste en aplicar
programas educativos especiales con métodos de modificación de conducta.
No cabe duda de que las
personas que padecen de autismo, al igual que sus familiares, necesitan la
ayuda de los servicios de los programas de amas de llave que existen en Puerto
Rico. Lamentablemente, algunos
proveedores de estos servicios no consideran el síndrome de autismo como una
condición merecedora de ama de llave.
Ante ese cuadro, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico considera
necesario adoptar esta legislación para ordenar a toda entidad
pública o privada que reciba fondos municipales, estatales, federales o
cualquier asistencia pública, relacionada con la operación u ofrecimiento de
servicios de Amas de Llaves en Puerto Rico, que enmienden sus normas y
reglamentos, a fin de precisar que toda persona autista será considerada como
persona con impedimentos, para propósitos de cualificar a los servicios de
cuido.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se ordena a toda entidad pública o privada que reciba fondos municipales, estatales, federales o cualquier asistencia pública, dirigida a operar u ofrecer servicios de Amas de Llaves en Puerto Rico, que enmienden sus reglamentos, a fin de precisar que toda persona autista será considerada como persona con impedimentos, para propósitos de cualificar a los servicios de cuido, con sujeción a la edad de la clientela que es atendida en los programas de servicios de amas de llaves.
Artículo 2.-Para fines del servicio de cuido de Amas de Llaves que ofrezca toda entidad pública o privada que reciba fondos municipales, estatales o federales o cualquier asistencia pública, una persona que padezca de autismo estará cualificada como beneficiario de este servicio.
Artículo 3.-Cualquier entidad pública o privada que se niegue a ofrecer servicios de ama de llaves a una persona que padezca de autismo, por entender que ésta no cualifica como beneficiario por padecer solamente de esa condición, no podrá recibir asistencia económica del Gobierno de Puerto Rico.
Artículo 4.-Esta Ley le será de aplicación sólamente a los programas de servicios de cuido de amas de llaves que brinden dentro de sus operaciones servicios a personas con impedimentos.
Artículo 5.-Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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