Ley
Núm. 276 del año 2002
Para enmendar
el artículo 11 y añadir el 12 de la Ley
Núm. 97 de 1973: Ley de Instituciones Hipotecarias
LEY NUM. 276 DE 12 DE DICIEMBRE
DE 2002
Para enmendar el subinciso
(1) del inciso (b) del Artículo 11; añadir un nuevo Artículo 12; y enumerar el
Artículo 12 como el Artículo 13 de la Ley Núm. 97 de 5 de junio de 1973, según
enmendada, conocida como la “Ley de Instituciones Hipotecarias” a los fines de
penalizar a toda persona que incurra en actos fraudulentos para obtener un
préstamo hipotecario, entre otras cosas.
La vivienda es una de las
necesidades fundamentales del ser humano.
Es política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que la familia
puertorriqueña posea su hogar propio y para lograr este propósito, se hace
necesario mantener una industria de financiamiento hipotecario saludable y
libre de prácticas indeseables que atenten contra su estabilidad.
En años recientes, se ha
proliferado la práctica de obtener préstamos hipotecarios mediante treta,
engaño y falsificación de documentos, tanto públicos como privados, que
terminan en ejecución de hipoteca y pérdidas sustanciales para las
instituciones financieras.
Entre las acciones comunes se ha
detectado la alteración de planillas de contribuciones sobre ingresos,
verificaciones de empleo y sueldo, cheques y talonarios, tasaciones y
mendacidad la información suministrada en las solicitudes de préstamos.
Este tipo de acción que muchas
veces termina en pérdidas económicas sustanciales para las instituciones
financieras y en ejecuciones de hipotecas, afecta a su vez la venta de las
hipotecas en el mercado secundario y conlleva la imposición de mayores
restricciones por parte de las agencias federales, tales como FHA, FNMA, FMAC y
FHLB. La consecuencia final es que se limita el acceso del financiamiento
hipotecario y aumentan los costos, en prejuicio del consumidor puertorriqueño.
Se requiere la aprobación de
esta medida con carácter de urgencia para atajar el grave problema del fraude
en las solicitudes de préstamo hipotecario. Al presente tal conducta no está
debidamente tipificada y regulada en la ley.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el subinciso (1) y
se añade un nuevo subinciso (11) al inciso (b) del Artículo 1 de la Ley Núm. 97
de 5 de junio de 1973, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo
1.-Título corto y definiciones.
(a)
Nombre
- El título breve de esta Ley será: “Ley de Instituciones Hipotecarias”.
(b)
Definiciones
– A los efectos de esta ley los siguientes términos tendrás el significado que
a continuación expresa:
1.
Personas
o Negocios. – Significará individuos, sociedad, asociaciones, fideicomisos, corporaciones
y cualesquiera otra identidad jurídica dedicados a la concepción de préstamos
hipotecarios para financiar o refinanciar la adquisición de bienes inmuebles.
2.
…"
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 97 de 5 de junio de 1973, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 11.-Penalidades:
(a)
El
Comisionado queda autorizado a imponer y cobrar multas administrativas no
menores de cien (100) dólares ni mayores de dos mil (2,000) dólares por cada
violación a las disposiciones de este capítulo y las disposiciones contenidas
en las reglas y reglamentos promulgados en virtud del mismo.
(b)
Cuando
la naturaleza de la infracción a este capítulo o las reglas o reglamentos u
órdenes y resoluciones emitidas por el Comisionado lo justifiquen, además de la
imposición de la multa administrativa autorizada en el párrafo procedente, el
Comisionado promoverá acción criminal contra el infractor.
Cada violación a
las disposiciones de este capítulo o las disposiciones contenidas en las reglas
o reglamentos promulgados en virtud del mismo o las órdenes y resoluciones
emitidas por el Comisionado constituirá delito menos grave misdemeanor
castigables con la multa no mayor de quinientos (500) dólares o con reclusión
que no exceda de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal,
excepto la violación de los incisos (2), (5), (7), (8), (9) y (18) del Artículo
7a de esta Ley lo cual constituirá delito grave, castigable con multa no mayor
de diez mil (10,000) dólares por cada violación o con una pena establecida de
diez (10) años de reclusión o ambas penas a discreción del tribunal. La pena de reclusión para delito grave podrá
ser aumentada hasta un máximo doce (12) años de mediar circunstancias
agravantes; de mediar circunstancias atenuantes se podrá reducir a un mínimo de
seis (6) años. En cualesquiera de los caso el tribunal, a su discreción, podrá
imponer la pena de restitución, pena multa, además de la pena de reclusión
establecida.”
Sección 3.-Se añade un nuevo Artículo 12 de
la Ley Núm. 97 de 5 de junio de 1973, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 12.-Prácticas
fraudulentas en la obtención de un préstamo hipotecario.
Toda persona que con
intención de defraudar a una institución hipotecaria o un concesionario en la
aprobación u obtención de un préstamo hipotecario, incluyendo para
financiar o refinanciar la adquisición de bienes inmuebles y que incurra en
cualesquiera de las acciones siguientes:
(a) Brinde información falsa oral o escrita
en cualquier solicitud o documento mediante el cual se crease, transfiera,
terminare o afectare cualquier derecho obligación o interés, o sea, dar
información falsa en solicitudes de crédito, pagarés o cualquier otro documento
con la intención de defraudar a cualquier persona natural o jurídica; realice
cualquier manifestación falsa sobre un hecho material con el propósito de
inducir o persuadir a una persona a error; o
(b) Utilice una falsa representación con el
propósito de inducir o persuadir a una persona a llevar a cabo un negocio; o
(c)
Incurra
en el delito falsificación de documentos que formen parte de una transacción,
incluyendo firmas;
(d)
Oculte,
encubra o altere información, o utilice documentos falsos mediante esquema
fraudulento información; o
(e)
Emplee
cualquier treta, ardid o artificio para defraudar a otra persona; o
(f)
Provea
o utilice a sabiendas cualquier documento falso, ficticio, alterado; o
fraudulento, prepare, falsifique, altere o utilice cualquier documento que a
sabiendas conoce es fabricado total o parcialmente en su contenido incluyendo
firmas; o
(g)
Se
hiciere pasar por otra persona real o ficticia, o la represente bajo este
carácter usurpado y realice cualquier acto no autorizado por la persona
falsamente representada; o
(h)
Reciba
cualquier beneficio, honorario, comisión o regalo o cosa de valor de cualquier
persona, firma o corporación por conseguir o tratar de conseguir cualquier
préstamo; o
(i)
Ayude,
permita, tome parte o instigue que cualquier persona incurra en cualesquiera de
los actos descritos en los incisos (a) y (h) de la A a la H de esta sección,
independientemente de si obtuvo o no lucro económico, será sancionada con pena
de reclusión por un término fijo de diez (10) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida
podrá ser aumentada hasta el máximo de doce (12) años; de mediar circunstancias
atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo
de seis (6) años.
El
tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida
y pena de multa que no será menor de cinco mil (5,000) dólares, ni mayor de
diez mil (10,000) dólares por cada violación, pena de restitución o cualquier
combinación de éstas.”
Sección 4.-Se reenumera el Artículo 12 de la Ley Núm. 97 de 5 de junio de 1973, según enmendada, como el Artículo 13.
Sección
5.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
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constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación
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posibles enmiendas a esta ley.
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