Ley Núm. 279 del año 2002


(P. de la C. 2917), 2002, ley 279

 

Para enmendar la sección 6 de la Ley Núm. 218 de 1951: Sistema de Retiro de Maestros

LEY NUM. 279 DE 19 DE DICIEMBRE DE 2002

 

Para enmendar el inciso (h) de la Sección 6 de la Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951, según enmendada, a fin de eliminar el requisito de que los maestros que quieran que se le reconozca el tiempo laborado en los centros de cuidado diurno bajo el programa Head Start debían haber sido participantes activos del Sistema de Retiro de Maestros al momento de comenzar sus labores en el Programa Head Start.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El pasado 9 de agosto de 2002, la Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico convirtió en la Ley Núm. 144 el Proyecto del Senado 1577.  Dicha Ley elimina el requisito de que los centros de cuidado diurno bajo el programa Head Start deban ser reconocidos por el Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para que el tiempo trabajado en éstos sea computado para el retiro de los maestros.

 

Dicha Ley establecía que para que cada maestro se le reconociera el tiempo laborado, el mismo debía ser un participante activo del Sistema de Retiro de Maestros al momento de comenzar sus labores en el Programa Head Start.  No obstante, es necesario enmendar la Ley Orgánica del Sistema a los fines de establecer que para que a cada maestro se le reconozca el tiempo laborado, el mismo debe ser un participante activo del Sistema de Retiro de Maestros al momento de solicitar dicho reconocimiento y no al momento de comenzar sus labores en el Programa Head Start.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el inciso (h) de la Sección 6 de la Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 6.-

 

Maestros que no trabajan en Escuelas Públicas

 

(a)   

(h)        El tiempo servido por un maestro, a partir de 1960, en un centro de cuidado diurno para niños bajo el programa “Head Start” en los cuales no se cobre cargo por el cuido y los servicios prestados, por cualquier iglesia, entidad o corporación privada sin fines de lucro, se computarán a los efectos de las Secciones 2 a 47 de esta Ley como si los servicios hubieran sido prestados en las escuelas públicas, siempre que tales maestros paguen la aportación individual a base de los sueldos que percibía, más la aportación patronal correspondiente.  Para que cada maestro se le reconozca el tiempo laborado, el mismo debe ser un participante activo del Sistema de Retiro de Maestros al momento de solicitar dicho reconocimiento.

 

Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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