Ley
Núm. 280 del año 2002
(P. de la C. 1476), 2002, ley 280
Para enmendar la Regla 123 de Procedimiento
Criminal, según enmendada, a los fines de establecer en siete las recusaciones
perentorias que tendrá derecho el acusado y el fiscal, cada uno, en todo caso
por delito que no conlleve la pena de reclusión de noventa y nueve (99) años o
separación permanente de la sociedad.
La Regla 123 de Procedimiento
Criminal fue enmendada en el 1980, mediante la Ley Núm. 60 de 27 de mayo, con
el propósito de establecer igual número de recusaciones perentorias tanto para
el fiscal como para el acusado. El efecto fue reducir las quince recusaciones
perentorias a que tenía derecho el acusado y aumentar de ocho, a que tenía
derecho el fiscal, a diez recusaciones perentorias para cada uno, en casos de
delito que apareje pena de reclusión perpetua. En todos los demás casos
estableció el derecho a cinco recusaciones perentorias para el acusado y el
fiscal, cada uno, en sustitución de seis para el acusado y tres para el fiscal.
El efecto de la Regla 123,
supra, es permitir al fiscal y a la defensa, cada uno, diez recusaciones
perentorias únicamente en casos de asesinato en primer grado, por ser este
delito el que contempla una pena de reclusión perpetua. En otros casos, la
reclusión perpetua (o de 99 años) sólo se produce con circunstancias agravantes
o en casos de reincidencia.
La complejidad para probar un
caso criminal de parte del Ministerio Público, o de preparar la defensa de un
acusado, no depende exclusivamente del tipo de delito imputado, a su vez,
encontrar un jurado que pueda rendir un veredicto imparcial tampoco depende de
ello. Sin embargo, el proceso de selección del jurado juega un papel
preponderante en la conformación del panel del jurado que tendrá a bien decidir
sobre la culpabilidad o inocencia de un acusado de delito.
El número de recusaciones
perentorias puede variar de acuerdo a los estatutos que se adopten en las
diferentes jurisdicciones. Conforme a ello, entendemos que es razonable
aumentar a siete las recusaciones perentorias a que tiene derecho el fiscal y
el acusado, en todo caso por delito que no conlleve pena de reclusión perpetua.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda la Regla 123 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendada, para que lea como sigue:
"Regla 123. Recusaciones Perentorias; Número.
En todo caso por un delito que apareje
necesariamente la pena de noventa y nueve (99) años de reclusión o separación
de la sociedad, el acusado y El Pueblo tendrán derecho a diez recusaciones
perentorias cada uno. En todos los demás casos el acusado y El Pueblo tendrán
derecho a siete recusaciones perentorias cada uno. Formulada recusación
perentoria contra un jurado, éste deberá ser excluido y no podrá actuar en la
causa."
Artículo 2.-Esta Ley empezará a regir
treinta (30) días después de su aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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