Ley Núm. 281 del año 2002


(P. de la C. 2883), 2002, ley 281

 

Para enmendar la Ley Núm. 16 de 1975: Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo

LEY NUM. 281 DE 19 DE DICIEMBRE DE 2002

 

Para enmendar la sección 3 inciso (c) y añadir un nuevo inciso (l); enmendar la sección 8 inciso (b); añadir a la sección 6 un nuevo inciso (d) y reenumerar los incisos (d), (e), (f) y el (g) como (e), (f), (g) y (h) respectivamente; añadir un subinciso 8 a la sección 7; enmendar los incisos (f), (g) y el (i) de la sección 25, eliminar el inciso (j) y reenumerar el antiguo (k) como (j), añadir nuevos incisos (k) y (l) y reenumerar los antiguos incisos (l), (m) y (n) como (m), (n), y (o) respectivamente, de la Ley núm. 16 de 5 de agosto de 1975, según enmendada.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Por muchísimos años la clase trabajadora estuvo falta de unas garantías de seguridad en el empleo.  La falta de legislación para entonces unida a la explotación obrera constituía un enorme riesgo para la salud y seguridad de los(as) trabajadores(as), especialmente en oficios de alto riesgo.  Es por esto, además del impacto de la Revolución Industrial, que muy acertadamente los gobiernos a través de todo el mundo comienzan a aprobar legislación garantizando unos estándares mínimos de seguridad que todo patrono debe observar en el lugar de empleo. 

 

En Puerto Rico, la “Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo”, aprobada en la década del setenta vino a suplir uno de los reclamos más importantes que venía haciendo la clase trabajadora de nuestro país.  Esta Ley les garantiza a los(as) empleados(as) un mínimo de seguridad en el empleo quedando a responsabilidad del patrono esa seguridad.  Igualmente se creó la “Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo” que provee compensación a aquellos(as) obreros(as) que sufran algún tipo de accidente o queden incapacitados(as) por estar en funciones propias de su trabajo.

 

No obstante tener estas salvaguardas vemos a menudo lamentables accidentes de trabajadores(as) que como parte de sus labores diarias quedan incapacitados(as) y en el peor de los escenarios, pierden hasta la vida, en situaciones que el patrono razonablemente pudo haber evitado.  Lamentablemente en muchos de estos casos las tareas asignadas de por sí envuelven excesivo peligro para el(la) trabajador(a) que unido a la dejadez y la falta de precaución del patrono en tomar medidas de seguridad más adecuadas convierten el lugar de trabajo en el lugar más peligroso al cual el(la) trabajador(a) está expuesto(a) a diario. 

 

Es por las razones antes expuestas que la Asamblea Legislativa cumpliendo con su deber de velar por la seguridad de los(as) trabajadores(as) puertorriqueños se apresta a tomar nuevas medidas de seguridad para asegurar un lugar de trabajo más seguro para nuestros trabajadores.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Para enmendar la Sección 3, inciso (c) y añadir un nuevo inciso (l) a la Ley Núm. 16 de 5 de agosto de 1975, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“(c)      Patrono significa e incluye cualquier persona, natural o jurídica y cualquier persona que represente a esa persona natural o jurídica y/o que ejerza autoridad, sobre cualquier empleo o empleado, incluyendo el Gobierno del Estado Libre Asociado, las corporaciones públicas y a los municipios.

(d)       

(e)       

(f)        

(g)       

            (h)       

(i)        

(j)                

(k)       

(l)         Fondo Especial para la Promoción de la Salud y Seguridad Ocupacional significa un fondo creado para recibir todo el dinero recogido por el(la) Secretario(a) de Hacienda por virtud de las penalidades que se imponen en la Sección 25 de esta Ley.

(m)       …”

 

Artículo 2.-Para enmendar la Sección 8, inciso (b) de la Ley Núm. 16 de 5 de agosto de 1975, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“(a)     

 

(b)        No obstante los requisitos de promulgación de …. El Secretario deberá radicar en el Departamento de Estado la versión en español de esa norma o enmienda no más tarde de dos (2) años después de la fecha original de radicación.”

 

Artículo 3.-Para enmendar la Sección 25 incisos (f), (g), y el (i), para eliminar el inciso (j), renumerar el antiguo inciso (k) como (j), añadir un nuevo inciso (k) y (l) y reenumerar los antiguos incisos (l), (m) y (n) como (m), (n) y (o) de la Ley Núm. 16 de 5 de agosto de 1975, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“(a)     

(b)       

(c)       

(d)       

(e)       

(f)                                Cualquier persona que dé aviso por adelantado de cualquier inspección a llevarse a cabo bajo esta Ley, sin autoridad del Secretario o sus designatarios, será, una vez convicta, castigada con una multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares o con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, o con ambas penas.

 

(g)                               Quien quiera que a sabiendas haga una declaración, representación o certificación falsa en cualquier solicitud, récord, informe, plan u otro documento radicado o que se requiera sea mantenido a tenor con esta Ley, será, una vez convicto, castigado con una multa que no excederá de veinticinco mil (25,000) dólares o con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses o con ambas penas.

 

(h)                               ...

 

(i)                                 Cualquier persona que intencionalmente resista, impida o interfiera con el Secretario, cualquier examinador, o cualquiera de sus agentes, en el cumplimiento de sus deberes bajo esta Ley, deberá ser castigado con una multa que no excederá de veinticinco mil (25,000) dólares o con pena de reclusión por un término que no excederá de tres (3) años, o con ambas penas.

(j)        

(k)        Se faculta al Secretario a ordenar el cierre provisional durante setenta y dos (72) horas de un lugar específico de trabajo para el cual se haya dispuesto un plan de acción correctiva y no se cumpla con el mismo, y que dicho incumplimiento, a juicio del Secretario, mantenga  a las personas del lugar específico de trabajo en peligro inminente. El Secretario podrá llevar a cabo las gestiones para obtener una orden del Tribunal de Primera Instancia para extender el referido término, hasta que se cumpla con la acción correctiva ordenada. 

(l)         Se crea el Fondo Especial para la Promoción de la Salud y Seguridad Ocupacional.  El Fondo estará administrado por una junta compuesta por el(la) Administrador(a) de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE), quien la presidirá; el(la) Secretario(a) del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos; el(la) Coordinador(a) del Programa de Higiene Industrial del Departamento de Salud Ambiental de la Escuela de Salud Pública de la Universidad de Puerto Rico, dos (2) representantes del sector obrero, de los cuales uno(a) será del sector público y otro(a) será del sector privado, y dos (2) representantes del sector patronal, de los cuales uno(a) será del sector público y otro(a) será del sector privado.  Los representantes del sector obrero y del sector patronal serán nombrados(as) por el(la) Gobernador(a) por un término de cinco (5) años. La Junta se regirá por un reglamento aprobado por al menos una mayoría de cuatro (4) de los(as) integrantes de ésta, se faculta a la Junta a establecer mediante Reglamento la forma y manera en que se utilizarán los fondos que ingresen al Fondo. Los cuales se usarán para la implantación de las disposiciones de esta ley.  Toda determinación sobre utilización de fondos deberá contar con el voto de al menos cinco (5) de los(as) siete (7) integrantes de la Junta.

 

(m)       ...

 

(n)        Las multas civiles adeudadas bajo esta Ley deberán pagarse al Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para ser depositadas en el Fondo Especial creado por esta Ley.  Cualquier penalidad civil adeudada bajo esta Ley, podrá ser recobrada en una acción civil instituida a nombre del Secretario de Justicia.  El Tribunal de Primera Instancia tendrá jurisdicción en todas las acciones civiles para recobrar las multas civiles bajo esta Ley.  El Secretario de Justicia podrá comparecer como demandante en cualquier acción judicial instituida para recobrar cualquier multa civil bajo las secs. 1 a 29 de esta Ley, siempre y cuando no lo haga motu propio el(la) Secretario(a) del Trabajo.

 

(o)        …”

 

            Artículo 5.-Para añadir un nuevo inciso (d) a la Sección 6 de la Ley Núm. 16 de 5 de agosto de 1975, según enmendada, y reenumerar los antiguos incisos (d), (e), (f) y (g) como (e), (f), (g) y (h) para que lea como sigue:

 

“(a)     

(b)  

(c)       

(d)   Cada patrono deberá notificar dentro de las ocho (8) horas siguientes al accidente  al (a la) Secretario(a) del Trabajo o la persona designada por éste(a), cuando ocurra un accidente grave o fatal.  El Secretario determinará el método de notificación.

(e)       

(f)        

(g)       

(h)        …”

 

Artículo 6.-Para añadir un nuevo subinciso (8) a la Sección 7 de la Ley Núm. 16 de 5 de agosto de 1975, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“(8)      Promover el establecimiento de comités de seguridad en los centros de trabajos integrado por los(as) trabajadores(as) o sindicatos y el patrono.”

 

Artículo 7.-Esta Ley entrará en vigor treinta (30) días después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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