Ley Núm. 282 del año 2002


(P. de la C. 3166), 2002, ley 282

 

Ley de Transportación Turística Terrestre de Puerto Rico y Enmendar la Ley Orgánica de Turismo

LEY NUM. 282 DE 19 DE DICIEMBRE DE 2002

 

Para crear la “Ley de Transportación Turística Terrestre de Puerto Rico”, a los fines de delegar todas las funciones sobre la reglamentación, investigación, fiscalización, intervención y sanción de aquellas personas o entidades jurídicas que se dediquen a proveer servicio de transporte turístico terrestre a la Compañía de Turismo de Puerto Rico, y otras empresas, y para delimitar sus deberes, funciones y responsabilidades; para adicionar un nuevo inciso (10) al Artículo 6 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, mejor conocida como “La Ley Orgánica de la Compañía de Turismo”; para añadir un nuevo Artículo 21 y redesignar los Artículos 21 al 24 como 22 al 25 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada; para añadir los incisos (q), (r), (s), (t), (u), (v) y (w) al Artículo 5 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada; para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada; para derogar la Ley Núm. 100 de 25 de junio de 1962; para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Servicio Público”; para enmendar el inciso (a) del Artículo 14 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada; para enmendar el inciso (a) del Artículo 18 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada; para enmendar el inciso (n) del Artículo 38 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada; enmendar el inciso (a) del Artículo 1 de la Ley Núm. 7 de 8 de junio de 1972, según enmendada; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 7 de 8 de junio de 1972, según enmendada; enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 7 de 8 de junio de 1972, según enmendada; y para enmendar el inciso (b) del Artículo 8 de la Ley Núm. 7 de 8 de junio de 1972, según enmendada. 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce la importancia de la industria turística para el país, tanto por ser una gran generadora de empleos, como por su contribución a la diversificación y expansión de la economía. Por lo tanto, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico respalda la concesión de incentivos para atraer capital a la industria y se compromete con el desarrollo de la infraestructura adecuada para lograr posicionar al país a la vanguardia del mercado turístico de las Américas y el Caribe.

 

La creación y desarrollo de una infraestructura de transportación terrestre adecuada para la industria turística es esencial para lograr que Puerto Rico compita eficazmente con otros destinos turísticos exitosos. Esta Ley busca fomentar y estimular la competencia entre los proveedores de transportación turística terrestre, así como mejorar los servicios de transportación turística existentes y aumentar las alternativas de transportación disponibles al turista, sea éste de placer o de negocios. El desarrollo de un Centro de Convenciones de clase mundial en Puerto Rico, así como el incremento en el número de habitaciones de hotel, hace aún más necesario la creación de una ley que regule adecuada y efectivamente la transportación turística terrestre y establezca  como su administrador una entidad que posea conocimiento especializado de las necesidades del turismo.

 

Actualmente, la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico, un organismo creado al amparo de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, tiene, entre otras, la responsabilidad legal de autorizar, reglamentar y fiscalizar todas las actividades de transportación terrestre comercial en Puerto Rico. El alcance de ésta cargada responsabilidad se extiende a los servicios de taxis, empresas de excursiones turísticas y limosinas.

 

Dado que la Compañía de Turismo de Puerto Rico es la entidad gubernamental con el conocimiento especializado para desarrollar y fomentar la industria del turismo en Puerto Rico, consideramos apropiado delegarle a ésta jurisdicción sobre la transportación turística terrestre.  De esta manera, mejorará considerablemente este importante sector de la industria turística que constituye la primera y la última impresión que recibe de nuestro pueblo todo convencionista o turista que llega a nuestra Isla.

 

Asimismo, y en el interés de flexibilizar la reglamentación vigente y de atender rápida y efectivamente todas las quejas y querellas presentadas con relación a la transportación turística terrestre en Puerto Rico, se le delega a la Compañía de Turismo, las funciones de regular la transportación turística terrestre, integrando así el ordenamiento legal aplicable a los taxis turísticos, excursiones turísticas, autobuses especiales (charter buses, motor coach), vehículos de traslado (“shuttles”) y limosinas y las empresas de servicio y ventas de taxímetro y/o cualquier otro medio de transportación turística.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

CAPITULO I

TITULO, ALCANCE Y TERMINOLOGÍA

 

Artículo 1.-Título

 

Esta Ley se conocerá como “Ley de Transportación Turística Terrestre de Puerto Rico”.

 

Artículo 2.-Definiciones

 

Los términos usados en esta Ley tendrán el significado que a continuación se expresan:

 

A.                 “Autobús Especial” -  un vehículo de motor, con cabida intermedia o mayor que esté autorizado a ofrecer servicios de transportación turística terrestre a pasajeros, sin equipaje (y equipaje cuando sea incidental al transporte de éstos) por cualquier vía pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aún cuando el servicio de transportación sea accesorio o complementario a la explotación de otro negocio o actividad con o sin fines pecuniarios.

 

B.                 “Autorización” - permiso expedido por la Compañía de Turismo a un vehículo de motor para ser utilizado en la prestación de servicios de transportación turística terrestre y el cual contiene, entre otras cosas, el número asignado al mismo por la Compañía de Turismo.

 

C.                 “Bombo” - aditamento colocado en la parte superior del vehículo de motor que determina si el mismo está ocupado, vacante, o fuera de servicio.

 

D.                 “Certificado de Inspección”  - certificado debidamente expedido por la Compañía de Turismo y mediante  el cual ésta certifica que el vehículo de motor utilizado en la prestación de servicios de transportación turística terrestre se encuentra en condiciones mecánicas, operacionales y estéticas adecuadas.

 

E.                  “Compañía de Turismo” - La Compañía de Turismo de Puerto Rico, una corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, creada por la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, a quien se le delega la implantación de esta Ley.

 

F.                  “Concesionario” - empresa a quién la Compañía de Turismo le ha otorgado una franquicia para ofrecer servicios de transportación turística terrestre.

 

G.                 “Empresa” - toda persona que ofrezca o se proponga ofrecer los servicios de transportación turística terrestre en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y esté debidamente organizada mediante el uso de facilidades, nombre de negocio, colores e insignias comunes.  

 

H.                 “Empresa de Autobús Especial” - toda persona que utilice o se proponga utilizar uno o más vehículos de motor para ofrecer servicios de transportación turística terrestre a pasajeros sin equipaje (y equipaje cuando sea incidental al transporte de éstos), por cualquier vía pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aún cuando el servicio de transportación sea accesorio o complementario a la explotación de otro negocio o actividad con o sin fines pecuniarios.

 

I.                    “Empresa de Excursión Turística” - toda persona que utilice o se proponga utilizar uno o más vehículos de motor de cabida intermedia o mayor para ofrecer servicios de transportación turística terrestre a pasajeros sin equipaje (y equipaje cuando sea incidental al transporte de éstos), por cualquier vía pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el propósito de visitar uno o más lugares de interés turístico reconocido, siempre que el viaje termine en el lugar en el cual comenzó o se realice para transportar pasajeros desde, hacia o entre terminales en puertos aéreos o marítimos, hospederías y el Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico (“transfers”), aún cuando el servicio de transportación sea accesorio o complementario a la explotación de otro negocio o actividad con o sin fines pecuniarios.

 

J.                   “Empresa de Limosinas” - toda persona que utilice o se proponga utilizar una o más limosinas para ofrecer servicios de transportación turística terrestre a pasajeros sin equipaje (y equipaje cuando sea incidental al transporte de éstos), por cualquier vía pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aún cuando el servicio de transportación sea accesorio o complementario a la explotación de otro negocio o actividad con o sin fines pecuniarios.

 

K.        “Empresa de Taxis Turísticos” - toda persona que utilice o se proponga utilizar uno o más vehículos de motor con cabida menor para ofrecer servicios de transportación turística terrestre a pasajeros sin equipaje (y equipaje cuando sea incidental al transporte de éstos), por cualquier vía pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aún cuando el servicio de transportación sea accesorio o complementario a la explotación de otro negocio o actividad con o sin fines pecuniarios.

 

L.      “Empresa de Vehículos de Traslado” - toda persona que utilice o se proponga utilizar uno o más vehículos de motor con cabida intermedia o mayor, para ofrecer servicios de transportación turística terrestre a pasajeros sin equipaje (y equipaje cuando sea incidental al transporte de éstos), por cualquier vía pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que inicie su viaje desde los terminales aéreos o marítimos y utilice una ruta fija establecida dentro o entre zonas de interés turístico y a lo largo de la cual realiza diversas paradas en hoteles pre-determinados para recoger y/o dejar pasajeros. 

 

M.   Empresas de Vehículos de Traslado Interno - toda persona que utilice o se proponga  utilizar uno o más vehículos de motor con cabida menor, intermedia o mayor, y que sin ser porteador por contrato, transporte a pasajeros en un vehículo privado, mediante paga directa o indirecta, sean éstos o no sus inquilinos o huéspedes, aún cuando dicho transporte se efectúe incidentalmente en la explotación de cualquier otro negocio o activades con fines pecuniarios o no pecuniarios.   

 

N.        “Empresa de servicio y venta de taxímetros” -  incluye toda persona que como       principal o agente controlare, explotare o administrare cualquier negocio en Puerto Rico que se dedique a prestar el servicio de proveer, suministrar, vender u ofrecer en venta, instalar, reparar, ajustar o precintar taxímetros.  Para efectos de esta Ley, se entenderá que el taxímetro incluye todos los accesorios y equipos que se utilicen para su funcionamiento.

 

O.        “Estado Libre Asociado de Puerto Rico” - demarcación que establece la extensión territorial del Archipiélago de Puerto Rico.

 

P.         “Franquicia” - permiso expedido por la Compañía de Turismo a una empresa para ofrecer servicios de transportación turística terrestre y el cual contiene, entre otras cosas, el número asignado por la Compañía de Turismo a dicha empresa.

 

Q.        “Ley” - la Ley de Transportación Turística Terrestre de Puerto Rico.

 

R.         “Licencia” - permiso expedido por la Compañía de Turismo a un operador para conducir un vehículo de motor dedicado a la prestación de servicios de transportación turística terrestre y el cual contiene, entre otras cosas, el número asignado por la Compañía de Turismo a dicho operador.

 

S.         “Limosina” - un vehículo de motor de lujo de cabida menor o intermedia y  puertas y cubierta fija de acero y generalmente con facilidades de teléfono y televisión, entre otros, que esté autorizada a prestar servicios de transportación turística terrestre, a pasajeros sin equipaje (con equipaje incidental al transporte de éstos) por cualquier vía pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aún cuando el servicio de transportación sea accesorio o complementario a la explotación de otro negocio o actividad con o sin fines pecuniarios.

 

T.         “Operador” - persona natural autorizada por la Compañía de Turismo para conducir un vehículo de motor dedicado a la prestación de servicios de transportación turística terrestre.

 

U.         “Permiso” - autorización expedida por la Compañía de Turismo a las empresas de servicio y venta de taxímetros para proveer, suministrar, vender u ofrecer en venta, instalar, reparar, ajustar o precintar taxímetros a utilizarse en los servicios de transportación turística terrestre y el cual contiene, entre otras cosas, el número asignado por la Compañía de Turismo a dicha empresa. 

 

V.        “Persona” - persona natural, sociedad, asociación, compañía, corporación, cooperativa o cualquier otra entidad jurídica que esté sujeta a las disposiciones de esta Ley.

 

W.       “Vehículo de Traslado” - un vehículo de motor de cabida intermedia o mayor que esté autorizado a prestar servicios de transportación turística terrestre, a pasajeros sin equipaje (con equipaje de modo incidental al transporte de éstos), por cualquier vía pública en el Estado Libre Asociado, que inicie su viaje desde los terminales aéreos o marítimos y ulilice una ruta fija establecida dentro o entre zonas de interés turístico y a lo largo de la cual realiza diversas paradas en hoteles pre-determinados para recoger y/o dejar pasajeros.

 

X.     “Vehículo de Traslado Interno”- un vehículo de motor de cabida intermedia o mayor que, sin considerarse un vehículo de transporte público ni de transporte por contrato, se utilice para transportar pasajeros en un vehículo privado, mediante paga directa o indirecta, sean  éstos o no sus inquilinos o huéspedes, aún cuando dicho transporte se efectúe incidentalmente en la explotación de cualquier otro negocio o actividad con fines pecuniarios o no pecuniarios.     

 

Y.         “Tarifa Fija” - tarifas pre-establecidas por la Compañía de Turismo y aplicables a  aquellos traslados que se inicien desde el Aeropuerto Internacional Luis Muñoz Marín o desde terminales en los puertos aéreos o marítimos bajo la jurisdicción de la Autoridad de Puertos que se encuentren dentro de zonas de interés turístico.

 

Z.         “Transportación Turística Terrestre” - Incluye a toda persona natural o jurídica que transporte al público en general  o a una parte de éste, en un vehículo de motor, dentro y desde las zonas de interés turístico mediante paga directa o indirecta. 

 

AA.      “Tarifa Metrada” - cargo que registra el taxímetro o el importe del viaje por hora por concepto de transportación turística terrestre conforme a la tarifa establecida por la Compañía de Turismo.

 

BB.      “Taxi Turístico” - un vehículo de motor de menor cabida con puertas y cubierta fija de acero, que esté autorizado a prestar servicios de transportación turística terrestre, a pasajeros sin equipaje (con equipaje incidental al transporte de éstos), por cualquier vía pública en el Estado Libre Asociado, aún cuando el servicio de transportación sea accesorio o complementario a la explotación de otro negocio o actividad con o sin fines pecuniarios.

 

CC.      “Taxímetro” - instrumento aprobado por la Compañía de Turismo y utilizado por una empresa de taxis turísticos u operador de taxi turístico para registrar la distancia recorrida, el tiempo que un usuario utiliza el mismo y el costo del cargo a pagarse de acuerdo con las tarifas metradas aprobadas por la Compañía de Turismo.

 

DD.      “Terminales” - cualesquiera terminales en los puertos aéreos o marítimos bajo la jurisdicción de la Autoridad de Puertos y/o aquellos terminales de transportación turística terrestre que sean designados por la Compañía de Turismo en coordinación con municipios, Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado y/u otras entidades legales, como áreas para el recogido, despacho y/o espera de pasajeros dentro de una área de transporte turístico.

 

EE.       “Vehículo de Excursiones Turísticas” - vehículo de motor provisto con puertas y cubierta fija de acero y, como mínimo, de una unidad de acondicionador de aire, sistema de amplificación de sonido (micrófono o altavoz) y compartimientos para equipaje, que esté autorizado a prestar servicios de transportación turística terrestre, a pasajeros sin equipaje (con equipaje incidental al transporte de éstos), por cualquier vía pública en el Estado Libre Asociado, aún cuando el servicio de transportación sea accesorio o complementario a la explotación de otro negocio o actividad con o sin fines pecuniarios.

 

FF.       “Vehículo de Motor” - vehículo movido por fuerza distinta a la muscular, según se define dicho término en la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, mejor conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

 

GG.      “Vehículo de Motor de Cabida Intermedia” - todo vehículo de motor dedicado a la transportación de pasajeros, con una cabida no menor de nueve (9) ni mayor de treinta y un (31) pasajeros, excluyendo al operador, y cuando aplique, al guía turístico.

 

HH.      “Vehículo de Motor de Cabida Mayor” - todo vehículo de motor dedicado a la transportación de pasajeros, con una cabida mayor de treinta y dos (32) pasajeros, excluyendo al operador y, cuando aplique, al guía turístico.

 

II.         “Vehículo de Motor de Menor Cabida” - todo vehículo de motor dedicado a la transportación de pasajeros, con una cabida menor de ocho (8) pasajeros.

JJ.        “Viaje de Emergencia” - viaje que hace un operador con el propósito de resolver un problema de naturaleza personal e inesperado.

 

KK.     “Areas de Transporte Turístico”- área geográfica designada y delimitada por la Compañía de Turismo como de reconocida relevancia turística por, entre otras, sus características históricas, culturales, recreativas, geográficas, educativas o socioeconómicas,  sin limitarse a, las vías públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a los fines de ofrecer el servicio de transportación turística terrestre.

 

Artículo 3.-Alcance

 

Esta Ley gobierna la prestación del servicio de transportación turística terrestre en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por parte de las empresas de taxi turístico, excursiones turísticas, autobús especial, limosinas, vehículos de traslado y cualquier otra clase de vehículo de motor que ofrezca dicho servicio, las empresas de servicio y venta de taxímetros, así como los requisitos para la concesión de las franquicias, autorizaciones, permisos y licencias para la prestación del servicio de transportación turística terrestre o del servicio de venta de taxímetros, todo ello bajo la responsabilidad de la Compañía de Turismo de Puerto Rico.  

 

CAPITULO II

ORGANIZACION DE LA COMPAÑIA

 

Artículo 4.-Nombre y Sello de la Compañía   

 

La Compañía de Turismo será la entidad encargada de hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y los reglamentos aprobados a su amparo, y sin que se entienda como una limitación, podrá recaudar fondos, fiscalizar, celebrar vistas adjudicativas, administrar, reglamentar, investigar, multar y sancionar.  Todas las órdenes y autorizaciones se expedirán a nombre de la Compañía de Turismo y contarán con el sello oficial de ésta.  La Compañía de Turismo tendrá un sello oficial con las palabras Transportación Turística Terrestre de Puerto Rico y el diseño que ésta prescribiere.  Con él, la Compañía de Turismo autenticará sus procedimientos y los tribunales tomarán conocimiento judicial del mismo.

 

Artículo 5.-Estructura Organizacional

 

A.  La Compañía de Turismo establecerá a través de  reglamentos escritos, la estructura organizacional interna relacionada con la transportación turística terrestre que estime adecuada y tendrá discreción para designar las distintas áreas de trabajo, tanto en la fase operacional, cuasi legislativa y adjudicativa.

 

B.  La Compañía de Turismo nombrará los funcionarios y empleados que fueren necesarios para dar cabal cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.    

 

C.  En la consecución de los fines de esta Ley, la Compañía de Turismo podrá subcontratar las personas o los servicios que estime necesarios.

 

CAPITULO III

PODERES Y DEBERES DE LA COMPAÑIA

 

Artículo 6.-Poderes Generales

 

A.                 La Compañía de Turismo tendrá la facultad de otorgar franquicias, autorizaciones, licencias, permisos y certificados de inspección, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley;

 

B.                 La Compañía de Turismo tendrá la facultad de fiscalizar, reglamentar, investigar, intervenir y sancionar a aquellas personas o empresas que provean servicios de transportación turística terrestre, de servicio o venta de taxímetros, o que estén sujetas a las disposiciones de esta Ley.

 

C.                 La Compañía de Turismo estará, además, facultada para imponer multas administrativas y otras sanciones al amparo de esta Ley;

 

D.                 La Compañía de Turismo estará facultada para conducir investigaciones e intervenciones; para exigir cualquier clase de información que sea necesaria para el adecuado cumplimiento de sus facultades; para ordenar y/o emitir órdenes de cese y desista, o solicitar a los tribunales que ordenen el cese de actividades o actos que atenten contra los propósitos aquí esbozados; para imponer y ordenar el pago justo y razonable de costas y gastos; así como el pago de gastos por otros servicios profesionales y consultivos incurridos en las investigaciones, audiencias y procedimientos conducidos ante la Compañía y para ordenar que se realice cualquier acto en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

 

E.                  Los poderes y facultades dispuestos en esta sección serán ejercitables no solamente en relación con las personas o empresas que ofrezcan o se propongan ofrecer servicios de transportación turística terrestre, o de servicio y venta de taxímetros, según se define en esta Ley, sino también con respecto a:

 

(1)               toda persona que infrinja las disposiciones de esta Ley y/o los reglamentos adoptados en virtud de la misma;

 

(2)               toda persona cuyas actuaciones afecten o puedan afectar la prestación de los servicios de transportación turística terrestre;

 

(3)               toda persona cuyas actuaciones u omisiones resulten en perjuicio de las actividades, recursos o intereses relacionados con la transportación turística terrestre y sobre las cuales la Compañía de Turismo tiene poderes de reglamentación, supervisión o vigilancia.

 

Artículo 7.-Autoridad para Establecer Areas de Transporte Turístico

 

A.                 La Compañía de Turismo tendrá la facultad, para fines de la implantación de esta Ley, de establecer áreas de transporte turístico independientes a las zonas de interés turístico que establezca la Junta de Planificación de Puerto Rico;

 

B.                 La Compañía de Turismo establecerá mediante reglamentación aprobada al efecto, las áreas de transporte turístico.

 

C.                 La Compañía de Turismo establecerá mediante reglamento los criterios que utilizará para designar, ampliar, modificar o eliminar áreas de transporte turístico para fines de esta Ley.  Dichos criterios podrán incluir, pero no se limitarán a, la consideración de la densidad de lugares de interés turístico en el área, o la importancia de un lugar de interés turístico, así como una clara delimitación de las distancias o el radio partiendo de los lugares de interés turístico en el área. 

 

Artículo 8.-Autoridad y Jurisdicción en los Terminales de los Puertos Aéreos o Marítimos de la Autoridad de Puertos

 

La Compañía de Turismo tendrá la facultad de supervisar el cumplimiento cabal de esta Ley y los reglamentos aprobados a su amparo, en los terminales de los puertos aéreos o marítimos bajo la jurisdicción de la Autoridad de Puertos de Puerto Rico, y designados como áreas para el recogido, despacho y/o espera de pasajeros dentro de áreas de transporte turístico.

 

Artículo 9.-Facultad para Crear Terminales de Transportación Turística Terrestre

           

En coordinación con los municipios del Estado Libre Asociado y/o otras entidades legales, la Compañía de Turismo tendrá la facultad de designar y/o relocalizar terminales de transportación turística terrestre dentro de las áreas de transporte turístico como áreas para el recogido, despacho y/o espera de pasajeros.

 

Artículo 10.-Facultad Fiscalizadora

 

Los funcionarios y empleados autorizados por la Compañía de Turismo, así como la Policía de Puerto Rico, quedan por la presente facultados para intervenir, remover y/o citar a comparecer ante la Compañía  de Turismo, a cualquier persona que viole cualesquiera disposiciones de esta Ley o de los reglamentos aprobados a su amparo.  

 

Artículo 11.-Facultad para Aprobar Reglamentos

 

La Compañía de Turismo tendrá facultad para adoptar los reglamentos que estime necesarios para la implantación de esta Ley y los mismos tendrán fuerza de ley.  Dichos reglamentos entrarán en vigor una vez se haya cumplido con las disposiciones aplicables de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.

 

Artículo 12.-Poder para Imponer y Cobrar Aranceles

 

La Compañía de Turismo tendrá la facultad de imponer y cobrar aquellos aranceles o cargos justos y razonables por concepto de solicitudes, servicios y gestiones para lograr la consecución de los fines de esta Ley.

 

Las personas que requieran cualquier tipo de servicio, gestión o trámite ante la Compañía de Turismo pagarán el arancel que prescriba la Compañía conforme a la reglamentación aprobada al efecto.

 

Mediante reglamentación aprobada al efecto, la Compañía de Turismo fijará los derechos que recaudará, sin que se entienda como una limitación, por concepto de inspección de vehículos, radicación de solicitudes de franquicias, autorizaciones, permisos o licencias, como por la tramitación de la renovación de éstas.  Todos los recaudos de la Compañía de Turismo por razón de esta Ley o de los reglamentos aprobados a su amparo pertenecerán a la Compañía de Turismo.

 

Artículo 13.-Poder para Otorgar Franquicias, Autorizaciones, Permisos y Licencias

 

A.        Nadie podrá dedicarse a prestar servicios de transportación turística terrestre, ni de servicio y venta de taxímetros, sin previamente haber solicitado y obtenido de la Compañía de Turismo la correspondiente franquicia, autorización, permiso y/o licencia.

 

B.         La Compañía de Turismo tendrá la facultad de otorgar las franquicias, autorizaciones, permisos y/o licencias necesarias para autorizar la prestación de los servicios de transportación turística terrestre, y de servicio y venta de taxímetros.  Las franquicias, autorizaciones, permisos y licencias serán concedidas por la Compañía de Turismo tomando en consideración la necesidad y conveniencia, la idoneidad del peticionario y el estricto cumplimiento por el mismo de todas las disposiciones de esta Ley y los reglamentos aplicables. 

 

C.        El procedimiento y trámite a seguirse para la expedición de franquicias, autorizaciones, permisos y/o licencias, así como los requisitos que tendrán que cumplir los solicitantes, se regirán por las normas que mediante reglamento establezca la Compañía de Turismo. 

 

D.        La Compañía de Turismo reglamentará los lugares específicos en los cuales las franquicias, autorizaciones, permisos y/o licencias se deberán hacer visibles a las personas que utilicen o se propongan utilizar los servicios de transportación turística terrestre. 

 

E.         Toda empresa que ofrezca o se proponga ofrecer servicios de transportación turística terrestre dentro de las áreas de transporte turístico designadas por la Compañía de Turismo deberá obtener una franquicia expedida por la Compañía de Turismo, deberá utilizar en dichas áreas sólo vehículos de motor autorizados, que sean operados por operadores con licencia debidamente expedida.

 

F.         En caso de que la Compañía de Turismo cree nuevas áreas o clasificaciones de servicios de transportación turística terrestre, las mismas deberán ser publicadas  por la Compañía de Turismo.  La Compañía de Turismo le brindará la primera opción para ofrecer dichos servicios a aquellos concesionarios que se dediquen a la transportación turística terrestre, siempre y cuando cumplan con los requerimientos delineados para dicho servicio.

 

Artículo 14.-Solicitudes de franquicia, autorizaciones, permisos y licencias radicadas con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley

 

Toda solicitud de franquicia, autorización, permiso y/o licencia radicada con anterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley se llevará a cabo a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, mejor conocida como la “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, y de sus reglamentos aplicables y vigentes.  Dichas personas o empresas deberán solicitar la conversión a esta Ley, dentro de los noventa (90) días de su vigencia.

 

Una vez radicada la solicitud dentro del término antes señalado, la Compañía de Turismo emitirá una franquicia, autorización, licencia o permiso a toda aquella persona natural o jurídica que sea certificada de manera fehaciente por la Comisión de Servicio Público como una persona o entidad que estaba dedicada a la actividad reglamentada con anterioridad a la fecha de efectividad de esta Ley, y que cumple con los requisitos de ley y reglamentarios de la Comisión de Servicio Público, para la prestación de los servicios de transportación turística terrestre. La Compañía de Turismo le concederá a toda persona natural o jurídica un término razonable para cumplir con los nuevos requisitos, si alguno, ordenados por la presente Ley.    

 

Artículo 15.-Franquicias, Autorizaciones, Permisos y Licencias ya Existentes

 

A.        Los tenedores de franquicias, autorizaciones, permisos o  licencias para prestar servicios de transportación terrestre, o de servicio y venta de taxímetros  ya existentes al momento de la aprobación de esta Ley, y que deseen prestar servicios de transportación turística terrestre dentro de las áreas de transporte turístico, deberán solicitar de la Compañía de Turismo la debida autorización para prestar dichos servicios, y deberán cumplir con los requisitos impuestos o a imponerse por la Compañía de Turismo para la expedición de franquicias, autorizaciones, permisos y licencias al amparo de esta Ley.  El procedimiento para presentar dicha solicitud será establecido por la Compañía mediante reglamentación aprobada al efecto.

 

B.                 Los tenedores de franquicias, autorizaciones, permisos o  licencias para prestar servicios de transportación terrestre, o de servicio y venta de taxímetros ya existentes al momento de la aprobación de esta Ley, podrán continuar operando dicha actividad pero deberán someter a la Compañía de Turismo, dentro del término de noventa (90) días siguientes a la fecha de vigencia de esta Ley, una solicitud de franquicia, autorización, permiso y/o licencia.

 

C.        Una vez radicada la solicitud dentro del término antes señalado, la Compañía de Turismo emitirá una franquicia, autorización, licencia o permiso a toda aquella persona  natural o jurídica que sea certificada de manera fehaciente por la Comisión de Servicio Público como una persona o entidad que estaba dedicada a la actividad reglamentada con anterioridad a la fecha de efectividad de esta Ley, y que cumple con los requisitos de ley y reglamentarios para la prestación de los servicios de transportación turística terrestre.     

 

D.                 La Compañía de Turismo podrá suspender, enmendar o revocar las franquicias, autorizaciones, licencias o permisos  ya existentes concedidas por la Comisión de Servicio Público, así como las que otorgase la Compañía luego de la vigencia de esta Ley, por los fundamentos y según las reglas que mediante reglamento establezca a esos fines la Compañía de Turismo.

 

Artículo 16.-Renovación de Franquicias, Autorizaciones, Permisos o Licencias

 

A.                 El procedimiento a seguirse en la solicitud de renovación de franquicias, autorizaciones, permisos o licencias se regirá por lo dispuesto en las disposiciones que mediante reglamento establezca la Compañía de Turismo.

 

B.                 La Compañía de Turismo podrá requerir en la renovación de la franquicia, autorización, permiso o licencia, los mismos requisitos dispuestos para obtener el original de los mismos incluyendo, sin limitarse a, la inspección de los vehículos de motor.

C.                 La Compañía de Turismo podrá denegar la renovación de la franquicia,  autorización, permiso o licencia solicitada, siguiendo el procedimiento adjudicativo establecido por la Compañía de Turismo mediante reglamento para los casos de suspensión, enmienda o revocación de franquicias, autorizaciones, permisos o licencias.

 

Artículo 17.-Control de Expedición de Nuevas Franquicias, Autorizaciones, Permisos y Licencias

 

            La Compañía de Turismo tendrá la potestad y discreción de decretar una congelación general de la expedición de nuevas franquicias, autorizaciones, permisos y licencias, pero sólo podrá así proceder cuando exista evidencia concreta y creíble de que el mercado de la transportación turística terrestre se encuentra saturado o cuando medien circunstancias extraordinarias en la industria turística del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Circunstancias extraordinarias significa, para fines de este artículo, aquellas poco usuales y de magnitud significativa a nivel general para toda la industria turística.  La congelación de la expedición de nuevas franquicias, autorizaciones o licencias será por el término más corto y estrictamente necesario para atender las circunstancias extraordinarias que afecten la industria.

 

Artículo 18.-Venta, Traspaso, Cesión, Donación, Sustitución, Permuta o Arrendamiento

 

A.        Una empresa, concensionario u operador no podrá vender, ceder, donar, enajenar, gravar, traspasar, sustituir, permutar, ni arrendar la franquicia, autorización, permiso o licencia, o de ninguna manera modificar los términos bajo las cuales se otorgaron las mismas, sin el consentimiento previo de la Compañía de Turismo.  En caso de muerte o incapacidad total y permanente de la persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare un vehículo de motor que se considere instrumento de trabajo de su dueño, según definido en la Sección 309 del Título 9, la franquicia que a esos efectos le hubiere sido concedida, pasará a su esposa, si la hubiere, o a sus herederos sobrevivientes o dependientes, segun sea fuere el caso; siempre y cuando, a juicio de la Compañía de Turismo, quienes de estar capacitados, dispuestos, y en condiciones de cumplir adecuadamente con las disposiciones aplicables de la ley y con los requisitos y reglas aprobadas por la Compañía, podrán operar dichos vehículos bajo la franquicia antes concebida.      

 

B.                 La Compañía de Turismo establecerá, mediante reglamentación aprobada al efecto, el procedimiento y los requisitos a cumplirse por las empresas, concesionarios u operadores al solicitar el traspaso, venta, donación, permuta, modificación o sustitución de las franquicias, autorizaciones, permisos o licencias, y los documentos complementarios que se requieran para la debida evaluación de la solicitud.

 

Artículo 19.-Facultad para Requerir Pólizas de Seguro o Fianza

 

La Compañía de Turismo podrá requerir a las empresas, concesionarios u operadores que radiquen evidencia fehaciente de que cuentan con pólizas de seguro o fianzas.  La cubierta podrá ser requerida por aquellos límites que la Compañía de Turismo considere razonablemente necesarios para garantizar el pago por cualesquiera daños causados a cualquier persona o propiedad como resultado de las actuaciones u omisiones negligentes o culposas de la empresa, concesionario u operador.  Dicha póliza o fianza deberá contener un relevo de responsabilidad a favor de la Compañía de Turismo.

 

Artículo 20.-Autorización para Regular la Suspensión del Servicio

 

La Compañía de Turismo tendrá la facultad de disponer que las empresas,  concesionarios u operadores a quienes se refiere esta Ley no podrán descontinuar, suspender o reducir la prestación de los servicios de transportación turística terrestre, por un término mayor de veinte (20) días calendario, sin obtener antes la aprobación de la Compañía de Turismo.

 

Las empresas, concesionarios u operadores que deseen voluntariamente cesar en sus operaciones, deberán así notificarlo a la Compañía de Turismo en un término de veinte (20) días calendario anteriores al cese o suspensión.

 

En casos imprevistos de interrupción, suspensión o reducción del servicio, la empresa, concesionario u operador deberá notificar por cualquier medio hábil a la Compañía de Turismo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la misma, indicando las causas y su probable duración. Al reanudar el servicio, la empresa,  concesionario u operador deberá notificar por escrito a la Compañía de Turismo indicando el día y la hora en que el mismo se reanudará.

 

La Compañía de Turismo podrá sancionar cualquier cese de servicio no autorizado, según dispone esta Ley y los reglamentos que se adopten a su amparo.  El descontinuar, suspender o reducir el servicio en contravención a lo dispuesto en esta Ley será causa suficiente para la revocación de la franquicia, autorización, permiso o licencia.

 
Nada de lo dispuesto en este Artículo tiene el propósito de menoscabar los derechos constitucionales que se reconocen bajo la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de Norte América.

 

Artículo 21.-Poder para Prescribir Tarifas Justas y Razonables

           

La Compañía de Turismo tendrá facultad para prescribir las tarifas justas y razonables que podrán cobrar las empresas, concesionarios y operadores aquí reglamentados.  Asimismo, la Compañía de Turismo tendrá potestad para:

 

(a)                Establecer las tarifas fijas que podrán cobrar las empresas de taxis turísticos, al prestar servicios de transportación turística terrestre desde el Aeropuerto Internacional Luis Muñoz Marín o desde terminales en los puertos aéreos o marítimos bajo la jurisdicción de la Autoridad de Puertos que se encuentren dentro de las áreas de transporte turístico.

 

(b)               Establecer las tarifas metradas que podrán cobrar las empresas de taxi turístico sujetas a las disposiciones de esta Ley; y

 

(c)                Determinar y prescribir la tarifa justa y razonable que podrá cobrarse por una empresa, concesionario u operador cuando la Compañía de Turismo considere que cualquier tarifa por concepto de transportación turística terrestre, o de servicio y venta de taxímetro es irrazonable o infringe alguna disposición de esta Ley o de los reglamentos aprobados a su amparo.

 

(d)               Realizar estudios para:

 

(1)               Establecer nuevas tarifas para el servicio de taxi;

 

Al determinar o prescribir tarifas justas y razonables, la Compañía de Turismo podrá sopesar tanto las necesidades del mercado turístico, como el de las empresas, concesionarios y operadores.

 

Mediante reglamentación aprobada al amparo de esta Ley, la Compañía de Turismo determinará los lugares físicos específicos en los vehículos autorizados, en los cuales se deberá fijar el detalle de las tarifas autorizadas por la Compañía de Turismo, así como su tamaño, contenido y tipo de letra.

 

Artículo 22.-Nuevas Tarifas o Cargos

 

Toda empresa, concesionario u operador que desee modificar una tarifa existente, deberá solicitar a  la Compañía de Turismo con un término de treinta (30) días de antelación. Las empresas, concesionarios u operadores podrán además solicitar de la Compañía de Turismo que modifique las tarifas fijas o metradas establecidas por ésta. 

 

La Compañía de Turismo establecerá mediante reglamento el procedimiento que deberán seguir las empresas, concesionarios u operadores para solicitar la revisión de tarifas y establecerá los criterios que, en el ejercicio de su discreción, utilizará la Compañía de Turismo en la evaluación de dicha solicitud. 

 

La tarifa solicitada regirá prospectivamente de ser autorizada por la Compañía de Turismo.

 

Artículo 23.-Facultad para Regular el Sistema de Contabilidad

           

La Compañía de Turismo podrá disponer el sistema de contabilidad que se empleará por las empresas y concesionarios que presten servicios de transportación turística terrestre, o de servicio y venta de taxímetros. 

 

Artículo  24.-Inventario Detallado y Permanente

 

La Compañía de Turismo podrá requerir de cualquier empresa o concesionario que lleve y conserve continuamente un inventario detallado, permanente y correcto de toda la propiedad utilizada en el servicio de transportación turística terrestre o de servicio y venta de taxímetro, y podrá requerir, además, que dicha empresa o concesionario lleve sus libros, cuentas e historiales en forma tal que demuestren en todo momento el costo original de dicha propiedad, así como las reservas que hubiera acumulado para proveer su retiro o reemplazo.  La Compañía de Turismo podrá exigir estados financieros auditados a cualquier empresa o concesionario.

 

Artículo 25.-Examen de cuentas, registros, libros y locales

 

La Compañía de Turismo, a través de sus funcionarios o empleados, tendrá derecho a inspeccionar todas las cuentas, registros y anotaciones llevadas por las empresas y los concesionarios y podrán designar a cualquiera de sus funcionarios o empleados para inspeccionarlas.  La Compañía de Turismo podrá entrar y examinar los locales, vehículos de motor, equipo y documentos de cualquier empresa, concesionario, operador y de cualesquiera otras personas sujetas a su jurisdicción.  La Compañía de Turismo también tendrá acceso y podrá utilizar cualquier información o documento en posesión de cualquier instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o subdivisión política de éste.

 

Artículo 26.-Informes

 

La Compañía de Turismo podrá requerir de toda empresa, concesionario, operador y de cualesquiera otras personas sujetas a su jurisdicción, que radiquen ante ella los informes y estados financieros que ésta determine necesarios en la consecución de los fines de esta Ley.  Asimismo, toda persona que posea o tenga un interés mayoritario en cualquier empresa de transportación turística terrestre, o de servicio y venta de taxímetros, o que contrate con una empresa, concesionario, operador o persona sujeta a la jurisdicción de la Compañía de Turismo estará sujeta a la jurisdicción de ésta con respecto a sus relaciones con dicha empresa.

 

Artículo 27.-Poderes Generales de Investigación

 

A.                 La Compañía de Turismo tendrá la facultad de representar a cualesquiera querellantes, en caso de que los mismos no se encuentren en Puerto Rico al momento de la investigación y/o procedimiento adjudicativo como tal, por sus funcionarios o empleados debidamente autorizados, los poderes establecidos en el Artículo 7 de esta Ley, incluyendo citar testigos con apercibimiento de desacato, tomar juramentos, entrevistar testigos, tomar declaraciones u obligar a la presentación de libros, papeles y documentos que considerare necesarios y pertinentes, en cualquier procedimiento que celebrare y para realizar todos los actos necesarios en el ejercicio de sus facultades y deberes. 

 

B.                 La Compañía de Turismo podrá ordenar a las empresas, concesionarios u operadores concernidos que paguen los gastos justos y razonables por servicios profesionales y consultivos incurridos en las investigaciones, estudios, audiencias o cualquier otro procedimiento que se lleve a cabo por la Compañía de Turismo con relación a la solicitud y/o prestación de servicios de transportación turística terrestre o de servicio y venta de taxímetros.

 

C.                 La Compañía de Turismo podrá ordenar a cualquier empresa, concesionario u operador de transportación turística terrestre a pagar cualquier otro gasto en que haya tenido que incurrir la Compañía de Turismo por incumplimiento con o violación de las disposiciones de esta legislación.

 

Artículo 28.-Querellas ante la Compañía de Turismo

           

La Compañía de Turismo, motu propio o cualquier persona, instrumentalidad gubernamental, agencia, negocio o empresa privada que se quejare de algún acto u omisión que haya llevado a cabo o se proponga llevar a cabo una empresa, concesionario u operador, en violación de cualquier disposición de esta Ley, reglamento u orden de la Compañía de Turismo, podrá acudir ante la Compañía mediante solicitud escrita.  La Compañía establecerá los procedimientos para la presentación de querellas mediante reglamentación aprobada al efecto.

 

Artículo 29.-Procedimientos Adjudicativos

 

En el ejercicio de los deberes y facultades que por esta Ley se imponen y confieren a la Compañía de Turismo, ésta podrá celebrar vistas públicas, citar testigos, emitir órdenes, resoluciones y decisiones y realizar cualquier otra función de carácter cuasi judicial que fuese necesaria para implantar las disposiciones de esta Ley.

 

La Compañía tendrá autoridad para llevar a cabo vistas adjudicativas para ventilar querellas contra cualquier empresa, concesionario u operador de servicios de transportación turística terrestre, de servicio, venta y reparación de taxímetros o contra cualquier persona sujeta a su jurisdicción, motu propio o a petición de la parte interesada, según se provee en esta Ley y podrá imponer las sanciones y/o multas que procedan de acuerdo a los reglamentos que a estos efectos haya promulgado.

 

Por cuenta propia, o en representación de la persona que inició la queja o querella, la Compañía de Turismo tendrá la potestad de investigar, expedir citaciones, requerir documentos que entienda pertinentes y dirimir prueba, cuando una empresa, concesionario, operador o persona de los aquí reglamentados haya:

(1)               omitido realizar alguna acción requerida por alguna disposición de esta Ley o de cualquier reglamento aprobado al amparo de la misma; o

 

(2)               Efectuado una acción en contra de lo establecido en alguna disposición contenida en esta Ley o en cualquier reglamento aprobado a su amparo. 

 

La Compañía de Turismo establecerá por reglamento el procedimiento a seguir en todo procedimiento adjudicativo y le concederá al querellado un debido proceso de ley.

 

La facultad adjudicativa que se le confiere a la Compañía de Turismo deberá ser implantada conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”. La Compañía de Turismo salvaguardará el derecho a reconsideración y revisión judicial contenida en dicha Ley.

 

Artículo 30.-Negativa a Actuar

           

La Compañía de Turismo podrá suspender o revocar la franquicia de cualquier persona citada a comparecer ante la Compañía de Turismo que dejare de obedecer dicha citación, o si al comparecer ante la Compañía se negare a prestar juramento, a proveer información, a declarar o a contestar cualquier pregunta pertinente, o a presentar cualquier documento pertinente, cuando así se lo ordenare la Compañía de Turismo, la Compañía también tendrá la facultad de invocar la ayuda del Tribunal de Primera Instancia para obligar a la comparecencia, la declaración y la presentación de documentos.

           

La Compañía de Turismo podrá multar y sancionar a cualquier persona que dejare o se negare a comparecer y testificar, desatendiere cualquier pedido lícito o se negare a presentar libros, papeles y documentos, si estuviere en su poder hacerlo,  en cumplimiento de una citación a requerimiento válido de la Compañía, o cualquier persona que se condujere en forma desordenada o irrespetuosa ante la Compañía de Turismo, o cualquiera de sus funcionarios o empleados que esté presidiendo una vista o investigación. Dicha conducta podrá constituir un delito menos grave y punible con una multa no mayor de quinientos (500) dólares, a discreción del tribunal sentenciador.

 

Artículo 31.-Peso de la Prueba

           

Cuando se celebre una audiencia por la violación de cualquier disposición de esta Ley o de cualquier reglamento u orden de la Compañía de Turismo, el peso de la prueba recaerá en la empresa, concesionario, operador, persona concernida o parte querellada.

 

Artículo 32.-Autoridad para Sancionar, Imponer y Cobrar Multas

 

La Compañía de Turismo queda facultada para imponer sanciones y multas administrativas por infracciones a las disposiciones de esta Ley y a los reglamentos aprobados a su amparo, cometidas por empresas, concesionarios u operadores de servicios de transportación turística terrestre, de servicio y venta de taxímetros o cualquier persona sujeta a sus disposiciones.  La Compañía de Turismo establecerá mediante reglamento las sanciones, y las mismas guardarán proporción con la infracción de que se trate.

La Compañía de Turismo podrá, cuando se infrinjan las disposiciones de esta Ley, y de los reglamentos aprobados a su amparo, o de cualquier orden emitida conforme a los mismos, imponer la multa o sanción administrativa que conforme a la Ley o Reglamento corresponda o suspender o revocar la franquicia, autorización, permiso o licencia.

 

La reincidencia en la infracción de cualquier disposición de esta Ley o los  reglamentos aprobados a su amparo, podrá conllevar la revocación de la franquicia, autorización, permiso o licencia, según sea el caso, así como la subsiguiente ineligibilidad del reincidente para prestar servicios de transportación turística terrestre o de servicio y venta de taxímetros.

 

Las multas administrativas no excederán de diez mil (10,000) dólares por cada infracción, entendiéndose, que cada día que subsista la infracción se considerará como una violación por separado hasta un máximo de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares. 

 

En caso de que una empresa, concesionario, operador o cualquier persona sujeta a las disposiciones de esta Ley, demuestre contumacia en la comisión o continuación de actos por los cuales le haya sido impuesta una multa administrativa o contumacia en el incumplimiento de cualquier orden o resolución emitida por la Compañía de Turismo, ésta, en el ejercicio de su discreción, podrá imponerle multas administrativas de hasta un máximo de cincuenta mil (50,000) dólares diarios, entendiéndose, que cada día que subsista la infracción se considerará como una violación por separado, hasta un máximo de quinientos mil (500,000) dólares por cualquiera de los actos aquí señalados.

 

Artículo 32 a. – Determinación de Daños

 

1.         Cuando la Compañía de Turismo, luego de celebrada audiencia determinare que cualquiera tarifa cobrada, acto realizado u omitido, o práctica puesta en vigor ha infringido cualquier orden, fuere injusta o irrazonable, estableciere diferencias o preferencias injustificadas o indebidas o que la tarifa cobrada excede la radicada, publicada y vigente a la fecha en que se prestó el servicio, podrá ordenar a la compañía de transportación turísitica terrestre que pague al perjudicado, dentro del tiempo razonable que se especifique, el importe de los daños y perjuicios sufridos como resultado de la tarifa, acto, omisión o práctica injusta, irrazonable o ilegal. La orden que a ese efecto se expida contendrá conclusiones de hechos y la cuantía que ha de pagarse.   

 

2.         Si la compañía de transportación turística terrestre no cumpliere la antedicha orden para el pago de dinero dentro del tiempo que se fijare, la persona a cuyo favor se ordena se haga dicho pago, podrá radicar una acción judicial por su importe, y la misma se tramitará, cualquiera que fuere su cuantía, de acuerdo con la Regla 60 de Procedimiento Civil vigente. La orden dictada por la Compañía de Turismo constituirá prueba prima facie de los hechos expuestos en ella y de que la cantidad adjudicada se debe justamente al demandante en dicho pleito. La compañía de transportación turística terrestre demandado no podrá levantar la defensa de que el servicio, como cuestión de hecho, fue prestado al demandante al precio contenido en su tarifa vigente al tiempo que se hizo y recibió el pago.   

3.         No se otorgará indemnización alguna por la Compañía de Turismo, a menos que la querella o petición se hubiere presentado ante ella dentro de los dos (2) años contados desde la fecha en que surgió la causa de acción. El pleito para obligar el cumplimiento de una orden para que se efectúe dicho pago deberá entablarse dentro de un año desde la fecha de la orden.   

 

4.         No se instituirá acción alguna por razón de los daños y perjuicios a que se refiere esta Sección, hasta que la Compañía de Turismo hubiere determinado que la tarifa, acto u omisión de que se trate era injusto, irrazonable, o que establecía diferencias injustas o preferencias indebidas o irrazonables, o en exceso de los precios contenidos en dichas tarifas, y tal acción se limitará a reclamar los daños y perjuicios que la Compañía de Turismo hubiere adjudicado y ordenado.   

 

5.         Como parte de los procedimientos la Compañía de Turismo podrá ordenar a la querellada, que se abstenga de continuar cobrando la tarifa o realizando u omitiendo el acto o la práctica objeto de la querella y a tal efecto podrá exigir del querellante que haga un depósito razonable en armonía con la cuantía que justifique los términos de la querella sujeta a la determinación posterior que luego haga en el caso la Compañía de Turismo.    

 

Artículo 33.-Penalidad Criminal  por Infracciones

 

A.                 A partir de noventa (90) días siguientes a la fecha de vigencia de esta Ley, cualquier empresa, concesionario, operador o persona, que voluntariamente infrinja cualquier disposición de esta Ley, omitiere, descuidare o rehusare obedecer, observar y cumplir con cualquier regla o decisión de la Compañía de Turismo, dejare de cumplir una sentencia de cualquier tribunal, incitare, ayudare a infringir, omitiera, descuidare, o dejare o rehusare cumplir las disposiciones de esta Ley, será culpable de un delito menos grave, con pena de multa máxima de cinco mil (5,000) dólares, a discreción del tribunal sentenciador.

 

B.                 A partir de noventa (90) días siguientes a la fecha de vigencia de esta Ley, todo concesionario u operador que transite dentro de una área de transporte turístico, o recoja pasajeros dentro de dicha áreas de transporte turístico, para ofrecer servicios de transportación turística terrestre, según la misma se define en esta Ley, sin la debida franquicia, autorización o licencia emitida por la Compañía de Turismo, a excepción de cuando entre a la áreas de transporte turístico, a dejar pasajeros que haya recogido fuera de la áreas de transporte turístico, incurrirá en un delito menos grave, con pena de multa máxima de quinientos (500) dólares, a discreción del tribunal sentenciador. 

 

C.                 A partir de noventa (90) días siguientes a la fecha de vigencia de esta Ley, todo operador que opere su vehículo autorizado con un metro alterado, incurrirá en un delito menos grave, con pena de multa máxima de quinientos (500) dólares, a discreción del tribunal sentenciador. 

 

D.        A partir de noventa (90) días siguientes a la fecha de vigencia de esta Ley, toda persona que venda, instale, repare o ajuste un taxímetro sin estar debidamente autorizada para ello por la Compañía de Turismo,  incurrirá en un delito menos grave, con pena de multa máxima de quinientos (500) dólares, a discreción del tribunal sentenciador. 

 

E.         A partir de noventa (90) días siguientes a la fecha de vigencia de esta Ley, toda  empresa que altere un taxímetro de manera que refleje una cantidad distinta a pagar por el usuario que la que corresponde por razón de millaje recorrido, conforme a la reglamentación aprobada por la Compañía de Turismo,  incurrirá en un delito menos grave, con pena de multa máxima de quinientos (500) dólares, a discreción del tribunal sentenciador. 

 

La acción contra una empresa, concesionario, operador o persona bajo las disposiciones de esta Ley no impide que la Compañía de Turismo tome adicionalmente cualquier otra acción autorizada por ésta.

 

Artículo 34.-Penalidad Adicional por Infracción de Órdenes

           

Cada día en que se viole cualquier disposición de esta Ley, regla, orden o decisión de la Compañía de Turismo, o cualquier sentencia de un tribunal, constituirá un delito separado y distinto.

 

Artículo 35.-Facultad para Suspensión Sumaria

           

El derecho de una empresa, concesionario u operador a prestar servicios de transportación turística terrestre, o de servicio y venta de taxímetros, podrá ser suspendido por la Compañía de Turismo, mediante notificación al efecto por un período temporero que no excederá de sesenta (60) días, en casos de peligro inminente que constituyan  una amenaza al ambiente, a la salud  o a la seguridad pública.  Después de emitida una orden o resolución de conformidad a este Artículo, la Compañía de Turismo deberá proceder prontamente a completar cualquier procedimiento que hubiese sido requerido si no existiera un peligro inminente, conforme a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, mejor conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.

 

Artículo 36.-Acciones Judiciales

 

La Compañía de Turismo podrá referir al Secretario del Departamento de  Justicia aquellos casos en los que se entienda que se han cometido violaciones de ley para que éste inicie la acción penal que corresponda.

                       

Artículo 37.-Enumeración de Poderes no Implicará Limitación de los Mismos

 

La enumeración de los poderes de la Compañía de Turismo que se hace en esta Ley no implicará limitación de sus poderes para la efectiva consecución de los objetivos establecidos en la misma.

 

CAPITULO IV

EMPRESAS DE TRANSPORTACION TURISTICA TERRESTRE

 

Artículo 38.-Informes

 

A.                 Toda empresa, concesionario u operador que ofrezca o se proponga ofrecer servicios de transportación turística terrestre o de servicio y venta de taxímetros deberá notificar a la Compañía de Turismo su nombre y dirección física y postal. Cualquier cambio en dicho nombre o dirección deberá ser informado a la Compañía dentro de las próximas cuarenta y ocho (48) horas de efectuarse el mismo.

 

B.                 Todo operador queda obligado a rendir a la Compañía de Turismo y a la empresa para la cual trabaja un informe escrito sobre cualquier accidente que le ocurra mientras maneje un vehículo de motor autorizado y del cual resulten personas muertas o lesionadas o se causaren averías o daños a la propiedad ajena, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de haber ocurrido el  mismo.  De ocurrir el accidente en un día feriado o un día del fin de semana, deberá rendir un informe escrito a la Compañía de Turismo el próximo día laborable.

 

C.                 Todo concesionario deberá rendir un informe escrito a la Compañía de Turismo sobre todo accidente en el cual esté envuelto uno de sus vehículos y del cual resultaren personas muertas o lesionadas o se causaren averías o daños a la propiedad ajena. Dicho informe deberá ser remitido a la Compañía dentro de las cuarenta y ocho (24) horas siguientes de haber ocurrido el mismo.

 

D.                 Ningún informe rendido bajo las disposiciones del inciso anterior podrá ser utilizado como materia de prueba en ningún pleito o acción civil por daños o perjuicios que se origine de cualquier asunto que en dicho informe se mencione, excepto para aquellos procedimientos que la Compañía de Turismo estime pertinentes.

 

E.                  Los concesionarios tendrán la obligación de someter, para fines oficiales de la Compañía de Turismo cualquier información relacionada al funcionamiento y organización de la empresa; y los operadores tendrán la obligación de someter información sobre los servicios que éstos ofrecen al público, según le sean requeridos por la Compañía.

 

F.                  Todo concesionario llevará un registro continuo en el cual anotará el nombre de los operadores que emplee a las distintas horas de servicio, el número de la licencia que le haya otorgado a estos la Compañía de Turismo y el número de las autorizaciones otorgadas para los vehículos por ellos operados.  Estos datos deberán ser sometidos a la Compañía de Turismo en forma trimestral.

 

G.                 Toda concesionario llevará los registros de contabilidad que prescriba la Compañía de Turismo y cuando posea cinco (5) o más autorizaciones o vehículos podrá ser requerido a someter anualmente estados financieros.  De poseer, cuatro (4) vehículos autorizados o menos, deberá someter sus estados financieros, cuando así se lo requiera la Compañía de Turismo.

 

H.                 Todo concesionario someterá a la Compañía de Turismo copia de todo contrato o convenio colectivo que afecte las relaciones obrero patronales entre los operadores y las empresas dentro de un término de cinco (5) días de haber sido otorgado por las partes. Cualquier enmienda a un convenio o contrato deberá ser notificada a la Compañía dentro del término antes fijado.

 

I.                    Las empresas y concesionarios conservarán en Puerto Rico todos los libros, cuentas, documentos y expedientes necesarios para que la Compañía de Turismo pueda verificar los ingresos y egresos de la empresa.

 

Artículo 39.-Fijación y radicación de tarifas

 

A.                 Todo concesionario y operador deberá cumplir con las tarifas aprobadas por la Compañía de Turismo para cualquier servicio de transportación turística terrestre a ser ofrecido y establecerá y observara prácticas razonables para la aplicación de las mismas.

 

B.                 Todo concesionario y operador deberá someter a la Compañía de Turismo en la forma y modo que ésta requiera, y publicar y mantener accesible al público, tablas de tarifas en las que consten las tarifas y prácticas en vigor para cualquier servicio de transportación turística terrestre a ser ofrecido y/o prestado. Ningún concesionario u operador prestará servicios relacionados con la transportación turística terrestre hasta que haya sometido, publicado y entrado en vigor las tablas de tarifas, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y los reglamentos que se aprueben a su amparo.  En caso de que dicho concesionario u operador preste servicios de transportación turística terrestre dentro de horarios y/o rutas pre-establecidas, radicará además, los itinerarios aplicables al tipo de servicio a prestarse.

 

C.                 Todo concesionario y operador tendrá disponible para inspección por el público, copias de dichas tablas de tarifas, incluyendo itinerarios, en los lugares, forma y naturaleza que la Compañía de Turismo prescribiere mediante reglamento. La Compañía de Turismo podrá discrecionalmente permitir que, en adición a las tarifas antes mencionadas, se publiquen y se pongan a disposición del público, tablas simplificadas de tarifas.  En caso de discrepancia entre tales tablas simplificadas de tarifas y las radicadas en la Compañía de Turismo, las tablas de tarifas radicadas y en vigor prevalecerán.  La Compañía podrá eximir del requisito de radicar tablas de tarifas a los concesionarios u operadores cuando haya promulgado reglas u órdenes aplicables a las operaciones y prescribiendo las tarifas aplicables a los servicios de transportación turística terrestre.

 

D.                 Los concesionarios u operadores no podrán hacer cambios en sus tarifas o itinerarios, a menos que se notifique con treinta (30) días de anticipación a la Compañía de Turismo y ésta emita su aprobación.  La notificación se hará en la forma en que la Compañía de Turismo prescriba por reglamento.

 

E.                  Los concesionarios y operadores que, a la fecha de la aprobación de esta Ley hayan publicado tarifas aplicables al servicio que prestan, se regirán por ellas hasta que sean aplicables las disposiciones de esta Ley.

 

F.                  Los concesionarios y operadores que estén operando de buena fe a la fecha de la vigencia de esta Ley, no vendrán obligados a radicar sus tarifas iniciales antes de un término de noventa (90) días desde la vigencia de esta Ley.

 

Artículo 40.-Obligaciones de Empresas, Concesionarios y Operadores

 

A.        Toda empresa, concesionario u operador deberá cumplir con todas las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ordenanzas municipales y reglamentos de tránsito en vigor.

 

B.                 Toda empresa o concesionario será responsable del incumplimiento de cualquier ley, orden o reglamento, cuando ello sea ocasionado por sus propias actuaciones u omisiones o por las actuaciones u omisiones de sus oficiales, empleados u operadores dentro del marco de la operación de la empresa.

 

C.                 Toda empresa o concesionario será responsable solidariamente de las violaciones que a esta Ley o sus reglamentos cometan sus empleados u operadores.

 

D.                 Las empresas que soliciten franquicias y autorizaciones para ofrecer servicios de transportación turística terrestre, los operadores que soliciten licencia, y las empresas que soliciten permisos para ofrecer servicio y venta de taxímetros  deberán satisfacer el arancel que a estos efectos, de tiempo en tiempo, prescriba la Compañía de Turismo.

 

E.                  Será ilegal la práctica de los concesionarios y operadores de solicitar  ("soliciting") pasajeros directamente, en aquellas áreas en las cuales exista un terminal.  En dichos terminales, los operadores deberán permanecer cerca del vehículo de motor y en el turno que les corresponda.  Los operadores únicamente podrán acercarse a los pasajeros cuando sus servicios le sean requeridos.

 

F.                  Ningún operador podrá alejarse más de seis (6) pies de su vehículo de motor para ofrecer sus servicios. El operador que no cumpla con esta norma perderá su turno.

 

G.                 Toda empresa, concesionario u operador deberá portar y mostrar todos los documentos relativos a los servicios de transportación turística terrestre o de servicio y venta de taxímetros que presta cuando le sean requeridos por cualquier funcionario o empleado de la Compañía de Turismo o de la Policía de Puerto Rico debidamente identificado y deberá, además, atenderlo y recibir de éste cualquier citación o documentos relacionados emitidos por o a nombre de la Compañía de Turismo o de la Policía de Puerto Rico.

H.                 Toda empresa, concesionario u operador deberá comparecer a cualquier citación que le haga cualquier funcionario autorizado de la Compañía Turismo o de la Policía de Puerto Rico.

 

I.                    Ningún concesionario u operador utilizará o permitirá que el vehículo autorizado sea utilizado para enseñar a manejar vehículos de motor.

 

J.                   Toda empresa, concesionario u operador establecerá y observará, en relación con el servicio de transportación turística terrestre, servicio, venta y reparación de taxímetros y equipo, aquellas prácticas razonables que conduzcan a una sana competencia dentro de la actividad autorizada. Este prestará sus servicios entre los que lo soliciten sin establecer diferencias injustas o discriminatorias entre éstos.

 

K.    Ningún concesionario u operador permitirá que persona alguna maneje un vehículo autorizado, a menos que tal persona sea un operador a quién la Compañía de Turismo le haya expedido una licencia, y la misma esté vigente.

 

L.      Los concesionarios estarán obligados a requerirle a quienes interesen desempeñarse como operadores que se sometan a las pruebas antidrogas observando los trámites legales de rigor. 

 

M.   Ningún concesionario u operador de un vehículo autorizado podrá cambiar, destruir o de cualquier manera alterar la franquicia, autorización o licencia, la licencia del vehículo, o el certificado de inspección expedido por la Compañía de Turismo.

 

N.    Toda empresa, concesionario u operador de un vehículo autorizado estará en la obligación de observar una conducta respetuosa y cortés para con los usuarios de sus servicios, otros concesionarios, operadores, funcionarios o empleados de la Compañía de Turismo y el público en general. El no cumplir con los deberes y obligaciones aquí mencionados será causa suficiente para la imposición de una multa administrativa y/o la suspensión o cancelación de la franquicia, autorización, permiso o licencia.

 

O.    Terminado cada viaje, el operador deberá examinar su vehículo y asegurarse de que no se ha quedado ningún paquete u objeto. Todo concesionario u operador de un vehículo autorizado que encontrase en su vehículo, después de terminado el viaje, un objeto o paquete perdido u olvidado deberá devolverlo a su dueño y de no conseguirlo consignará el mismo en las oficinas de la Compañía de Turismo. Será deber del operador notificar el hallazgo al concesionario dentro de un término de veinticuatro (24) horas.

 

P.      El concesionario, a su vez, deberá notificar a la Compañía de Turismo por escrito, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, los detalles del objeto olvidado, el nombre y el número de licencia del operador, el número de autorización del vehículo, el nombre de la persona que encontró el objeto, el último destino conocido del pasajero, la persona que lo entregó a la Compañía de Turismo y el funcionario o empleado de la Compañía de Turismo al cual se hizo la entrega.

 

Q.    Si un operador padeciera de una enfermedad contagiosa, cardiaca severa y/o mental o hubiese sido declarado legalmente incapacitado, el concesionario deberá notificarlo a la Compañía de Turismo dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas de advenir en su conocimiento, y no permitirá que conduzca el vehículo de transportación turística asignado hasta tanto la Compañía de Turismo no tome una decisión final sobre el asunto.  La Compañía podrá celebrar una vista en la cual se dilucide si procede cancelar o suspender la licencia del operador.

 

R.     Todo concesionario u operador que preste servicios de transportación turística terrestre deberá cumplir con todo reglamento interno o normas de operación aplicables que emita la Autoridad de los Puertos o cualquier agencia con inherencia.

 

S.      Ningún concesionario permitirá que operador alguno opere un vehículo autorizado por un periodo mayor de doce (12) horas en un horario continuo de veinticuatro (24) horas.

 

T.      Ninguna empresa, concesionario, operador o persona ofrecerá gratificaciones o regalos a funcionarios o empleados de la Compañía de Turismo ni les hará clase alguna de préstamo. Toda empresa, concesionario, operador y persona será responsable de reportar cualquier solicitud de regalos o gratificaciones que le sean exigidas por funcionarios o empleados de la Compañía. La violación de cualquiera de estas dos (2) normas será motivo de severas sanciones y podrá acarrear la cancelación de la franquicia, autorización, permiso o licencia, sin limitar cualesquiera otras consecuencias penales o  administrativas.

 

U.     Antes de iniciar su viaje, el concesionario y el operador se asegurarán que los pasajeros no excedan la cabida de personas autorizadas.

 

V.     Cuando un operador no complete el viaje iniciado por razones que pudieran ser previsibles y bajo su control, o en el caso de que se cobre una tarifa distinta a la tarifa máxima aprobada por la Compañía de Turismo, esto será causa suficiente para la revocación de la franquicia, autorización y/o licencia, según aplique, mediante el procedimiento adjudicativo que sea aprobado por la Compañía.

 

W.   Ningún concesionario permitirá que un vehículo comience a operar o a ofrecer servicios de transportación turística terrestre hasta tanto el mismo no sea inspeccionado por la Compañía de Turismo para asegurarse de que se encuentra en condiciones físicas y mecánicas adecuadas para efectuar el viaje.

 

X.     Ninguna persona que realice funciones que pudieran estar en conflicto con el poseer una franquicia, autorización permiso o licencia podrán solicitar la misma incluyendo, sin limitarse a, funcionarios o empleados de la Compañía de Turismo y de la Policía Estatal.

Y.     Los concesionarios que hayan obtenido una franquicia deben ser dueñas de los vehículos que pongan en servicio. Los concesionarios sólo podrán utilizar vehículos que no sean de su propiedad con la previa autorización de la Compañía de Turismo.

 

Z.      Todo concesionario que desee utilizar para la explotación de su franquicia un vehículo arrendado, a largo o corto plazo, a una empresa de vehículos de alquiler, deberá solicitar y obtener previamente el permiso de la Compañía de Turismo.

 

AA.                       Ningún concesionario u operador podrá ofrecer en arrendamiento los vehículos  autorizados sin antes haber solicitado y obtenido previamente la autorización de la Compañía de Turismo. El concesionario u operador deberá radicar el contrato de arrendamiento ante la Compañía de Turismo y no podrá otorgarlo hasta tanto tenga la aprobación de ésta. El mismo dispondrá el término de su vigencia y los términos y condiciones que regirán la relación contractual, entendiéndose, que quedarán incorporadas en todo contrato las condiciones que establezca la Compañía por disposición de ley o reglamentaria.

 

BB.Al comenzar cada viaje, el operador se asegurará que el taxímetro no tenga registrada cantidad alguna y será deber del operador ponerlo a funcionar siempre que el taxi turístico esté ocupado por un usuario y la tarifa metrada sea la aplicable.

 

CC.                       Con excepción de las tarifas fijas, la tarifa metrada a cobrarse será aquella que marque el taxímetro.  El operador se abstendrá de cobrar otra tarifa distinta a la tarifa metrada establecida por la Compañía de Turismo o de negociar o tratar de acordar o imponer cualquier otro cargo por sus servicios de transportación turística terrestre.

 

DD.                       Ningún operador permitirá que su vehículo sea utilizado para fines inmorales ni participará y/o ayudará en la comisión de un delito, ni proporcionará voluntariamente transportación a los involucrados en ello para que abandonen la escena del crimen.  En caso de tener conocimiento de la comisión de un delito, el operador deberá notificarlo inmediatamente a las autoridades.

 

EE. A solicitud de un pasajero, el operador deberá entregar un recibo en el cual aparezca su nombre, el número de su licencia, la hora o sitio en que se originó y se terminó el viaje y la suma cobrada.  Para cumplir con este requisito, el operador debe mantener en todo momento una libreta de recibos en el vehículo. 

 

FF. Todo operador deberá exhibir su licencia, de manera visible, en cualquier lugar que por reglamento disponga la Compañía de Turismo.

 

GG.                       Todo operador podrá usar su discreción cuando un pasajero le solicite servicios de transportación turística terrestre acompañado de un animal, con excepción de las siguientes situaciones:

 

1)      Cuando el animal esté en una jaula que imposibilite causar daño al interior del vehículo; y

 

2)      Cuando se trate de perros guías para personas no-videntes, y que lleven sus bozales correspondientes, en cuyo caso no se cobrará importe alguno por el transporte del perro. 

 

HH.                       Todo operador llevará un registro diario de operaciones en el cual se incluirá:

 

1)      Número de la licencia de operador;

 

2)      Número de autorización y descripción del vehículo;

 

3)      Condiciones mecánicas del vehículo al iniciar el día;

 

4)      Desperfectos y reparaciones, si algunas, que se efectuaron al vehículo;

 

5)      Fecha, hora y lugar en que se inició y terminó cada viaje;

 

6)      Número de pasajeros en cada viaje; y

 

7)      Tarifa cobrada en cada viaje.

 

            Dicho registro estará sujeto a inspección, en cualquier momento, por personal de la Compañía de Turismo.

 

Artículo 41.-Subcontratación

 

Los concesionarios aquí reglamentados podrán subcontratar con otras empresas:

 

A.                 Cuando sus propios vehículos autorizados no sean suficientes para transportar el número de personas para los cuales sus servicios han sido contratados;

 

B.                 Siempre y cuando subcontraten con aquellos concesionarios que ya tengan una franquicia expedida por la Compañía de Turismo para prestar servicios de transportación turística terrestre similares, y a cuyos vehículos se le haya expedido una autorización por la Compañía de Turismo.

 

Artículo 42.-Autorizaciones Especiales Temporeras

 

La Compañía de Turismo podrá permitir que autobuses autorizados a operar como tales por la Compañía de Turismo pueden ser utilizados para prestar los servicios de excursión turística mediante la expedición de autorizaciones especiales, cuando existan circunstancias extraordinarias en el mercado turístico que así lo ameriten.  Todo ello, previo al cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley y los reglamentos que se aprueben a su amparo y sujeto a las condiciones adicionales que pueda establecer la Compañía de Turismo.

Asimismo, la Compañía de Turismo podrá permitir que empresas de servicio público dedicadas a la transportación de pasajeros que posean autorizaciones expedidas por la Comisión de Servicio Público puedan ser utilizadas para prestar los servicios de excursión turística mediante la expedición de autorizaciones especiales, cuando existan circunstancias extraordinarias en el mercado turístico que así lo ameriten. Todo ello, previo al cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley y los reglamentos que se aprueben a su amparo, y sujeto a las condiciones adicionales que pueda establecer la Compañía de Turismo.

 

Ninguna autorización especial temporera tendrá vigencia por un término en exceso de sesenta (60) días calendarios.

 

CAPITULO CINCO

REQUISITOS

 

Artículo 43.-Requisitos para ser concesionario

 

Los siguientes serán requisitos indispensables para que una empresa pueda obtener una franquicia de la Compañía de Turismo:

 

A.        Presentar el nombre comercial o corporativo, emblema y colores a utilizarse en la prestación de servicios de transportación turística terrestre debidamente autorizado por el Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

 

B.         Someter la descripción de los vehículos que se propone utilizar incluyendo, sin limitarse a, marca, modelo, año, número de motor, cabida, certificado de título y permiso de vehículo de motor y tablilla expedido por el Departamento de Transportación y Obras Públicas;

 

C.        Especificar las tarifas que se propone cobrar por los servicios de transportación turística terrestre a ser ofrecidos;

 

D.        Presentar ante la Compañía de Turismo un seguro de responsabilidad pública con un asegurador autorizado por el Comisionado de Seguros a hacer negocios en Puerto Rico, en una suma razonable a ser determinada por la Compañía de Turismo, con el propósito de responder o indemnizar por los daños causados a los pasajeros, terceras personas, o propiedad ajena como consecuencia de la operación del vehículo.  La Compañía de Turismo detallará, mediante reglamentación aprobada al efecto, la cubierta, límite y contenido de las pólizas requeridas.

 

Artículo 44.-Requisitos para ser operador

 

Los siguientes serán requisitos indispensables para obtener una licencia de la Compañía de Turismo:

A.                 Estar entre las edades de dieciocho (18) a sesenta y cinco (65) años, según se desprenda del Acta de Nacimiento o documento fehaciente. A discreción de la Compañía de Turismo, y basándose en un Certificado Médico o cualquier otra evidencia que acredite que el operador está física (visión y reflejos) y mentalmente capacitado para continuar prestando servicios de transportación turística terrestre, la Compañía podrá expedir una licencia con vencimiento anual para aquellos operadores que excedan la edad reglamentaria.

 

B.                 Estar autorizado a conducir vehículos de motor por el Departamento de Transportación y Obras Públicas mediante licencia vigente de chofer o de conductor de vehículos pesados de motor, según sea el caso.

 

C.                 Aprobar el curso de Mejoramiento de Conductores que ofrece la Comisión de Servicio Público en coordinación con el Departamento de Transportación y Obras Públicas. Será mandatorio tomar este curso cada dos (2) años.

 

D.                 Saber hablar, leer y escribir español y hablar inglés.

 

E.                  Tener un año o más de experiencia como chofer autorizado por el Departamento de Transportación y Obras Públicas.

 

F.                  Tener conocimiento de la reglamentación aplicable a los servicios que va a prestar.

 

G.                 Los operadores deberán además, tomar y aprobar los cursos que determine la Compañía de Turismo de Puerto Rico.  Los cursos mínimos requeridos que los operadores deberán tomar y aprobar son los siguientes:

 

1)                  información turística e histórica de Puerto Rico;

 

2)                  inglés conversacional (aquellos operadores que demuestren conocimiento del inglés podrán ser exceptuados de este requisito); y

 

3)                  relaciones humanas.

 

Los peticionarios de licencia deberán someter una certificación acreditativa de la aprobación de los cursos antes mencionados expedida por las entidades antes señaladas junto con su solicitud de licencia.

 

H.                 Los operadores deberán tomar cursos de educación continuada en una entidad acreditada por la Compañía de Turismo y aprobar un mínimo de doce (12) horas de capacitación cada dos (2) años.

 

I.                    Todo operador deberá someter, además, al radicar su solicitud, los siguientes documentos:

 

(1)               Acta de Nacimiento del Registro Demográfico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del lugar de nacimiento o documento fehaciente;

(2)               Licencia de conductor y Certificado del Historial Choferil expedido por el Departamento de Transportación y Obras Públicas que no tenga más de tres (3) meses de vigencia desde su expedición;

 

(3)               Certificado de Antecedentes Penales negativo expedido por la Policía de Puerto Rico, o por cualquier jurisdicción en la cual haya residido durante el año precedente a la solicitud, y que esté vigente a la fecha de la solicitud; 

 

(4)               Certificado Médico de una Unidad de Salud Pública o de un médico particular, acreditativo de que, de acuerdo con el historial médico, las condiciones físicas del solicitante son buenas, específicamente de los siguientes órganos y miembros: ojos, incluyendo prueba de glaucoma y presencia de cataratas, oídos, corazón, pulmones, estado o condición de las piernas y brazos (reflejos) y prueba de diabetes.  Dicho certificado médico deberá estar acompañado de los resultados de la prueba de sustancias controladas realizada;

 

(5)               Recibo oficial correspondiente al pago de los aranceles para este tipo de solicitud;

 

(6)               Certificado de ASUME;

 

(7)               Certificación de Deuda del Departamento de Hacienda;

 

(8)               Certificación de Deuda del CRIM;

 

(9)               Si el solicitante fuera extranjero se le requerirá presentar su Visa o permiso de trabajo, tarjeta de naturalización o de residente o pasaporte de los Estados Unidos de América;

 

(10)           Certificación de Pago de la Patente Municipal, si aplica;

 

En caso de que alguno de los certificados de deuda solicitados reflejen alguna deuda, la Compañía podría proceder a expedir la correspondiente franquicia, permiso o licencia, siempre y cuando el concesionario muestre evidencia de que se encuentra acogido a un plan de pago conforme a las disposiciones de cada una de dichas agencias.

 

J.                   Todo operador deberá mantenerse aseado y mostrar buena apariencia y vestir de conformidad al Código de Vestimenta que adopte la Compañía de Turismo mediante reglamentación al efecto.

 

K.                Todo operador deberá cumplir con las leyes, ordenanzas municipales y reglamentos de tránsito en vigor. Estará obligado, además, a permitir la inspección del vehículo que opera en cualquier momento a petición de cualquier funcionario o empleado de la Compañía de Turismo debidamente identificado.

 

L.                  Todo operador está en la obligación de observar una conducta respetuosa y cortés con el público y en especial con los pasajeros que viajen en su vehículo. Será causa suficiente para la imposición de multa administrativa, suspensión o cancelación de la licencia, o ambas, cuando éste no cumpliere con los deberes y obligaciones que aquí se le imponen o cuando observare una conducta grosera o irrespetuosa para con el público o los pasajeros que viajen en su vehículo o cualquier conducta reñida con la moral y con el recto proceder que debe observar toda persona que presta servicios públicos.

 

M.               La falta u omisión de una de estas responsabilidades y deberes del operador, serán causa suficiente para que un pasajero insatisfecho, radique una queja o querella ante la Compañía de Turismo. 

 

Artículo 45.-Requisitos de Vehículos a Prestar Servicios de Transportación Turística Terrestre

 

A.                 Todo vehículo de motor a ser utilizado en la prestación de servicios de transportación turística terrestre se deberá conservar limpio, con la pintura en buen estado, en buenas condiciones mecánicas y de seguridad, con los asientos, frenos, neumáticos, carrocería, limpiaparabrisas, cinturones de seguridad, luces y sistema eléctrico en buen estado de funcionamiento y provisto de suficiente combustible y lubricante. Los neumáticos deben ser del tamaño que corresponda al vehículo y la presión del aire la adecuada a dicho tamaño. Deberá estar provisto, además, del equipo y las herramientas necesarias para atender cualquier emergencia que conlleve una reparación menor.

 

B.                 Todo vehículo de motor autorizado deberá tener acondicionador de aire en buenas condiciones.

 

C.                 Los vehículos de motor autorizados no podrán ser alterados con relación a su cabida o la estructura, a menos que así lo autorice la Compañía de Turismo.

 

D.                 Los vehículos de motor autorizados no podrán exhibir emblemas, anuncios o insignias de partido político alguno.

 

E.                  Los vehículos de motor autorizados deberán tener disponibles los aditamentos requeridos para el tipo de vehículo correspondiente y para el servicio a ofrecerse, conforme las disposiciones de esta Ley.

 

F.                  Todo vehículo autorizado por la Compañía de Turismo a ofrecer los servicios aquí reglamentados, deberá exhibir un aviso en el cual se brinde información al usuario sobre el lugar y el teléfono a donde puede acudir para presentar su queja o querella, en caso de no estar satisfecho con el servicio brindado, y el número de vehículo autorizado.  Asimismo, el vehículo autorizado deberá exhibir las tarifas vigentes según aprobadas por la Compañía de Turismo, mediante reglamentación aprobada al efecto.  Todo vehículo autorizado deberá, además,  exhibir su Certificado de Inspección debidamente expedido por la Compañía de Turismo.  Los vehículos deberán exhibir cualquier otra información que la Compañía de Turismo estime pertinente y le sea requerido por ésta. Mediante reglamentación aprobada al efecto, la Compañía de Turismo reglamentará el tamaño, contenido y lugar de los avisos a exhibirse.

 

G.                 Los vehículos de motor dedicados a la prestación de servicios de transportación turística terrestre deberán tener menos de diez (10) años de fabricación.  En el ejercicio de su discreción, la Compañía de Turismo podrá eximir de este requisito a cualesquiera vehículos individuales que se mantengan y conserven en óptimas condiciones para la prestación de los servicios de transportación turística terrestre.

 

H.                 Ningún vehículo autorizado podrá transportar personas en exceso de la cabida autorizada para el mismo ni podrá transportar más de (3) tres personas, incluyendo el operador, en el asiento delantero.

 

I.                    Los vehículos autorizados deberán cumplir, en adición a lo dispuesto en esta Ley, con los requisitos de equipo y seguridad aplicables establecidos por reglamento por la Compañía de Turismo de Puerto Rico.

 

J.                   Todo ciudadano tendrá derecho a exigir de los concesionarios y operadores el cumplimiento de las disposiciones de este Artículo y, en caso de incumplimiento, podrá presentar una querella ante la Compañía de Turismo de la forma y manera que ésta disponga mediante reglamentación.

 

K.                Las empresas reguladas bajo esta Ley, deberán cumplir con un Reglamento de Seguridad de Transporte que será promulgado por la Compañía de Turismo.

 

CAPITULO SEIS

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 46.- Medallón – Descripción; derechos

 

(a)                Toda persona natural o jurídica a quien la Compañía de Turismo le expida o a quién, previo a la vigencia de esta Ley, la Comisión de Servicio Público le haya expedido una autorización o franquicia para operar un taxímetro, un vehículo de excursiones turísticas o una empresa de excursiones turísticas, podrá solicitar de la Compañía que otorgue un medallón en representación de dicha autorización o franquicia, cuando la expedición del mismo redunde en el mejoramiento de la prestación de los servicios de transportación turística terrestre.

 

(b)               El medallón consistirá de un certificado en el cual estará estampado el sello oficial de la Compañía, el número de la franquicia que representa y la fecha de la expedición de la misma y toda aquella información que se considere necesaria a los fines de su utilización óptima como documento comercial.

 

(c)                Bajo ninguna circunstancia podrá alterarse el número de la franquicia o la fecha de expedición que aparezca estampado en la faz certificado del medallón o mutilar éste de forma tal, que no se distingan dicho número y fecha.

 

(d)               Toda solicitud deberá ir acompañada de cincuenta (50) dólares en efectivo, giro postal, o cheque certificado.

 

Artículo 47.-Enajenación o gravamen

 

El medallón así otorgado, podrá ser enajenado o gravado, previa autorización de la Compañía y solamente por el tenedor o un adquiriente por compra o traspaso previamente declarado elegible por la Compañía.   En ningún caso la Compañía autorizará más de tres (3) transacciones de gravamen anualmente, las cuales en cualquier caso no tendrá límite de dinero cuando el propósito para solicitar las mismas sea reparar un vehículo de motor.  Cuando el propósito para licitar la transacción de gravamen sea financiar la adquisición del medallón por una persona previamente declarada como elegible por la Compañía o para reemplazar el vehículo de motor utilizado para la prestación del servicio, la Compañía podrá autorizar transacciones de gravamen las cuales no podrán exceder las cantidades a continuación:

 

(a)        Veinte mil (20,000) dólares en el caso de financiamiento para la adquisición del medallón.

 

(b)        Veinticinco (25,000) dólares en el caso de vehículos dedicados al transporte turístico terrestre de pasajeros mediante paga.

 

(c)        Sesenta mil (60,000) dólares en el caso de taxímetros.

 

(d)        Sesenta mil (60,000) dólares en el caso de vehículos de motor dedicados a excursiones turísticas, taxis turísticos.

 

Los vehículos así adquiridos deberán estar dentro de los últimos cinco (5) modelos en el mercado del país.

 

En ningún caso la Compañía autorizará más de una transacción de gravamen para adquisición de vehículo en un período de dos (2) años calendario.

 

El peticionario estará obligado a suministrar a la Compañía prueba convincente, tales como facturas de compra o reparación que demuestren que el dinero obtenido mediante el gravamen ha sido utilizado para los propósitos que se solicitó.

 

Artículo 48.-Requisitos para la enajenación

 

La Compañía no autorizará la enajenación o el gravamen de un medallón, a menos que se le suministre prueba convincente de que la transacción no obrará en perjuicio del servicio público.  Ninguna transacción podrá menoscabar el derecho del tenedor a ejercer la actividad permitida por la autorización o franquicia. 

 

Artículo 49.-Registro de Elegibles y de Medallones

 

La Compañía preparará un Registro de Elegibles en el cual irán consignados, por estricto orden de presentación, los nombres y datos pertinentes de todos los solicitantes de permisos para operar un taxímetro o empresa de taxímetro o franquicias de vehículo de excursiones turísticas o empresa de excursiones turísticas o vehículos de motor dedicados a la transportación terrestre, que cualifiquen para ello.

 

Asimismo, preparará un registro de los medallones concedidos, el cual reflejará con exactitud todas las transacciones que se hagan sobre dichos medallones al amparo de lo establecido en este Capítulo, incluyendo la cancelación o saldo de esas transacciones a su terminación.

 

Será obligación de todo tenedor de un medallón el notificar a la Compañía la cancelación o saldo de cualquier transacción de gravamen que haya efectuado con su medallón dentro de los treinta (30) días de haberse realizado la cancelación o saldo.

 

Tanto el Registro de Elegibles como el Registro de Medallones, estarán disponibles para inspección por parte de los tenedores, así como por personas interesadas o que puedan ser afectadas por cualquier transacción que sea objeto un medallón.  La Compañía, a petición de cualesquiera de las personas aquí mencionadas, podrá expedir una certificación del contendido del registro de un medallón.  Por cada certificación, el solicitante pagará diez (10) dólares en efectivo, giro postal o cheque certificado.  La Compañía de Turismo dispondrá mediante reglamentación los aranceles a ser pagados por concepto de las certificaciones.

 

Artículo 50.-Transacciones nulas

 

Será nula toda transacción de enajenación o gravamen de un medallón, sin la previa autorización de la Compañía.

 

(a)             La determinación de nulidad aparejará la cancelación de la franquicia o autorización que representa el medallón y éste deberá ser devuelto inmediatamente a la Compañía.

 

(b)             El tenedor del medallón que lo enajene o grave sin la previa autorización de la Compañía, será inelegible para obtener una nueva franquicia o autorización, por el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la determinación de nulidad.

 

(c)             Asimismo, la persona natural que haya realizado una transacción de gravamen o enajenación sobre un medallón, sin la previa aprobación de la Compañía será retirado del Registro de Elegibles.  Si no constare su nombre en tal Registro, será inelegible para figurar en el mismo, en cualquiera de estos dos casos, por el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la determinación de nulidad.

 

(d)             En caso que el acreedor fuese una persona particular o un banco, institución financiera o persona natural o jurídica dedicada a la operación de un negocio de préstamos, la determinación de nulidad le aparejará la imposición de una multa administrativa de diez mil (10,000) dólares.

 

Artículo 51.-Subasta de Medallón; procedimiento

 

En caso que el medallón fuese gravado y el tenedor no pudiese cumplir con la obligación contraída, el acreedor podrá sacar el medallón a pública subasta, previa notificación por correo certificado con acuse de recibo, al tenedor y a la Compañía, con no menos de cuarenta y cinco (45) días de anticipación a la fecha de la subasta.

 

La Compañía, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del aviso del acreedor, procederá a investigar si dentro de las primeras veinte (20) personas que figuran en el Registro de Elegibles, sin importar el orden en que aparezca en el mismo, hay alguna que pueda hacerse cargo de los gravámenes que pesan sobre el medallón.

 

Si surgiere un elegible, la Compañía hará las gestiones necesarias para el traspaso del medallón y el saldo del gravamen.  Asimismo, anotará el traspaso en el Registro de Medallones a nombre del nuevo tenedor.

 

Si no surgiere un elegible después de realizadas las gestiones antes indicadas, la Compañía notificará de este hecho al acreedor y le enviará con no menos de veinte (20) días de anticipación a la fecha de la subasta, una copia fiel del Registro de Elegibles y una certificación del estado del medallón a ser subastado, según conste en el Registro de Medallones.  Si en el Registro de Medallones se hubiesen inscrito otras transacciones de gravamen diferentes a la que motiva la subasta y no constare su cancelación o saldo, el acreedor notificará a los otros acreedores de la fecha y demás circunstancias de la subasta.  De existir varios acreedores sobre un mismo medallón, sólo podrá instar la subasta el acreedor que tenga a su favor un crédito más gravoso y en defecto de esta circunstancia el acreedor del crédito más gravoso y en defecto de esta circunstancia el acreedor del crédito.  Asimismo, el acreedor que inste la subasta, procederá a publicar de su propio peculio, dos edictos dando aviso de la subasta los cuales se publicarán una vez por semana durante dos semanas consecutivas, en un periódico de circulación general en Puerto Rico.

 

En la subasta deberá estar presente un representante autorizado de la Compañía, quien dirigirá la misma, recibirá y custodiará los dineros resultantes de la subasta y entregará a los acreedores las sumas que les corresponda.

 

En la subasta, el medallón deberá ser ofrecido solamente por el monto total de la obligación u obligaciones por las cuales fue gravado y sólo podrá adjudicarse a favor de una de las personas que figuren en el Registro de Elegibles, sin importar el orden en que aparezca en el mismo.  En caso que en la primera subasta no haya adjudicación, el medallón podrá ser subastado hasta dos (2) veces más siguiendo en cada ocasión el procedimiento de notificación y aviso mencionados.  En caso que en la tercera subasta no comparezca ninguna de las personas que figuran en el Registro de Elegibles, o habiendo comparecido alguna no hubiere podido satisfacer el monto de la subasta, el representante de la Compañía, autorizará la adjudicación del medallón al mejor postor.  Una vez se haya adjudicado finalmente la subasta, el representante de la Compañía que estuvo a cargo de la misma, levantará una acta sobre el asunto, la cual contendrá los pormenores más relevantes.  Esta acta se hará formar parte del Registro de Medallones en la partida correspondiente al medallón adjudicado.

 

La Compañía procederá a cancelar en dicho registro el nombre del tenedor original y a anotar en el mismo el nombre y demás datos pertinentes del nuevo tenedor, quien tendrá los mismos derechos, deberes y obligaciones para con el medallón, que tenía su tenedor original.

 

El tenedor original de un medallón subastado o adjudicado por la Compañía en la forma indicada en esta sección, quedará inhabilitado, por el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la adjudicación, para obtener una nueva autorización o franquicia y su correspondiente medallón.

 

Artículo 52.-Robo, hurto, pérdida, destrucción o mutilación

 

(a)    En caso de robo, hurto, pérdida o destrucción de un medallón, su tenedor, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, notificará a la Compañía del suceso.  Dicha notificación se hará mediante declaración jurada en la cual el tenedor especificará las circunstancias en que el medallón fue robado, perdido o destruido, así como nombres de testigos y cualquier otro dato que la Compañía requiera para el trámite del caso.  La Compañía procederá inmediatamente a anotar este hecho en el Registro de Medallones y no permitirá que se lleve a cabo transacción alguna sobre el medallón dentro de los veinte (20) días siguientes.  Si pasado este término el medallón no fuere recobrado, su tenedor podrá solicitar de la Compañía que se le expida un nuevo medallón.  La Compañía, habiendo comprobado que el tenedor ha hecho todas las gestiones a su alcance para recobrar el medallón, le expedirá un duplicado del mismo.

 

(b)    En caso de mutilación involuntaria de un medallón, se seguirá el mismo trámite de notificación e investigación arriba indicado para los casos de robo, pérdida o destrucción excepto que la Compañía no expedirá un nuevo medallón, sino que sustituirá el mutilado con el mismo número y fecha del original.

 

(c)     En cualquiera de los casos aquí indicados el tenedor pagará la cantidad de cincuenta (50) dólares en efectivo, giro postal o cheque certificado.

 

Artículo 53.-Fallecimiento o incapacidad del tenedor

 

(a)                           Si el tenedor falleciere o se incapacitare temporera o permanentemente, sus herederos o dependientes menores de edad y la esposa o mujer que hubiere estado viviendo maritalmente con el tenedor en el momento de la muerte o incapacidad, podrán solicitar de la Compañía que arriende el medallón a una de las personas incluidas en el Registro de Elegibles.

 

(b)                           La Compañía fijará un canon razonable por el arrendamiento tomando como base los ingresos promedios que obtenía el tenedor en la operación del taxímetro o empresa de taxímetros, del vehículo de excursiones turísticas o empresa de excursiones turísticas del vehículo o empresa dedicada al transporte turístico terrestre, al momento de su muerte o incapacidad.

 

(c)                            El término del arrendamiento no excederá de cinco (5) años.  Vencido este término la Compañía podrá adjudicar el medallón al arrendatario, previa solicitud de éste y con la aprobación del tenedor incapacitado o de sus herederos o dependientes.  Este nuevo adquirente será responsable de la cancelación o saldo de cualquier obligación que pesare sobre el medallón. 

 

(d)                           Los herederos o dependientes de un tenedor tendrán las mismas responsabilidades, deberes y derechos sobre el medallón que por esta Ley se imponen y conceden al tenedor. 

 

Artículo 54.-Reglas y reglamentos

 

La Compañía adoptará las reglas y reglamentos que sean necesarios para la implementación de esta Ley.  Dichos reglamentos entrarán en vigor una vez haya cumplido con las disposiciones aplicables de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, según enmendada.  Además, la Compañía deberá revisar y enmendar sus reglamentos vigentes para atemperarlos a lo dispuesto en este Capítulo.

 

Artículo 55.-Recurso

 

La Compañía de Turismo establecerá por reglamento el procedimiento a seguir en todo procedimiento adjudicativo, concediéndole al querellado un debido proceso de ley en todo recurso de revisión administrativa o judicial de las órdenes y resoluciones emitidas por la Compañía en el ejercicio de las facultades que le confiere este Capítulo.

 

Artículo 56.-Penalidades

 

Cualquier violación a lo dispuesto en este Capítulo constituirá  delito menos grave que aparejará multa no mayor de quinientos (500) dólares, a discreción del tribunal.

 

Artículo 57.-Inspección

 

A.                 Todo vehículo de motor que se utilice o se proponga utilizar para ofrecer servicios de transportación turística terrestre deberá someterse a una inspección cada seis (6) meses según los criterios que establezca a esos efectos la Compañía de Turismo.

 

B.                 Como parte de la inspección, se deberá presentar evidencia fehaciente del cumplimiento del vehículo con los requisitos de marbete e inspección, entre otros, impuestos por el Departamento de Transportación y Obras Públicas.

 

C.                 Una vez se certifique que el vehículo de motor ha cumplido con todos los requisitos de la inspección, se expedirá el Certificado de Inspección correspondiente. 

 

D.                 Los vehículos de motor que no cumplan con los requisitos de inspección serán declarados “fuera de servicio” por el funcionario o empleado de la Compañía de Turismo que lleve a cabo la inspección, en cuyo caso no se expedirá el certificado de inspección correspondiente, y se prohibirá la utilización de dicho vehículo en la prestación de servicios de transportación turística terrestre.

 

E.                  En el caso de los taxis turísticos, el biombo, aire acondicionado  y el taxímetro deberán estar funcionando en perfectas condiciones al momento de ser inspeccionados. De no cumplir con estos requisitos, la inspección no será aprobada.

 

F.                  Los funcionarios y empleados de la Compañía de Turismo podrán hacer inspecciones sin previo aviso, y motu propio podrán radicar quejas o querellas a nombre del interés público de entender y de poder sustentar fehacientemente que se ha violado esta Ley o cualquier reglamento aprobado a su amparo.

 

Artículo 58.-Derechos del Pasajero

 

Un pasajero tiene derecho a recibir un servicio de excelencia, eficiente y seguro, por lo que tendrá derecho a:   

 

1)                                    que se utilice la ruta más directa entre dos puntos;

 

2)                                    ser atendido por un conductor cortés que pueda desenvolverse adecuadamente en los idiomas inglés y español;

 

3)                                    tener un conductor que conozca y cumpla con todas las leyes de tránsito;

 

4)                                    tener aire acondicionado en la cabina durante toda la travesía, excepto cuando el pasajero específicamente indique lo contrario;

 

5)                                    un viaje libre de música (en silencio);

 

6)                                    un ambiente libre de olor a cigarrillo;

 

7)                                    un área de pasajero limpia;          

8)                                    un baúl limpio;    

 

9)                                    tener un conductor que utilice la bocina de su vehículo solamente cuando es necesario;

 

10)                                que se utilice el taxímetro cuando la tarifa sea metrada conforme a las disposiciones de esta Ley.

 

11)                                rehusarse a dar propina.

 

12)                                abandonar el vehículo tan pronto lo solicite y el operador alcance un lugar seguro en donde detener el vehículo; y

 

13)                                a que el radio receptor instalado en los vehículos autorizados no sea puesto a funcionar a menos que el pasajero expresamente lo acepte. Esta disposición no debe entenderse como una prohibición al uso de radioteléfonos para comunicarse con la oficina central de la empresa.

 

14)                                a que se le suministre un asiento protector para los niños menores de edad que viajen en su compañía, a tenor con las disposiciones de la Ley 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada.

 

Artículo 59.-Cooperativas, Asociaciones y Uniones

 

Los concesionarios y operadores podrán asociarse para formar cooperativas, uniones y asociaciones de no menos de cinco (5) unidades para operar bajo un nombre de negocio, colores, combinación de colores y emblemas o insignias comunes que los distingan de otros concesionarios y operadores.  La Compañía de Turismo establecerá por reglamento el procedimiento y el trámite a seguir para registrarlas, reconocerlas, y certificarlas como representantes bona fide de sus afiliados.

 

Artículo 60.-Términos

 

Los vocablos y frases definidos en esta Ley tendrán el significado establecido en la misma siempre que se empleen dentro de su contexto. Cuando así lo justifique su uso en esta Ley, se entenderá que toda palabra usada en singular también incluye el plural y viceversa y el masculino incluye el femenino y viceversa.

 

Artículo 61.-Interpretación de Ley

 

A.                 La Compañía de Turismo podrá emitir determinaciones administrativas para clarificar e interpretar las disposiciones de esta Ley y los reglamentos aprobados a su amparo, en armonía con los fines y propósitos aquí establecidos y con la política pública del Estado Libre Asociado. En caso de discrepancia entre el texto en español y su traducción al inglés, prevalecerá el texto en español.

 

B.                 Ninguna de las disposiciones contenidas en la presente Ley se entenderá, en forma alguna, como una restricción o limitación a los poderes generales o inherentes de la Compañía de Turismo. La Compañía de Turismo se reserva la facultad de dictar cualquier orden que estimare pertinente en relación a la reglamentación de los servicios a prestarse o al cumplimiento de las disposiciones de esta Ley siempre que ello fuere necesario y conveniente.

 

Artículo 62.-Personal Encargado de Hacer Cumplir esta Ley

 

La Compañía de Turismo, sus funcionarios y empleados, en coordinación con las agencias concernidas, tendrán jurisdicción primaria para hacer cumplir las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 63.-Se adiciona un nuevo inciso (10) al Artículo 6 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.-Obligaciones.

 

                        La Compañía será responsable de:

 

(1)        . . .

                        . . .

 

(10)      Reglamentar, investigar, fiscalizar, intervenir y sancionar a aquellas personas o entidades jurídicas que se dediquen a proveer servicios de transportación turística terrestre en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”

 

Artículo 64.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 10 del 18 de junio de 1970, según enmendada para que lea como sigue:

 

            “Artículo 3.-

 

Esta Junta se compondrá de once (11) miembros, uno (1) de los cuales será miembro del Comité Ejecutivo de la Asociación de Hoteles y Turismo de Puerto Rico, otro será miembro del Comité Ejecutivo del negociado de Convenciones de Puerto Rico, otro será un artesano o artista; otro será un representante del sector de los paradores puertorriqueños; otro será un representante de empresas que se dediquen al fomento y desarrollo del turismo interno y otro será del sector de la transportación turística.  Todos los miembros serán nombrados por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado.  Tres (3) de los miembros no serán residentes del área metropolitana.  Además, cuatro (4) de los miembros recibirán nombramientos por el término de tres años y los restantes siete (7) miembros por el término de dos (2) años y hasta que los sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos.  Los nombramientos  siguientes o subsiguientes se harán por el término de tres (3) años.  Toda vacante en dichos cargos se cubrirán por nombramiento del Gobernador por un periodo de sesenta (60) días, a partir de la fecha de ocurrir dicha vacante por el término que reste para expirar el mismo.  El Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico nombrará al Presidente de la Junta entre cualquiera de los once (11) miembros.

 

Los miembros de la Junta, recibirán una dieta de cincuenta (50) dólares por cada reunión a que asista.

 

Dentro de los sesenta (60) días después de nombrada, la Junta se reunirá, organizará y designará su Vicepresidente.  También designará y fijará la compensación de un Director Ejecutivo y un Secretario, ninguno de los cuales será miembro de la Junta.  La Junta delegará en el Director Ejecutivo aquellos poderes y deberes que estime propio para el desempeño cabal de la política pública del turismo del Gobierno.

 

Seis (6) miembros de la Junta constituirán quórum para conducir las reuniones de ésta y todo acuerdo se tomará por mayoría de los presentes con el quórum debidamente constituido.

 

Artículo 65.-Para añadir los incisos (q), (r), (s), (t), (u), (v), y (w) al Artículo 5 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 5.-

 

(a)        ...

...

(q)               En el ejercicio de los deberes y facultades que por esta Ley se imponen y confieren a la Compañía de Turismo, ésta podrá celebrar vistas públicas, citar testigos, emitir órdenes, resoluciones y decisiones y realizar cualquier otra función de carácter cuasi judicial que fuese necesaria para implantar las disposiciones de esta Ley.

 

(r)                 La Compañía tendrá autoridad para llevar a cabo vistas adjudicativas para ventilar querellas contra cualquier persona sujeta a su jurisdicción, motu propio o a petición de parte interesada, según se provee en esta Ley y podrá imponer las sanciones y/o multas que procedan de acuerdo a los reglamentos que a estos efectos haya promulgado conforme a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988.

 

(s)                Por cuenta propia, o en representación de la persona que inició la queja o querella, la Compañía de Turismo tendrá la potestad de investigar, expedir citaciones, requerir documentos que entienda pertinentes y dirimir prueba.

 

(t)                 Poner en vigor e implantar una estructura administrativa con plenos poderes para fiscalizar las leyes y reglamentos aprobados a su amparo, y las querellas que se traigan ante su consideración, y para conceder los remedios pertinentes conforme a derecho.

 

(u)                Establecer las reglas y normas necesarias para la conducción de los procedimientos administrativos, tanto de reglamentación como de adjudicación que celebre la Compañía de Turismo, conforme a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988.

 

(v)                Emitir órdenes para compeler la comparecencia de testigos y la producción de documentos e información;

 

(w)              Interponer cualesquiera remedios legales que fueran necesarios para hacer efectivos los propósitos de esta Ley y hacer que se cumplan las reglas, reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones de la Compañía de Turismo, incluyendo la facultad de imponer sanciones al amparo de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988.”

 

Artículo 66.-Se deroga la Ley Núm. 100 de 25 de junio de 1962.

 

Artículo 67.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.-Terminología

 

Para los fines de esta parte, a menos que del texto surja claramente otra interpretación:

 

(a)                                                                . . .

 

. . .

 

(d)        Porteador público.- Incluye toda:

 

(1)        Empresa de ferrocarriles

 

(2)        empresa de vehículos públicos

 

(3)        empresa de taxis, con excepción de aquellos taxis regulados por la “Ley de Transportación Turística Terrestre de Puerto Rico”

 

(4)        empresa de acarreo de carga en vehículos de motor

 

(5)        empresa de transporte por agua

 

(6)        empresa de transporte por aire

 

(7)        empresa de vehículos de alquiler que se ofrece para proveer, o que provee, en Puerto Rico servicio de transporte de carga o pasajeros mediante paga, al público en general, o a una parte del mismo.  El término será aplicable  a los porteadores por contrato.

          

(e)        . . .

          

(f)         . . .

 

(g)        Empresa de taxis. – Incluye toda persona que en su carácter de porteador público fuere dueña, controlare, explotare o administrare cualquier vehículo de motor con cabida no mayor de siete (7) pasajeros que se utilice para transportar pasajeros  y equipaje incidental al transporte de éstos, por cualquier vía pública terrestre, con excepción de aquellos taxis regulados por la “Ley de Transportación Turística Terrestre de Puerto Rico”.

 

(h)        . . .

 

. . .

 

(k)        Empresa de excursiones turísticas.  Incluye toda persona que en su carácter de porteador público fuere dueña, controlare, explotare o administrare cualquier clase de embarcación que se utilice para transportar pasajeros y equipaje incidental al transporte de éstos por agua o aire entre puntos en Puerto Rico, con el propósito de visitar lugares interesantes, pintorescos o históricos, independientemente de que tal transporte se efectúe o no entre terminales fijos, o a través de rutas regulares o irregulares.

(l)         . . .

(m)       . . .

(n)        . . .

(o)        . . .

(p)        . . .

(q)        . . .

(r )       . . .

(s)        . . .

(t)         . . .

(u)        . . .

(v)        . . .

(w)       . . .

(x)        . . .

(y)        . . .

(z)        . . .

(aa)      . . .

(bb)      . . .

(cc)      . . .

(dd)      . . .

(ee)      . . .

(ff)        . . .

(gg)      . . .

(hh)      . . .

(ii)        . . .

(jj)        . . .

(kk)      . . .

(ll)        . . .

(mm)    . . .

(nn)      . . .

(pp)      . . .

(qq)      . . .”

 

Artículo 68.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 14 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 14 –

 

(a)        La Comisión tendrá facultad para otorgar toda autorización de carácter público para cuyo otorgamiento no se haya fijado otro procedimiento de ley, incluyendo el derecho de usar o cruzar a nivel, sobre nivel o bajo nivel las vías públicas o cauces de aguas públicas y para reglamentar las compañías de servicio público y porteadores por contrato, incluyendo asignar los vehículos públicos que utilizarán los lugares de aparcamiento (terminales) que para los transportistas de pasajeros provean las asambleas municipales o el Departamento de Transportación y Obras Públicas, quienes mantendrán informada a la Comisión de los lugares de aparcamiento (terminales) existentes o propuestos a los fines de que la misma pueda descargar esa función tomando en consideración factores como la paz pública, la cooperación entre porteadores y entre éstos y el público, la cabida en vehículos del lugar de aparcamiento (terminal) y las facilidades que para el servicio público el mismo provea, entre otros.

 

La Comisión tendrá facultad para reglamentar las empresas de vehículos privados dedicados al comercio.  Cualquier reglamentación que se establezca sobre estas empresas de vehículos privados dedicados al comercio cubrirá sólo el aspecto relacionado con la seguridad de los mismos.

 

En el otorgamiento de autorizaciones para el transporte público la Comisión considerará como uno de los criterios de necesidad y conveniencia el Plan de Transportación que preparó el Secretario de Transportación y Obras Públicas y apruebe el Gobernador según lo dispuesto en la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada.”

 

Artículo 69.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 18 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 18 –

 

(a)        La Comisión podrá, luego de ofrecer a las partes afectadas la oportunidad de ser oídas ya sea mediante la participación oral en vistas cuasi legislativas o por escrito, establecer las normas para el servicio y determinar el equipo a utilizarse en el mismo por las compañías de servicio público, que fueren razonablemente necesarios para la seguridad, comodidad o conveniencia de sus favorecedores, empleados y del público, en la prestación, medición y evaluación de sus servicios.  La Comisión podrá también, luego de conceder a las partes la oportunidad de ser oídas ya sea mediante la participación oral en vistas cuasi legislativas o por escrito, requerir de las compañías de servicio público que hagan las reparaciones, cambios, alteraciones, adiciones, extensiones y mejoras, en y con respecto a su equipo y servicio, que razonablemente fueren necesarios y propios para la seguridad, comodidad, conveniencia y servicio de sus favorecedores, empleados y del público, así como en la prestación y contaje de sus servicios.  La reglamentación de las empresas de vehículos de alquiler incluirá la inspección de sus vehículos, la fijación de seguros para responder por los daños y perjuicios, toda la reglamentación relacionada a la rotulación de vehículos de alquiler y la prohibición de usos de calcomanías, dibujos, insignias o sellos que indiquen la naturaleza de alquiler de dichos vehículos, y cualquier otra reglamentación que la Comisión estime necesaria conforme a los Artículos 14 y 21 de esta Ley.”

 

Artículo 70.-Se enmienda el inciso (n) del Artículo 38 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 38 –

 

(n)        Cese del servicio. No podrá descontinuar, reducir o menoscabar el servicio que rinde a una comunidad sin obtener antes un certificado de la Comisión en el sentido de que tal acción no afectará adversamente la conveniencia y necesidad pública.  Una empresa de taxis, con excepción de las empresas de taxi turístico reguladas bajo la “Ley de Transportación Turística Terrestre de Puerto Rico”, o de vehículos públicos que opere un solo vehículo, una agencia de pasajes, o un corredor de transporte podrá cesar en sus operaciones sin obtener tal certificado de la Comisión.  Sin embargo, dicha empresa de taxis, con excepción de las empresas de taxi turístico reguladas bajo la “Ley de Transportación Turística Terrestre de Puerto Rico”, de o de vehículos públicos, agencia de pasajes o corredor de transporte deberá entregar a la Comisión la autorización que ésta le otorgara dentro de los treinta (30) días siguientes al cese de operaciones.”

 

Artículo 71.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 1 de la Ley Núm. 7 de 8 de junio de 1972, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 1 –

 

(a)        Toda persona natural o jurídica a quien la Comisión de Servicio Público le expida o le haya expedido una autorización, franquicia o un vehículo o empresa de vehículos públicos, distribuidores de gas licuado de petróleo, un vehículo de motor dedicado a la transportación de compras y dedicado a la transportación de compras de pasajeros como incidental al servicio principal, un vehículo de motor dedicado a la transportación de escolares, un vehículo de motor dedicado al acarreo de otros vehículos (grúa), un vehículo de motor dedicado al acarreo de carga general en vehículos de motor y un vehículo de motor dedicado a la transportación de carga de agregados en su totalidad para fines industriales o comerciales a una persona dedicada a dicha actividad, según estos últimos dos términos se definen en la Ley Núm. 1 de 16 de mayo de 1972, podrá solicitar de la Comisión que otorgue un medallón en representación de dicha autorización o franquicia.

 

Lo establecido en este inciso y subsiguiente de esta Ley prevalecerá en lo que pudiere ser incompatible y en cuanto a los vehículos públicos o vehículos pesados de motor que son el instrumento de trabajo de su dueño, según este término se define en la Sección 1-109 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, por sobre lo establecido en el inciso 4(a) del Art. 249 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, edición de 1933, según enmendado, que se refiere a las propiedades exentas de ejecución.”

 

Artículo 72.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 7 de 8 de junio de 1972, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2 –

 

El medallón así otorgado podrá ser enajenado o gravado previa autorización de la Comisión de Servicio Público y solamente por el tenedor o un adquiriente por compra o traspaso previamente declarado elegible por la Comisión. En ningún caso la Comisión autorizará más de tres (3) transacciones de gravamen anualmente, las cuales en cualquier caso no tendrá límite de dinero cuando el propósito para solicitar las mismas sean reparar un vehículo de motor.

 

Cuando el propósito para licitar la transacción de gravamen sea financiar la adquisición del Medallón por una persona previamente declarada como elegible por la Comisión o para reemplazar el vehículo de motor utilizado para la prestación del servicio, la Comisión podrá autorizar transacciones de gravamen las cuales no podrán exceder las cantidades a continuación.

 

(a)        . . .

. . .

(d)        sesenta mil (60,000) dólares en el caso de vehículos de motor dedicados a la transportación de carga de agregados: carga general en camiones de arrastre y distribuidores de gas licuado de petróleo.

. . .”    

 

Artículo 73.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 7 de 8 de junio de 1972, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 4 –

 

La Comisión preparará un Registro de Elegibles en el cual irán consignados, por estricto orden de presentación, los nombres y datos pertinentes de todos los solicitantes de autorizaciones para operar un vehículo de motor dedicado a la transportación de compras y de pasajeros como incidental al servicio principal, un vehículo de motor dedicado a la transportación de escolares, un vehículo de motor dedicado al acarreo de carga general o empresa de acarreo de carga general en vehículos de motor dedicados a la transportación de agregados en su totalidad para fines industriales o comerciales o una persona dedicada a dicha actividad, según estos últimos dos términos se definen en la Ley Núm. 1 de 16 de junio de 1972, que cualifiquen para ello.

 

Asimismo, preparará un registro de los medallones concedidos, el cual reflejará con exactitud todas las transacciones que se hagan sobre dichos medallones al amparo de lo establecido en esta Ley, incluyendo la cancelación o saldo de esas transacciones a su terminación.

 

Será obligación de todo tenedor de un medallón el notificar a la Comisión de la cancelación o saldo de cualquier transacción de gravamen que haya efectuado con su medallón dentro de los treinta (30) días de haberse realizado en cancelación de saldo.

 

El Registro de Elegibles y el Registro de Medallones, estarán disponibles para inspección por parte de los tenedores, así como por personas interesadas o que puedan ser afectadas por cualquier transacción de que sea objeto un medallón.  La Comisión, a petición de cualesquiera de las personas aquí mencionadas, podrá expedir una certificación de contenido del registro de un medallón.  Por cada certificación, el solicitante pagará (10) dólares en efectivo, giro postal o cheque certificado.”

 

Artículo 74.-Se enmienda el inciso (b) del Artículo 8 de la Ley Núm. 7 de 8 de junio de 1972, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 8 –

 

(b)                                                               La Comisión fijará un canon razonable por el arrendamiento tomando como base los ingresos promedios que obtenía el tenedor del vehículo público o empresa de vehículos públicos, del vehículo de motor dedicado a la transportación de compras y de pasajeros como incidental al servicio principal, del vehículo de motor dedicado a la transportación de escolares, del vehículo dedicado al acarreo de carga general en vehículos de motor y del vehículo de motor dedicado a la transportación o carga de agregados en su totalidad para fines industriales o comerciales o la persona dedicada a dicha actividad, según estos últimos dos términos se definen en la Ley Núm. 1 de 16 de mayo de 1972, al momento de su muerte o incapacidad.”

 

Artículo 75.-Cláusula de Salvedad

 

Si cualquier disposición, palabra, oración o inciso, de esta Ley fuera impugnado por cualquier razón ante un tribunal y declarado inconstitucional o nulo, tal sentencia no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones de esta Ley, sino que su efecto se limitará a la disposición, palabra, oración o inciso, así declarado inconstitucional o nulo.  La invalidez de cualquier palabra, oración o inciso, en algún caso específico no afectará o perjudicará en sentido alguno su aplicación o validez en cualquier otro caso, excepto cuando específica y expresamente se invalide para todos los casos.

 

Artículo 76.-Vigencia

           

Esta Ley empezará a regir a los ciento ochenta (180) días siguientes de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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