Ley Núm. 283 del año 2002


(P. del S. 1743), 2002, ley 283

Para adicionar Regla 41.6 a Procedimiento Civil 1979

LEY NUM. 283 DE 19 DE DICIEMBRE DE 2002

 

Para adicionar una Regla 41.6 a las Reglas de Procedimiento Civil, según enmendadas, a fin de que se nombre un panel que actúe como comisionado especial en toda acción civil que surja de una reclamación de daños por culpa o negligencia por impericia profesional médico-hospitalaria.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La figura del Comisionado Especial se contempla como parte de nuestro ordenamiento jurídico en las Reglas de Procedimiento Civil.  El mismo actúa en auxilio del tribunal en asuntos en los que estuvieren presentes cuestiones sobre cuentas y cómputos difíciles de daños o casos que envuelvan cuestiones sumamente técnicas o de un conocimiento pericial altamente especializado.  El no contar con este conocimiento técnico dificulta en ocasiones la agilidad de los procedimientos en perjuicio de todas las partes al recargar las salas de los tribunales y dilatar la solución de conflictos.  Esta es la situación de los pleitos que tratan sobre reclamaciones de daños por impericia profesional médico-hospitalaria que involucran médicos cirujanos, profesionales de la salud u organizaciones de cuidado de salud.

 

Mediante la utilización de la figura del Comisionado a través de la creación de una nueva regla para casos de "malpractice", se pretende proveer un mecanismo efectivo en la administración de la justicia en casos de difícil adjudicación por su nivel de complejidad.  El panel propuesto actuará como un comisionado colectivo, teniendo como miembros a un juez designado por el Juez Administrador que no será el que finalmente adjudique la controversia el cual podrá delegar sus funciones en el panel en un abogado que le sustituirá y dos médicos.  Dicha composición provee un foro adecuado y cualificado en beneficio de la adjudicación de este tipo de reclamación.

 

La aprobación de esta medida contribuirá en gran medida a aliviar a los tribunales de tener que dilucidar reclamaciones frívolas proveyendo a las partes a su vez una amplia oportunidad de presentar su caso, garantizando así un debido proceso de ley sin menoscabar el derecho de cada ciudadano a incoar una demanda si entiende que ha sufrido un daño.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Se adiciona una Regla 41.6. a las Reglas de Procedimiento Civil, según enmendadas, para que se lea como sigue:

 

"Regla 41.6

 

En toda acción civil que surja de una reclamación de daños por culpa o negligencia por impericia profesional médico-hospitalaria que involucre a un médico cirujano, profesional de la salud, y/u organización de cuidado de salud por ser ésta una sumamente técnica y especializada, el juez de la sala del Tribunal de Primera Instancia nombrará un panel compuesto por un juez designado por el Juez Administrador que no será el que finalmente adjudique la controversia o, a su discreción, podrá nombrar un (1) abogado que le sustituya, quien lo presidirá y dos (2) médicos debidamente licenciados a sugerencia uno por la parte demandante y otro por la parte demandada. El panel rendirá un informe al tribunal con sus  hallazgos sobre los aspectos técnicos de la reclamación presentada, limitándose a examinar estrictamente las cuestiones médico-hospitalarias presentadas para determinar, desde un punto de vista  especializado, si existe prima fácie impericia.

 

El juez nombrará el panel luego de haber recibido un informe pericial de la parte demandante dentro de los sesenta (60) días luego de radicada la demanda y la parte demandada luego de sesenta (60) días de notificada la misma. El juez expedirá las órdenes pertinentes para que las partes tengan acceso a toda la documentación necesaria para la presentación de dichos informes y podrá modificar los términos aquí dispuestos en atención a la entrega efectiva de los documentos.  El juez tendrá discreción para retener y ver los casos que a su juicio no deban ser atendidos por el panel por considerar que la controversia no es altamente especializada o por entender que el nombramiento del panel no contribuye al trámite expedito del caso, y en todo caso en el que una parte acredite al juez estar imposibilitada económicamente para asumir el costo del panel se relevará al panel de atenderlo salvo que otro u otros de los miembros de las partes consientan a asumir el costo.

 

Una vez notificado el informe a las partes cualquiera de éstas podrá cuestionar el mismo y el juez tendrá discreción para rechazar o acoger sus conclusiones."

 

Artículo 2.-  El juez podrá aplicar retroactivamente la presente Ley en todo aquel caso apropiado y que no afecte derecho de parte.

 

Artículo 3.- Nada de lo aquí dispuesto se aplicará a las reclamaciones al amparo de la Ley Num. 35 de 28 de junio de 1994, conocida como "Ley de Asistencia Médica en Hospitales en casos de Emergencias Médicas".

 

Artículo 4.- Esta Ley entrará en vigor a los sesenta (60) días después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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