Ley
Núm. 283 del año 2002
LEY NUM. 283 DE 19 DE DICIEMBRE
DE 2002
Para
adicionar una Regla 41.6 a las Reglas de Procedimiento Civil, según enmendadas,
a fin de que se nombre un panel que actúe como comisionado especial en toda
acción civil que surja de una reclamación de daños por culpa o negligencia por
impericia profesional médico-hospitalaria.
La figura del Comisionado
Especial se contempla como parte de nuestro ordenamiento jurídico en las Reglas
de Procedimiento Civil. El mismo actúa
en auxilio del tribunal en asuntos en los que estuvieren presentes cuestiones
sobre cuentas y cómputos difíciles de daños o casos que envuelvan cuestiones
sumamente técnicas o de un conocimiento pericial altamente especializado. El no contar con este conocimiento técnico
dificulta en ocasiones la agilidad de los procedimientos en perjuicio de todas
las partes al recargar las salas de los tribunales y dilatar la solución de
conflictos. Esta es la situación de los
pleitos que tratan sobre reclamaciones de daños por impericia profesional
médico-hospitalaria que involucran médicos cirujanos, profesionales de la salud
u organizaciones de cuidado de salud.
Mediante la utilización de la
figura del Comisionado a través de la creación de una nueva regla para casos de
"malpractice", se pretende proveer un mecanismo efectivo en la
administración de la justicia en casos de difícil adjudicación por su nivel de
complejidad. El panel propuesto actuará
como un comisionado colectivo, teniendo como miembros a un juez designado por el Juez
Administrador que no será el que finalmente adjudique la controversia el cual
podrá delegar sus funciones en el panel en un abogado que le sustituirá y dos
médicos. Dicha composición provee un
foro adecuado y cualificado en beneficio de la adjudicación de este tipo de
reclamación.
La aprobación de esta medida
contribuirá en gran medida a aliviar a los tribunales de tener que dilucidar
reclamaciones frívolas proveyendo a las partes a su vez una amplia oportunidad
de presentar su caso, garantizando así un debido proceso de ley sin menoscabar
el derecho de cada ciudadano a incoar una demanda si entiende que ha sufrido un
daño.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se adiciona una Regla 41.6. a
las Reglas de Procedimiento Civil, según enmendadas, para que se lea como
sigue:
"Regla 41.6
En toda acción civil que surja
de una reclamación de daños por culpa o negligencia por impericia profesional
médico-hospitalaria que involucre a un médico cirujano, profesional de la
salud, y/u organización de cuidado de salud por ser ésta una sumamente técnica
y especializada, el juez de la sala del Tribunal de Primera Instancia nombrará
un panel compuesto por
un juez designado por el Juez Administrador que no será el que finalmente
adjudique la controversia o, a su discreción, podrá nombrar un (1) abogado que le
sustituya, quien lo presidirá y dos (2) médicos debidamente licenciados a sugerencia uno por la parte
demandante y otro por la parte demandada. El panel rendirá un informe al tribunal con
sus hallazgos sobre los aspectos
técnicos de la reclamación presentada, limitándose a examinar estrictamente las
cuestiones médico-hospitalarias presentadas para determinar, desde un punto de
vista especializado, si existe prima
fácie impericia.
El juez nombrará el panel luego de
haber recibido un informe pericial de la parte demandante dentro de los sesenta
(60) días luego de radicada la demanda y la parte demandada luego de sesenta
(60) días de notificada la misma. El juez expedirá las órdenes pertinentes para
que las partes tengan acceso a toda la documentación necesaria para la
presentación de dichos informes y podrá modificar los términos aquí dispuestos
en atención a la entrega efectiva de los documentos. El juez tendrá discreción para retener y ver los casos que a su
juicio no deban ser atendidos por el panel por considerar que la controversia
no es altamente especializada o por entender que el nombramiento del panel no
contribuye al trámite expedito del caso, y en todo caso en el que una parte
acredite al juez estar imposibilitada económicamente para asumir el costo del
panel se relevará al panel de atenderlo salvo que otro u otros de los miembros
de las partes consientan a asumir el costo.
Una vez notificado el informe a
las partes cualquiera de éstas podrá cuestionar el mismo y el juez tendrá
discreción para rechazar o acoger sus conclusiones."
Artículo 2.-
El juez podrá aplicar retroactivamente la presente Ley en todo aquel
caso apropiado y que no afecte derecho de parte.
Artículo 3.- Nada de lo aquí dispuesto se
aplicará a las reclamaciones al amparo de la Ley Num. 35 de 28 de junio de
1994, conocida como "Ley de Asistencia Médica en Hospitales en casos de
Emergencias Médicas".
Artículo 4.- Esta Ley entrará en vigor a los
sesenta (60) días después de su aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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