Ley
Núm. 284 del año 2002
(P. de la C. 3193), 2002, ley
284
(Conferencia)
(Reconsiderado)
Para enmendar
los Artículos 7.020, 10.070, 10.130, 10.200, 41.030, 41.040 y el 41.050 del
Código de Seguros de P.R.
Para enmendar el inciso 4 del Artículo 7.020;
el Artículo 10.070; el inciso 1 del Artículo 10.130; el inciso 3 del Artículo
10.200; el Artículo 41.030, el inciso 10 del Artículo 41.040 y el inciso 1 del
Artículo 41.050 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada,
conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico” a los fines de eximir a los
aseguradores del pago de contribución sobre la prima que se genere por la
suscripción de seguros de responsabilidad profesional médico-hospitalaria;
eliminar el efecto punitivo que tiene la fórmula utilizada para distribuir el
déficit acumulado por el Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta
de Seguros de Responsabilidad Profesional Médico-Hospitalaria sobre los
aseguradores que suscriben esta clase de seguro; facultar a la oficina del
Comisionado de Seguros a poder distribuir el exceso de los límites hasta
doscientos cincuenta mil (250,000) dólares por incidente y quinientos mil
(500,000) dólares por agregado, entre los aseguradores autorizados en Puerto
Rico a contratar cualquier clase de seguro de los definidos en los Artículos
4.040 al 4.090 del “Código de Seguros de Puerto Rico”, todo ello únicamente
cuando no puedan conseguir el exceso de los límites con los aseguradores
autorizados en Puerto Rico; permitir
que el asegurado acuda al mercado de líneas excedentes cuando la cubierta
ofrecida por el asegurador autorizado no alcanza los límites mínimos requeridos
para obtener una póliza de exceso; y, permitir el establecimiento de fondos de
garantía común por profesionales de servicios de salud.
exposicion
de motivos
La
clase médico-hospitalaria de Puerto Rico ha planteado que experimenta
dificultades en cuanto a la disponibilidad de seguros de responsabilidad profesional
médico-hospitalaria en las cantidades requeridas y a precios accesibles.
Recientemente,
tres aseguradores que suscribían el riesgo de impericia profesional
médico-hospitalaria dejaron de operar en Puerto Rico y actualmente, sólo dos
aseguradores domésticos suscriben limitadamente este seguro. Dichos aseguradores tienen sus propias
políticas de suscripción y no están obligados a suscribir ese tipo de seguro.
Por
virtud de la Ley Núm. 4 de 30 de diciembre de 1986, se crea el Sindicato de Aseguradores para la
Suscripción Conjunta de Seguros de Responsabilidad Profesional
Médico-Hospitalaria (comúnmente conocido por “SIMED”) para proveer
obligatoriamente el aludido
seguro a los profesionales de servicios de salud e instituciones de cuidado de
salud por la cubierta mínima requerida.
Al presente, SIMED es el principal asegurador doméstico disponible que suscribe seguros de responsabilidad profesional médico-hospitalaria. Dicha entidad está obligada por ley a ofrecer cubierta de cien mil (100,000) por incidente médico o hasta trescientos mil (300,000) por varios incidentes. Esta es la cubierta mínima requerida para ejercer la medicina en el país. SIMED podría ofrecer cubiertas mayores utilizando sus propias guías de suscripción, siempre y cuando ello no afecte su situación financiera, pero la realidad es que la situación financiera por la cual atraviesa SIMED hace poco rentable que dicha entidad pueda proveer límites mayores para especialidades de alto riesgo debido a su condición de asegurador con un menoscabo de activos.
Por
otro lado, el aumento en las tarifas decretado en el año 2000 como medida
cautelar para atender la situación financiera causada por el incremento en el
pago de pérdidas, ha causado que muchos profesionales de servicios de salud e
instituciones de cuidado de salud señalen que no pueden cubrir el costo del
seguro de responsabilidad médico-hospitalaria.
Como
resultado de lo anterior, un número considerable de profesionales de servicios
de salud sostiene que, ante la “no disponibilidad” del seguro de
responsabilidad médico-hospitalaria, probablemente opten por no ejercer
medicina de alto riesgo o, inclusive, opten por practicar la misma fuera de
Puerto Rico. Cabe señalar, que el problema sobre la no
disponibilidad de este seguro no es sólo a nivel local sino que es un problema
que atañe a la clase médica de Estados Unidos y del mundo en general.
Por entender que la preservación de la
integridad del sistema de prestación de servicios médico-hospitalarios es de vital
importancia para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico esta Asamblea
Legislativa estima necesario tomar acción en el área de la responsabilidad
profesional médico-hospitalaria. Por
consiguiente, es meritorio implantar una serie de medidas que promuevan una mayor
disponibilidad del seguro de responsabilidad profesional médico-hospitalaria en
Puerto Rico y a la misma vez garantizar a todo paciente el acceso a servicios
de salud de alta calidad.
DECRETASE POR LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el inciso 4 del Artículo 7.020 de la
Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de
Seguros de Puerto Rico”, para que lea
como sigue:
“Artículo 7.020.-Contribución sobre primas.
....
(2) …
...
(4) Este Artículo no se aplica al seguro de líneas excedentes hecho de acuerdo con el Capítulo X, ni a recargos en primas autorizados conforme al Capítulo XXXVIII, ni aseguradores con fines no pecuniarios que se dediquen a la suscripción de contratos de seguros de vida y anualidades para el personal de instituciones educativas, ni a reaseguros ni a aquellas primas suscritas por un asegurador autorizado por seguros que cubren el riesgo de impericia profesional médico-hospitalaria.”
Sección 2.-Se añade un nuevo párrafo al Artículo 10.070 de la
Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de
Seguros de Puerto Rico” para que lea como sigue:
“Artículo 10.070 – Seguros de líneas excedentes.
…
El inciso (1) no aplica si la cubierta de seguro
ofrecida por un asegurador autorizado para cubrir el riesgo de impericia
profesional médico-hospitalaria no constituye la cubierta mínima necesaria para
conseguir una póliza de exceso en el mercado de líneas excedentes, en cuyo caso
el corredor de líneas excedentes podrá descartar la cubierta primaria ofrecida
por el asegurador autorizado y acudir al mercado de líneas excedentes para
obtener la cubierta necesaria.”
Sección 3.-Se enmienda el inciso 1 del Artículo 10.130 de la
Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de
Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 10.130.-Contribución sobre seguros de líneas excedentes
(1) Se
impone sobre cada cubierta de seguro de líneas excedentes otorgadas en Puerto
Rico o que cubriere riesgos residentes, ubicados o a ejecutarse en Puerto Rico,
dondequiera se hubiere negociado, una contribución igual al nueve (9) por
ciento de la prima total cobrada por concepto de la misma, excluyendo la
contribución, excepto cubiertas dirigidas a cubrir el riesgo de
impericia profesional médico-hospitalaria.
El corredor será responsable del cobro y pago de la contribución.
(2) …
(3) …”
Sección 4.-Se enmienda el
inciso 3 del Artículo 10.200 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según
enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como
sigue:
“Artículo 10.200.-Seguros tramitados con aseguradores no autorizados.
(1) …
…
(3)
Se
impone una contribución igual al quince (15) por ciento de la prima total
cargada por el asegurador no autorizado por concepto del seguro tramitado con
un asegurador no autorizado. Sin embargo, esta contribución no aplica al
seguro dirigido a cubrir el riesgo de impericia profesional médico-hospitalaria. El asegurado retendrá de la prima cargada
por tal seguro el importe de la contribución y la remitirá conjuntamente con el
informe requerido en el párrafo 1. La contribución
se pagará dentro del periodo de treinta (30) días luego de la fecha de
efectividad de tal seguro, mediante cheque certificado pagadero al Secretario
de Hacienda por conducto de la Oficina del Comisionado. En adición a la contribución impuesta, el
asegurado que no pague la misma dentro del término establecido, incurrirá en
mora y vendrá obligado a pagar a partir de la expiración de dicho periodo un
recargo adicional de cinco (5) por ciento del monto no pagado por una demora en
el pago de la contribución en exceso de treinta (30) días de la fecha de
efectividad de la póliza y no mayor de sesenta (60) días y de un diez (10) por
ciento del monto no pagado en caso de demora en el pago en exceso de sesenta
(60) días e intereses legales sobre tal contribución en caso de mora computado
de la siguiente forma: (1) Una tasa
de interés equivalente al cinco (5) por
ciento sobre la tasa de interés máxima establecida por la Junta Reguladora de
Tasas de Interés de Cargos Por Financiamiento, creada por la Ley Núm. 1,
aprobada el 15 de octubre de 1973, según enmendada; (2) Cualquier enmienda
aprobada por dicha Junta Reguladora de Tasas de Interés de Cargos Por
Financiamiento, modificando la tasa máxima de interés, tendrá el efecto para
los fines de esta Ley el día primero del mes siguiente a la fecha en que se
apruebe la nueva tasa.”
Sección 5.-Se enmienda el Artículo 41.030 del “Código de
Seguros” para añadir un segundo párrafo el que lee como sigue:
“El Comisionado, mediante reglamentación al
efecto, y cuando lo crea justificado, distribuirá equitativamente entre los
aseguradores autorizados en Puerto Rico a contratar cualquier clase de seguro
de los especificados en el párrafo anterior, aquellas pólizas en exceso de la
responsabilidad financiera requerida por el Artículo 41.050 de este Capítulo,
cuando dichas personas no puedan conseguir dicha cubierta de los aseguradores
autorizados en el país a contratar dichos seguros, disponiéndose que la póliza
total no podrá ser mayor de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares por
incidente y quinientos mil (500,000) dólares por agregado y sujeto a criterios
de razonabilidad, adecuacidad, experiencia en el mercado, según establecido en
el Artículo 12.040."
Sección 6.-Se eliminan el primer párrafo y los apartado a y b
del inciso 10 y se adiciona un nuevo inciso a; se enmiendan y reenumeran los
incisos c, d, e y f, como incisos b, c,
d y e del inciso 10 del Artículo 41.040 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de
1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico” para
que lea como sigue:
“Artículo 41.040.-Sindicato de aseguradores y plan
de operaciones.
....
(1) …
…
(10) (a) Todos los aseguradores miembros
del Sindicato participarán en sus ganancias y pérdidas en la proporción que las
primas netas directas para las clases de seguros especificadas en el Artículo
41.030 de este Código, suscritas en Puerto Rico por cada uno de dichos miembros
durante el año anterior al año en que se declara la ganancia o la pérdida,
representen del total de las primas netas directas suscritas en Puerto Rico por
todos dichos miembros durante ese año anterior, para las referidas clases de
seguros.
(b) A
estos fines, el Comisionado certificará al Sindicato las primas netas directas
suscritas durante dicho año anterior y las proporciones correspondientes a los
distintos miembros del Sindicato, conforme a la fórmula establecida en el
apartado (a).
(c) A
su opción, y sujeto a las normas que a tales efectos establezca el Sindicato,
los aseguradores miembros de éste podrán participar en el mismo en una
proporción distinta a la anteriormente indicada.
(d)
Los criterios de
participación en el Sindicato podrán aplicarse por separado a la suscripción de
las clases de seguros especificados en el Artículo 41.030, si así se provee en
el plan.
(e)
…
…”
Sección 7.-Se enmienda el inciso 1 del Artículo 41.050 de la
Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código
de Seguros de Puerto Rico”, para que
lea como sigue:
“Artículo 41.050.-Responsabilidad financiera
…
(1) Establecer un fondo de garantía cuyo importe
mínimo en el caso de un profesional de servicios de salud será, en todo
momento, por la cantidad del límite agregado establecido como se dispone en
este artículo y en el caso de las instituciones de cuidado de salud por la
cantidad de un millón (1,000,000) de dólares.
En ningún caso se podrá girar contra esas cantidades sin la previa
autorización del Comisionado.
Los profesionales de servicios de
salud y las instituciones de cuidado de salud que se acojan a esta opción
deberán cumplir además con las condiciones que a continuación se establecen y
con aquellas otras que el Comisionado establezca mediante reglamento. El Comisionado podrá autorizar el que dos 2
o más profesionales de servicios de salud o instituciones de cuidado de salud
establezcan fondos de garantía en común, siempre y cuando también satisfagan
los siguientes requisitos:
...”
Sección 8.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
Presione Aquí para regresar al Menú
anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento
constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación
oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como
un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para
posibles enmiendas a esta ley.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|
© 1996-2002 LexJuris de Puerto Rico - Derechos
Reservados |
|