Ley Núm. 286 del año 2002


(P. de la C. 2551), 2002, ley 286

 

Para enmendar el inciso (7) del apartado (a) del Artículo 4 de la Ley Núm. 147 de 1980: Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

LEY NUM. 286 DE 20 DE DICIEMBRE DE 2002

 

Para enmendar el inciso (7) del Apartado (a) del Artículo 4 de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto” a fin de conceder autonomía presupuestaria a la Rama Judicial, estableciendo para dicha Rama un por ciento presupuestario fijo a asignarse de las rentas anuales ingresadas al Fondo General del Tesoro de Puerto Rico.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

         Mediante la Ley Núm. 8 de 14 de julio de 1973, se estableció un mecanismo destinado a que la Rama Judicial lograra autonomía en la formulación y ejecución del presupuesto.  Dicha Ley dispuso que la Rama Judicial sometería directamente a la Asamblea Legislativa sus propias peticiones de recursos de gastos ordinarios de funcionamiento, y le confirió al Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico la administración, ejecución y control de dicho presupuesto, lo que constituyó un paso de avance en la consecución de la autonomía presupuestaria para esa rama.  La Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, incorporó lo anterior en su Artículo 4, el cual se enmienda mediante la presente Ley.  Aún así, estos esfuerzos no constituyeron una verdadera autonomía presupuestaria.

 

         Las asignaciones presupuestarias de la Rama Judicial en comparación con los recaudos del fondo general, tomando en cuenta el incremento a través de los años del costo de vida, demuestran lo inadecuado de dichas asignaciones y la realidad fiscal de dicha rama.  Con relación a los fondos generales del gobierno, la asignación a la Rama Judicial en 1993, constituyó el 2.3 por ciento.  En el 1998, dicho por ciento fue de 2.12. y en el año 2002, fue de 2.86 por ciento.  En el período que comprende los años 1992 al 2002 la Rama Judicial solicitó a la Asamblea Legislativa un total de $1,827.6 millones y le fueron asignados $1,628.4 millones o $199.2 millones menos de lo solicitado.  En cada uno de estos años las diferencias entre los fondos solicitados y los asignados oscilaron entre $1.3 millones y $68.1 millones de dólares.  Durante ese período de tiempo y, específicamente, con posterioridad a la aprobación de la “Ley de la Judicatura de 1994”, nombraron más jueces, más no se aprobaron los fondos necesarios para cubrir no sólo sus sueldos sino el personal de apoyo, el costo de las facilidades físicas y el equipo necesario para viabilizar los servicios requeridos por la nueva organización judicial y por los requerimientos de legislación aprobada relacionada con la administración de la justicia la cual impactó fiscalmente a esa rama.

 

         Es imprescindible, para lograr mayor desarrollo y fortalecimiento de la Rama Judicial conceder una verdadera autonomía presupuestaria, mediante la aprobación de la presente medida en virtud de la cual se le asigna a esa rama para el año fiscal 2003-2004 el tres punto tres por ciento (3.3%) del promedio del monto total de las rentas anuales obtenidas de acuerdo con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en los dos años fiscales anteriores e ingresadas en el Tesoro de Puerto Rico.  La fórmula aquí establecida provee, además, para que dicho por ciento presupuestario aumente escalonadamente a partir del año fiscal 2004-2005 por los próximos cuatro años fiscales, hasta alcanzar el cuatro por ciento (4%) del total de las rentas anuales, en el año fiscal 2007-2008.  Dicha fórmula sería revisada cada cinco años a fin de determinar su efectividad en garantizar la autonomía fiscal de esa rama.

 

         La medida elimina el requisito existente en la Ley Núm. 147 de que la Rama Judicial someta a la Asamblea legislativa su petición presupuestaria y de que suministre a la Oficina de  Gerencia y Presupuesto copia de dicha información, toda vez que mediante la fórmula propuesta se le asignará un por ciento fijo para los gastos ordinarios de funcionamiento haciendo innecesaria la petición presupuestaria a esos efectos.  En caso de que la Rama Judicial requiriese sumas adicionales a las obtenidas por concepto de la fórmula, sometería entonces su petición directamente a la Asamblea Legislativa con sus justificaciones.

 

         Esta Ley permitirá una efectiva y plena autonomía presupuestaria para la Rama Judicial y hará posible, mediante la fórmula propuesta, que los esfuerzos dirigidos a ofrecer servicios judiciales de excelencia y verdaderas reformas en la administración de la justicia, se vayan implantando y expandiendo en relación y a tono con los recursos con que cuente el Estado en determinado año.  Además, hará posible la efectiva instrumentación del principio fundamental y básico de la separación de poderes contenido en nuestra Constitución y el logro del más adecuado balance y equilibrio entre las tres ramas de gobierno, al proveer a la Rama Judicial el mecanismo para una efectiva autonomía presupuestaria a fin de que desarrolle como Rama igual e independiente sus programas y logre plenamente sus objetivos y su encomienda constitucional.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

         Artículo 1.-Se enmienda el inciso (7) del apartado (a) del Artículo 4 de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, para que lea como sigue:

           

      “Artículo 4.-Deberes y facultades del Gobernador en relación con el presupuesto

 

(a)    . . .

 

El presupuesto deberá contener la siguiente información, en la forma, extensión o detalle que el Gobernador estimare conveniente:

 

(1)   . . .

. . .

 

(7)   Las asignaciones y egresos que se recomiendan o proponen con cargo a todos los recursos calculados, después de la debida consideración del Plan de Desarrollo Integral de Puerto Rico, el Programa de Inversiones de Cuatro Años y de los planes de usos de terrenos, preparados por la Junta de Planificación para el año fiscal siguiente, excepto la Asamblea Legislativa y la Oficina del Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que estarán exentas de someter peticiones presupuestarias, las cuales el Gobernador incluirá en el presupuesto que recomiende, un presupuesto para gastos ordinarios de funcionamiento igual al vigente.  La Oficina del Contralor someterá directamente a la Asamblea Legislativa su propia petición de recursos de gastos ordinarios de funcionamiento en o antes del 30 de noviembre del año anterior al que la solicite y suministrará a la Oficina copia de toda información que someta a la Asamblea Legislativa para que dicha Oficina pueda asesorar a la Asamblea Legislativa en lo relativo a las peticiones de recursos de gastos ordinarios de funcionamiento de dicho organismo.  Comenzando con el año fiscal 2003-2004, a la Rama Judicial se le asignará una cantidad equivalente al tres punto tres (3.3%) por ciento del promedio del monto total de las rentas anuales obtenidas de acuerdo con las disposiciones de las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico e ingresadas en el Fondo General del Tesoro de Puerto Rico en los dos (2) años económicos anteriores al año corriente, disponiéndose que en caso de que el promedio del monto total de las rentas anuales sea menor que el año precedente, la cantidad base será igual a la última asignación anual recibida por la Rama Judicial.  Dicho tres punto tres (3.3%) por ciento se aumentará para el año fiscal 2004-2005 en una décima (0.1) del  uno (1%) por ciento y durante los próximos tres (3) años fiscales en dos décimas (0.2) del uno (1%) por ciento hasta alcanzar un máximo de cuatro (4%) por ciento de los ingresos del Fondo General del Tesoro de Puerto Rico para el año fiscal 2007-2008.  Estos recursos se utilizarán para los gastos operacionales de funcionamiento de la Rama Judicial.  En caso de que la Rama Judicial requiriese cantidades adicionales a las asignadas conforme a esta Ley para el desarrollo, construcción y ampliación de su obra física o para cualquier otro propósito, someterá directamente a la Asamblea Legislativa las peticiones presupuestarias necesarias con sus justificaciones. Las recomendaciones y peticiones para asignaciones de cantidades englobadas en el proyecto de presupuesto general para cada organismo gubernamental estarán respaldadas en el Presupuesto que se someta por cálculos detallados, por partidas de gastos y por programas o actividades.”

 

            Artículo 2.-Para los propósitos descritos en el Artículo 1 de esta Ley, se entenderá por Fondo General todos los ingresos resultantes de las contribuciones sobre ingresos, contribución sobre herencias y donaciones, arbitrios sobre bebidas alcohólicas y otros artículos, licencias e ingresos no contributivos.

 

            Artículo 3.-Si alguno de los recaudos que forman parte del Fondo General, según se define dicho término en el Artículo 2 de esta Ley, se destinara para sufragar alguna necesidad específica del Gobierno, los fondos así asignados continuarán considerándose parte del Fondo General para cumplir con los propósitos del Artículo 1 de esta Ley.

        

            Artículo 4.-La fórmula dispuesta en esta Ley para las asignaciones de recursos anuales de la Rama Judicial será revisada cada cinco (5) años a partir del año fiscal 2003-2004 por la Asamblea Legislativa, a fin de determinar si debe aumentarse o mantenerse inalterados las cuantías porcentuales establecidas y de asegurar el cumplimiento de los propósitos de la misma.

 

            Artículo 5.-La Rama Judicial habrá de acudir anualmente a la Asamblea Legislativa a dar cuenta de la utilización de su presupuesto.

 

            Artículo 6.-Lo dispuesto por esta Ley no menoscabará la facultad de la Asamblea Legislativa para fijar los salarios de los Jueces del Tribunal General de Justicia.

 

            Artículo 7.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

 

© 1996-2002 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados