Ley
Núm. 289 del año 2002
(P.
de la C. 3169), 2002, ley 289
Para enmendar la Ley Núm. 135 de 1997: Ley de
Incentivos Contributivos de 1998
Ley Núm. 289 24 de diciembre de 2002
Para enmendar el párrafo (2) y el
párrafo (5) del apartado (c) de la Sección 5; y para enmendar el apartado (k)
de la Sección 6 de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada,
conocida como "Ley de Incentivos Contributivos de 1998", a fin de
facultar al Secretario de Hacienda a relevar al negocio exento de cumplir con
cualesquiera de las condiciones impuestas para cualificar el crédito parcial
por las contribuciones retenidas sobre regalías, rentas, cánones
("royalties") y derechos de licencia con respecto a productos de alta
tecnología, para permitir el arrastre de dichos créditos a años contributivos
subsiguientes y para facultar al Secretario de Hacienda a reducir la
contribución sobre regalías, rentas o cánones y derechos de licencia impuestos
en dicha Ley.
La "Ley de Incentivos
Contributivos de 1998", según enmendada (la Ley), fue creada como un
instrumento para lograr el desarrollo económico de Puerto Rico a través de la
creación de mayores oportunidades de empleo para los residentes de Puerto Rico.
En general, la misma pretendía reducir los costos de hacer negocios en Puerto
Rico, reducir la burocracia y complejidad del programa de incentivos, estimular
la formación de capital local, promover el desarrollo de industrias
estratégicas y promover el desarrollo de los negocios pequeños y medianos.
A través de los años, las leyes que
han promovido el desarrollo económico de Puerto Rico han ofrecido la
flexibilidad necesaria a las agencias gubernamentales concernidas para llevar a
cabo negociaciones con los industriales que exploran la posibilidad de
dedicarse a la industria o negocios en la Isla. El fin de estas negociaciones
es lograr el balance entre las necesidades de los industriales y el beneficio
económico y social del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. No obstante, estas
negociaciones comienzan por lo general en la Compañía de Fomento Industrial y
luego es que se consulta con el Secretario de Hacienda el efecto de las
transacciones propuestas sobre el erario.
La Ley Núm. 143 de 6 de agosto de
2000 enmendó la "Ley de Incentivos Contributivos". Mediante dicha
enmienda, se concedió un crédito contributivo a los negocios exentos que
produzcan ciertos artículos de alta tecnología cuya vida útil sea menor de
siete años y que salgan al mercado después del 1 de enero de 2000 y que, además,
paguen más de cien millones de Mares anuales por concepto de contribución
retenida en el origen sobre regalías, ventas, cánones y derechos de licencia.
El crédito es igual a la contribución retenida en exceso de cien millones
(100,000,000) de dólares, y se reclama contra la tasa fija de contribución
sobre ingresos.
El propósito de la enmienda
introducida por la Ley Núm. 143, supra, fue incentivar las empresas que
producen artículos de alta tecnología para que incrementaran su producción y,
por consiguiente, el número de empleos. De esta manera, dichas empresas
obtendrían mayores beneficios que, a su vez, aumentarían los recaudos del
Departamento de Hacienda.
La experiencia ha demostrado que las
condiciones impuestas a los negocios exentos para tener derecho al crédito, en
lugar de cumplir con los propósitos de la Ley, en cierto modo restringen su
efectividad. Por lo tanto, consideramos pertinente conceder cierto grado de
flexibilidad en el cumplimiento de dichas condiciones.
Los créditos contributivos afectan
directamente los ingresos del Fondo General. El Secretario de Hacienda es la
persona que tiene la responsabilidad de recaudar los fondos que nutren al
erario y tiene pleno conocimiento de la situación fiscal del País. Por
consiguiente, es la persona idónea para eximir, evaluar, determinar y, de ser
necesario, negociar las condiciones que debe cumplir un negocio exento para
acogerse al crédito o para arrastrar el crédito existente a años subsiguientes.
Esto teniendo siempre presente el bienestar económico y social del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
Por otro lado, el Secretario de
Hacienda tiene la flexibilidad en ley de negociar la tasa contributiva fija
aplicable al ingreso, pero no cuenta con dicha flexibilidad para negociar otras
tasas contributivas aplicables, como por ejemplo, la tasa contributiva sobre
regalías, rentas o cánones y derechos de licencias. Dado el volumen de negocios
de algunas de las empresas acogidas a la Ley, el monto de esta contribución
podría ser la diferencia entre establecerse o permanecer operando en la Isla, o
establecerse o trasladar sus operaciones a otra jurisdicción.
Por lo anterior, consideramos
necesario que el Secretario de Hacienda cuente con la flexibilidad de negociar
la tasa contributiva actual de diez (10) por ciento sobre regalías, rentas,
cánones o derechos de licencia, tomando siempre en cuenta la solidez fiscal y
el bienestar del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
El Estado Libre Asociado de Puerto
Rico debe mantener su competitividad económica a nivel mundial. La flexibilidad
de negociación que le confiere la presente medida al Secretario de Hacienda nos
ayuda a lograr este propósito.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑Se enmienda el párrafo (2) y el párrafo (5) del
apartado (c) de la Sección 5 de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección
5.‑Créditos.
(a) ...
(b) ...
(c) Crédito Parcial en el Pago de Regalías,
Rentas o Cánones
("Royalties")
y Derechos de Licencia.
(1) ...
(2) Cualificarán
para el crédito dispuesto en este apartado (c)
aquellos negocios exentos que:
(i) ...
(ii) ...
(iii) ...
El negocio exento podrá solicitar
del Secretario de Hacienda que se le releve del cumplimiento de cualesquiera de
las condiciones anteriores. La solicitud deberá incluir las razones por las
cuales el negocio exento solicita dicho relevo. Una vez que el Secretario de
Hacienda analice los hechos, circunstancias y argumentos particulares del caso
podrá otorgar el relevo o condicionar el mismo siempre y cuando considere que
dicho relevo redundará en beneficio de los mejores intereses económicos y
sociales de Puerto Rico.
(3) ...
(4) ...
(5) El crédito que se dispone en este apartado (c) estará limitado anualmente a la contribución a pagarse en relación con la tasa fija sobre el ingreso de fomento industrial que generen los productos de alta tecnología, según identificados en el decreto de exención contributiva. Cualquier exceso sobre el máximo permitido no podrá ser arrastrado a años contributivos subsiguientes a menos que el Secretario de Hacienda autorice dicho arrastre.
(6) ...”
Artículo 2.‑Se enmienda el apartado (k) de la Sección 6 de
la. Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, para que lea como sigue:
"Sección
6.‑Exenciones.
(a)
...
...
(k) Regalías, Rentas o Cánones
("Royalties") y Derechos de Licencia. No obstante lo dispuesto por
ley, en el caso de pagos efectuados por negocios exentos que posean un decreto
otorgado bajo esta Ley a corporaciones, sociedades o personas no residentes,
por concepto del uso o privilegio de uso en Puerto Rico de patentes, propiedad
intelectual, fórmulas, conocimientos técnicos y otra propiedad similar, se
impondrá y cobrará y dichos pagos estarán sujetos a una contribución del diez
(10) por ciento, en lugar de cualquier otra contribución, si alguna, impuesta
por ley. El Secretario de Hacienda podrá recomendar la imposición de una
contribución menor de diez (10) por ciento, pero nunca menor de dos (2) por
ciento, siempre y cuando determine que dicha contribución reducida redunda en beneficio
de los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico en consideración
a la naturaleza especial del negocio exento en particular, o de cualquier otro
beneficio o factor que a su juicio amerite tal determinación. El negocio exento que realiza dicho pago
deducirá y retendrá dicha contribución, y le informará y remitirá al Secretario
de Hacienda de acuerdo con las disposiciones del "Código de Rentas
Internas de Puerto Rico".
Artículo
3.‑Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación, excepto por las disposiciones del
párrafo (2) y las del párrafo (5) del apartado (c) de la Sección 5, que serán
aplicables a partir de 6 de agosto de 2000.
__________________________
Presidente
de la Cámara
__________________________
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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