Ley
Núm. 290 del año 2002
(P.
del S. 1801), 2002, ley 290
Ley Núm. 290 de 24 de diciembre de 2002
Para adicionar los incisos (u) y (v) al Artículo 2; y el inciso (n) al Artículo 5 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico", a los fines de añadir definiciones; y facultar al Superintendente de la Policía de Puerto Rico para que [desarrolle] un programa de alerta nacional a través de los distintos medios de comunicación en Puerto Rico para dar con el paradero de un menor que haya sido secuestrado, coordine su implantación con el Director de la Comisión Federal de Comunicaciones en Puerto Rico y promueva la adopción del mismo entre los distintos sistemas de cable y emisoras de radio y televisión locales, hasta tanto la Comisión Federal de Comunicaciones no lo haga mandatorio a través de sus reglamentos.
En 1996, se comenzó a promover en
los Estados Unidos la creación de un sistema de alerta conocido como el Plan
AMBER para ser emitido a través de los distintos medios de comunicación y poner
en aviso a la ciudadanía en el caso que ocurriera el secuestro, de algún menor.
En un principio, algunos radio difusores utilizaban el Sistema de Alerta de
Emergencias (EAS, por sus siglas en inglés) para transmitir al aire una
descripción del niño y del alegado secuestrador. Este método es similar al
utilizado durante las distintas emergencias nacionales que se dan en Puerto
Rico a causa del mal tiempo. Ciertamente, el propósito de esta idea es envolver
a toda una comunidad para que ayude en la búsqueda para así lograr que estas
víctimas inocentes regresen a sus hogares sanas y salvas. Sin embargo, el mismo
no aplica usualmente para casos de desaparición de adultos y jóvenes que
abandonan su hogar, ni de menores que son trasladados a otras jurisdicciones
por uno de sus padres.
Esta idea surge como consecuencia de
la muerte de Amber Hagerman, una pequeña niña residente de Arlington, Texas que
fue secuestrada y posteriormente, brutalmente asesinada. Esta tragedia
conmocionó a toda su comunidad, lo que provocó que sus residentes comenzarán a
llamar a las distintas estaciones de radio en el área de Dallas para solicitar
que en casos como éste, se emitieran boletines de emergencia para promover la
participación ciudadana y evitar que esta tragedia se repitiera en un futuro.
Posteriormente, el 22 de febrero de
este año, la Comisión Federal de Comunicaciones (FCC por sus siglas en inglés)
enmendó el reglamento del EAS para incluir una alerta para los casos de secuestro
de niños. La misma, que también aplica a Puerto Rico, provee para que sea
utilizada en unión al Plan AMBER de cada estado o territorio, pero establece
que la participación de los distintos medios de comunicación, por el momento,
es voluntaria.
Sin
duda, este esfuerzo es cónsono con la labor que viene realizando nuestro
Gobierno con miras a proteger la esperanza de nuestro futuro: nuestros niños.
La aprobación de leyes como la que establece el protocolo de seguridad conocido
como el "Código Adam", para prevenir el secuestro de menores en los
edificios públicos, representan el compromiso de esta administración de proveer
una mejor calidad de vida para todos los puertorriqueños.
Finalmente, reconociendo que las
primeras horas luego del secuestro de un niño son sumamente críticas para
lograr dar con su paradero, se da paso a la aprobación de esta Ley para
facultar al Superintendente de la Policía de Puerto Rico a desarrollar un
programa de alerta nacional para dar con el paradero de un menor que haya sido secuestrado,
coordinar su implantación con el Comisionado de la Comisión Federal de
Comunicaciones en Puerto Rico y promover la adopción del mismo entre los
distintos sistemas de cable y emisoras de radio y televisión locales,
hasta tanto la FCC no lo haga mandatorio a través de sus reglamentos.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑ Se adicionan los incisos (u) y (v) al Artículo
2 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, para que se lea
como sigue:
“Artículo 2.‑ Definiciones
Para fines de interpretación de esta
Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se
expresa, a menos que del contexto surja claramente otro significado:
(a)
...
(u)
"Menor" significa toda persona que no haya cumplido los dieciocho
(18) años de edad.
(v) "Plan AMBER " significa la alerta
nacional para atender casos de emergencia relacionados con el secuestro de un
menor."
Artículo 2.‑ Se adiciona un nuevo inciso (n) al Artículo 5
de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"(n) Desarrollará, en coordinación con el Comisionado de la Comisión Federal de Comunicaciones en Puerto Rico, la implantación del Plan AMBER y además, promoverá su adopción entre los distintos sistemas de cable y emisoras de radio y televisión locales, hasta tanto la Comisión Federal de Comunicaciones no lo haga mandatorio mediante la aprobación de la reglamentación correspondiente. A esos efectos, redactará un reglamento que atienda específicamente lo dispuesto en este inciso y el mismo incluirá, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente:
2. Se evaluará si las circunstancias que rodean
el secuestro del menor indican que el éste se encuentra en peligro de muerte o
de sufrir grave daño corporal;
3. Se tendrá
suficiente información sobre la descripción del menor, del presunto
secuestrador y del vehículo de motor utilizado en el secuestro para determinar
que la activación del Plan AMBER es necesaria y envolver a la ciudadanía en la
búsqueda, tanto del menor como de su secuestrador; y
4. Por último, si se cumplen los requisitos antes mencionados, se procederá a activar el Plan AMBER y se dará detalles a la ciudadanía sobre la descripción del menor, del presunto secuestrador, del vehículo utilizado en el secuestro y cualquier otra información útil para dar con el paradero del menor y su secuestrador."
Artículo 3.‑ Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación a los únicos fines de que el Superintendente de la Policía de Puerto Rico adopte la reglamentación necesaria para implantar las disposiciones de esta Ley. Sus restantes disposiciones entrarán en vigor noventa (90) días luego de su aprobación.
___________________________
Presidente del Senado
__________________________
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
Presione Aquí para regresar al Menú
anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye
un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a
los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de
las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio
público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles
enmiendas a esta ley.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|
© 1996-2002 LexJuris de Puerto Rico - Derechos
Reservados |
|