Ley Núm. 290 del año 2002


(P. del S. 1801), 2002, ley 290

 

Para adicionar los artículos 2 y 5 de la Ley Núm. 53 de 1996: Ley de Policía de Puerto Rico

Ley Núm. 290 de 24 de diciembre de 2002

 

Para adicionar los incisos (u) y (v) al Artículo 2; y el inciso (n) al Artículo 5 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico", a los fines de añadir definiciones; y facultar al Superintendente de la Policía de Puerto Rico para que [desarrolle] un programa de alerta nacional a través de los distintos medios de comunicación en Puerto Rico para dar con el paradero de un menor que haya sido secuestrado, coordine su implantación con el Director de la Comisión Federal de Comunicaciones en Puerto Rico y promueva la adopción del mismo entre los distintos sistemas de cable y emisoras de radio y televisión locales, hasta tanto la Comisión Federal de Comunicaciones no lo haga mandatorio a través de sus reglamentos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

En 1996, se comenzó a promover en los Estados Unidos la creación de un sistema de alerta conocido como el Plan AMBER para ser emitido a través de los distintos medios de comunicación y poner en aviso a la ciudadanía en el caso que ocurriera el secuestro, de algún menor. En un principio, algunos radio difusores utilizaban el Sistema de Alerta de Emergencias (EAS, por sus siglas en inglés) para transmitir al aire una descripción del niño y del alegado secuestrador. Este método es similar al utilizado durante las distintas emergencias nacionales que se dan en Puerto Rico a causa del mal tiempo. Ciertamente, el propósito de esta idea es envolver a toda una comunidad para que ayude en la búsqueda para así lograr que estas víctimas inocentes regresen a sus hogares sanas y salvas. Sin embargo, el mismo no aplica usualmente para casos de desaparición de adultos y jóvenes que abandonan su hogar, ni de menores que son trasladados a otras jurisdicciones por uno de sus padres.

 

Esta idea surge como consecuencia de la muerte de Amber Hagerman, una pequeña niña residente de Arlington, Texas que fue secuestrada y posteriormente, brutalmente asesinada. Esta tragedia conmocionó a toda su comunidad, lo que provocó que sus residentes comenzarán a llamar a las distintas estaciones de radio en el área de Dallas para solicitar que en casos como éste, se emitieran boletines de emergencia para promover la participación ciudadana y evitar que esta tragedia se repitiera en un futuro.

 

Posteriormente, el 22 de febrero de este año, la Comisión Federal de Comunicaciones (FCC por sus siglas en inglés) enmendó el reglamento del EAS para incluir una alerta para los casos de secuestro de niños. La misma, que también aplica a Puerto Rico, provee para que sea utilizada en unión al Plan AMBER de cada estado o territorio, pero establece que la participación de los distintos medios de comunicación, por el momento, es voluntaria.

 

      Sin duda, este esfuerzo es cónsono con la labor que viene realizando nuestro Gobierno con miras a proteger la esperanza de nuestro futuro: nuestros niños. La aprobación de leyes como la que establece el protocolo de seguridad conocido como el "Código Adam", para prevenir el secuestro de menores en los edificios públicos, representan el compromiso de esta administración de proveer una mejor calidad de vida para todos los puertorriqueños.

 

Finalmente, reconociendo que las primeras horas luego del secuestro de un niño son sumamente críticas para lograr dar con su paradero, se da paso a la aprobación de esta Ley para facultar al Superintendente de la Policía de Puerto Rico a desarrollar un programa de alerta nacional para dar con el paradero de un menor que haya sido secuestrado, coordinar su implantación con el Comisionado de la Comisión Federal de Comunicaciones en Puerto Rico y promover la adopción del mismo entre los distintos sistemas de cable y emisoras de radio y televisión locales, hasta tanto la FCC no lo haga mandatorio a través de sus reglamentos.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑ Se adicionan los incisos (u) y (v) al Artículo 2 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 2.‑ Definiciones

 

Para fines de interpretación de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa, a menos que del contexto surja claramente otro significado:

 

(a) ...

 

(u) "Menor" significa toda persona que no haya cumplido los dieciocho (18) años de edad.

 

(v) "Plan AMBER " significa la alerta nacional para atender casos de emergencia relacionados con el secuestro de un menor."

 

Artículo 2.‑ Se adiciona un nuevo inciso (n) al Artículo 5 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"(n) Desarrollará, en coordinación con el Comisionado de la Comisión Federal de Comunicaciones en Puerto Rico, la implantación del Plan AMBER y además, promoverá su adopción entre los distintos sistemas de cable y emisoras de radio y televisión locales, hasta tanto la Comisión Federal de Comunicaciones no lo haga mandatorio mediante la aprobación de la reglamentación correspondiente. A esos efectos, redactará un reglamento que atienda específicamente lo dispuesto en este inciso y el mismo incluirá, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente:

 

  1. Se corroborará que en efecto, un menor ha sido secuestrado;

 

2.  Se evaluará si las circunstancias que rodean el secuestro del menor indican que el éste se encuentra en peligro de muerte o de sufrir grave daño corporal;

 

3. Se tendrá suficiente información sobre la descripción del menor, del presunto secuestrador y del vehículo de motor utilizado en el secuestro para determinar que la activación del Plan AMBER es necesaria y envolver a la ciudadanía en la búsqueda, tanto del menor como de su secuestrador; y

 

4. Por último, si se cumplen los requisitos antes mencionados, se procederá a activar el Plan AMBER y se dará detalles a la ciudadanía sobre la descripción del menor, del presunto secuestrador, del vehículo utilizado en el secuestro y cualquier otra información útil para dar con el paradero del menor y su secuestrador."

 

Artículo 3.‑ Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación a los únicos fines de que el Superintendente de la Policía de Puerto Rico adopte la reglamentación necesaria para implantar las disposiciones de esta Ley. Sus restantes disposiciones entrarán en vigor noventa (90) días luego de su aprobación.

 

 

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Presidente del Senado

 

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Presidente de la Cámara

 

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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