Ley
Núm. 292 del año 2002
(P. del S. 1901), 2002, ley
292
Para enmendar el apartado (a) de la Sección 1051 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", a fin de adoptar la firma digital como medio de autenticación en aquellos casos en los cuales se rinda la planilla de contribución sobre ingresos utilizando medios electrónicos.
El Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado (Código), requiere que todo individuo obligado a rendir una planilla de contribución sobre ingresos autentique la misma mediante una declaración escrita que se rinda bajo las penalidades de perjurio. No obstante, los avances tecnológicos con los cuales contamos en la actualidad permiten utilizar otro tipo de declaración o firma, en sustitución de la escrita, pero con igual efecto legal que la firma escrita. A tales efectos y reconociendo el compromiso que tiene el Departamento de Hacienda en ofrecer a los contribuyentes aquellas herramientas que agilicen y faciliten el poder cumplir con su responsabilidad contributiva, esta Asamblea Legislativa considera necesario y conveniente la adopción de la firma digital como medio adicional de autenticaci6n de las planillas de contribuci6n sobre ingresos que deben ser rendidas por los contribuyentes.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑ Se enmienda el apartado (a) de la Sección 1051 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 105 1.‑ Planilla de Individuos
(a) Obligación de Rendir.‑ Cada uno de los siguientes individuos rendirá una planilla que contendrá, o será autenticada mediante, una declaración escrita o mediante firma digital, en aquellos casos en los cuales se utilicen medios electrónicos para rendir una planilla, de que se rinde bajo las penalidades de perjurio en la que consten en aquella extensión y con aquellos detalles que el Secretario prescriba por reglamento, las partidas de ingreso bruto, las deducciones y los créditos admitidos bajo este Subtítulo y aquella otra información a los fines de hacer cumplir las disposiciones de este Subtitulo que fuere requerida por dichos reglamentos:
(1) ....
(2) ...
(3) ...
(4) ...
(5) ...
(b) ... "
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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