Ley
Núm. 293 del año 2002
(P. del S. 1099),
2002, ley 293
(Conferencia)
Para enmendar el Artículo 5.005 del Plan de Reorganización Núm. I de la Rama Judicial, de 28 de julio de 1994, según enmendado, conocido como "Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994", a los fines de autorizar al Juez Presidente del Tribunal Supremo a disponer que determinados asuntos de la competencia de una sede, sección o sala del Tribunal de Primera Instancia se presenten y se atiendan por un periodo de tiempo determinado en otra sede, sección o sala de dicho Tribunal.
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en el Artículo V, Sección 2 establece un sistema judicial unificado en lo que se refiere a jurisdicción, funcionamiento y administración. El Artículo 2.001 de la Ley de la Judicatura de 1994, según enmendada, recoge iguales principios. Tanto la Constitución en la Sección 7 del Artículo V como la Ley de la Judicatura, en varios Artículos, entre ellos, el 2.004 y el 5.005, confieren al Juez Presidente del Tribunal Supremo la facultad de administrar el sistema judicial asistido por un Director Administrativo y de conformidad con la necesidad judicial, asignar los recursos del sistema a las distintas sedes y salas de manera de que los servicios que ofrecen las mismas lleguen de manera más eficiente a los ciudadanos y se logre la pronta solución de los asuntos judiciales.
Además de los recursos humanos, equipo y materiales que debe asignarse de la forma más responsable posible, es preciso que los recursos físicos, es decir, los locales donde ubican las sedes, salas y secciones del Tribunal de Primera Instancia, también respondan a criterios adecuados de calidad, comodidad, contigüidad y accesibilidad razonable para la ciudadanía, los jueces y los empleados de esa Rama de manera que se garanticen servicios ágiles y eficientes.
Ante el aumento considerable que en los últimos años ha experimentado la litigación civil en Puerto Rico y la conocida limitación de recursos fiscales de la Rama Judicial para habilitar o arrendar salas de justicia con suficiente capacidad, es necesario que esa Rama a través del Juez Presidente del Tribunal Supremo tome medidas administrativas para que se logren los propósitos mencionados en la Constitución y en la Ley.
Esta Asamblea Legislativa entiende que, ante la mencionada demanda de servicios judiciales; y el reclamo de la ciudadanía de justicia rápida y de calidad, debe autorizarse expresamente al Juez Presidente del Tribunal Supremo a disponer la presentación de los casos de ciertas materias civiles de la competencia de una sala, sede o sección del Tribunal de Primera Instancia a otra sala, sede o, sección de dicho Tribunal que cuente con los recursos y las facilidades físicas adecuadas, por el periodo de tiempo que éste considere pertinente de acuerdo a la necesidad del servicio. Esta Ley constituirá una excepción a lo dispuesto en la Regla 3 de Procedimiento Civil de 1979, durante el término que dure la disposición del Juez Presidente del Tribunal Supremo a que se contrae esta Ley.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑ Se enmienda el Artículo 5.005 del Plan de Reorganización Núm. I de la Rama Judicial, de 28 de julio de 1994, según enmendado, conocido como "Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994", para que se lea como sigue:
"Artículo 5.005: Salas; sesiones; jurados
El Tribunal de Primera Instancia tendrá sedes y salas y celebrará sesiones en San Juan, Bayamón, Arecibo, Aguadilla, Mayagüez, Ponce, Guayama, Humacao, Caguas, Aibonito, Utuado, Carolina y Fajardo. Además, tendrá salas y celebrará sesiones en aquellas sedes del Tribunal de Primera Instancia creadas por virtud del proceso de conversión de sedes del Tribunal de Distrito en sedes del Tribunal de Primera Instancia de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo 9 de esta Ley. De conformidad a la necesidad judicial determinada por el Juez Presidente del Tribunal Supremo, a tenor con lo dispuesto en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrá celebrar sesiones en todos los municipios que hasta la vigencia de esta Ley estaban incluidos en las anteriores regiones judiciales de igual nombre. No obstante, lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, según enmendadas, el Juez Presidente del Tribunal Supremo podrá también, de así requerirlo el mejor uso de los recursos físicos o humanos del sistema judicial, disponer el que determinados asuntos de la competencia de una sección, sede o sala del Tribunal de Primera Instancia se presenten y se atiendan en otra sección, sede o sala de dicho Tribunal. Dicha determinación será de carácter temporal para atender las necesidades judiciales y se extenderá por el t6rmino que el Juez Presidente del Tribunal Supremo considere necesario.
Las regiones judiciales que comprenden las salas del Tribunal de Primera Instancia son las siguientes:
(a) San Juan. Incluye el municipio de San Juan.
(b) Bayamón. Incluye los municipios de Cataño, Corozal, Dorado, Guaynabo, Naranjito, Toa Alta, Toa Baja, Vega Alta y Vega Baja.
(c) Arecibo. Incluye los municipios de Barceloneta, Camuy, Ciales, Hatillo, Manatí, Morovis, Quebradillas y Florida.
(d) Aguadilla. Incluye los municipios de Aguada, Isabela, Moca, Rincón y San Sebastián.
(e) Mayagüez. Incluye los municipios de Añasco, Cabo Rojo, Hormigueros, Lajas, Las Marías, Maricao, Sabana Grande y San Germán.
(f) Ponce. Incluye los municipios de Guánica, Guayanilla, Juana Díaz, Peñuelas, Santa Isabel, Villalba y Yauco.
(g) Guayama. Incluye los municipios de Arroyo, Cayey, Patillas y Salinas.
(h) Humacao. Incluye los municipios de Las Piedras, Maunabo, Naguabo y Yabucoa.
(i) Caguas. Incluye los municipios de Aguas Buenas, Cidra, Gurabo, Juncos y San Lorenzo.
0) Aibonito. Incluye los municipios de Barranquitas, Coamo, Comerío y Orocovis.
(k) Utuado. Incluye los municipios de Adjuntas, Jayuya y Lares.
(1) Carolina. Incluye los municipios de Canóvanas, Loíza y Trujillo Alto.
(m) Fajardo. Incluye los municipios de Ceiba, Culebra, Luquillo, Vieques y Río Grande.
Los jurados para las varias salas serán seleccionados de los mismos municipios que hasta el presente estaban incluidos en las anteriores regiones judiciales de igual nombre.
No obstante lo antes dispuesto, el Tribunal de Primera Instancia tendrá salas en cada municipio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en las cuales por lo menos un Juez Municipal por municipio desempeñará las facultades que conforme a este capítulo se le asignan."
Artículo 2.‑ La Rama Judicial divulgará previamente al público y a los abogados y abogadas del país la sección, sala o sede del Tribunal de Primera Instancia a la que hubiese dispuesto la presentación y atención temporal de los asuntos civiles conforme dispone esta Ley.
Artículo 3.‑ Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
Presione Aquí para regresar al Menú
anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento
constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación
oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como
un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para
posibles enmiendas a esta ley.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|
© 1996-2002 LexJuris de Puerto Rico - Derechos
Reservados |
|