Ley
Núm. 296 del año 2002
(P. del S. 579), 2002, ley 296
(Conferencia)
Ley Núm. 296 de 25 de diciembre
de 2002
Para
crear la "Ley de Donaciones y Transplantes de Puerto Rico" a los
fines de autorizar y reglamentar la donación y disposición de cadáveres,
órganos y tejidos provenientes de cadáveres y de personas vivas a utilizarse
para transplantes clínicos; fomentar los transplantes de órganos y tejidos;
crear una Junta de Disposición de Cuerpos, Órganos y Tejidos Humanos, adscrita
al Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico; establecer las
penalidades por violación a esta Ley; y disponer los fondos necesarios para la
implementación y funcionamiento de la misma; y para derogar la Ley Núm. 325,
de¡ 2 de septiembre del 2000 y la Ley Núm. 153 de 20 de agosto de 1996.
En Puerto Rico, a mediados de la
década de los setenta, la Legislatura aprobó la Ley de Donaciones Anatómicas,
Ley Núm. 11 de 15 de abril de 1974, según enmendada. Esta Ley creó la Junta de
Disposición de Cuerpos, órganos y Tejidos Humanos, adscrita al Recinto de
Ciencias Médicas, reglamentar la donación de cadáveres o parte de estos órganos
vivos a donatarios en particular y obtener cadáveres para uso de las escuelas
de medicina y la cirugía en Puerto Rico.
Los trasplantes pueden ser
tejidos como piel, huesos y córneas, o de órganos sólidos vascularizados, como
lo son los riñones, hígado, pánereas, intestino, pulmones y corazón. En Puerto
Rico en donde se han realizado transplantes de corazón y riñón con éxito al
igual que otros órganos.
Esta gestión se realizó durante
más de 26 años por la Junta de Disposición de Cuerpos, Órganos y Tejidos
Humanos, creada por la Ley Número 11, supra. Esta entidad gubernamental,
a través de la Universidad de Puerto Rico, ha estado fomentando y desarrollando
los procesos de manejo y donación de elementos anatómicos humanos tanto para la
investigación y desarrollo de las Ciencias Médicas y ramas anexas, como para el
adelanto de transplantes de órganos y tejidos en seres humanos en el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.
La experiencia y dedicación
acumulada a través de estos años quedó obviada con la derogación de la Ley
Número 11, supra, por medio de la Ley Núm. 325 de 2 de septiembre de 2000. Con
el objeto de conservar esta experiencia, los recursos y el conocimiento técnico
especializado desarrollado por la Junta de Disposición de Cuerpos, Organos y
Tejidos Humanos, esta Asamblea Legislativa entiende prudente y apropiado
derogar la Ley Núm. 325, supra, a los efectos de restituir las funciones,
poderes y facultades de la Junta de Disposiciones de Cuerpos, Organos y Tejidos
Humanos, así como el adscribir la misma al Recinto de Ciencias Médicas de la
Universidad de Puerto Rico.
De esta forma, se agilizan las
donaciones anatómicas para fines académicos y de enseñanza, y los procesos
relacionados con esta clase de donación; además de salvarguardar una práctica
segura para la obtención de estos recursos, los cuales necesariamente
resultarán en beneficio para nuestra sociedad.
El interés por mantener a la
Junta vinculada a la Universidad de Puerto Rico se debe a que es éste el órgano
de educación superior del Estado cuya responsabilidad primaria es atender las
necesidades educativas de la comunidad puertorriqueña. En el Recinto de
Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico se ofrecen programas de
enseñanza, investigación y de servicios en las ciencias de la salud. A través
de estos programas de, enseñanza, el ciudadano recibe servicios médicos,
educativos y de consejería. Dentro de este marco es que la Junta ha venido
desarrollando su gestión pública y ministerial, el cual se encuentra enmarcado
de un alto interés público.
Esta vinculación con la
Universidad crea un grado de interrelación fiscal, y administrativo, que
preserva y promueve la estrecha vinculación a la academia y facilita el rápido
y libre acceso a los recursos técnicos, científicos y a personas de gran
relevancia en el campo de la medicina. De igual forma, dicha relación le
permite a la Junta participar del andamiaje operacional estructurado y a tiempo
completo que posee la Universidad de Puerto Rico, y sin embargo, no compromete
la función ministerial de la Junta que tiene de regular el campo de la
investigación y donación de elementos anatómicos para fines educativos.
En la actualidad la necesidad de
derogar la Ley Número 325, antes citada, obedece a varios factores importantes.
En primer lugar a la necesidad de participar de los recursos académicos de
excelencia que posee la Universidad de Puerto Rico.
La segunda razón, es que Puerto
Rico se rige en el transplante de órganos por las leyes federales sobre
transplante, como la National Organ Transplant Act, el Omnibus Budget
Reconciliation Act y el Organ Procurement Organization Act, los cuales
armonizan con la antigua Ley Nfim. 11, supra; y con esta Ley.
Creemos prudente que la
aprobación de esta Ley y la reglamentación que la acompaña tendrá como
consecuencia el fomento de las donaciones para transplante, y las salvaguardas
necesarias para establecer una práctica segura, los cuales resultará en
beneficio para nuestra sociedad.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA D
Artículo
1 ‑ Título
PUERTO
RICO:
Esta Ley se conocerá como la "Ley de
Donaciones Anatómicas de Puerto Rico"
Artículo 2 ‑ Deriniciones
Los siguientes términos tendrán el
significado que a continuación se expresa:
(a) "Banco de Qjos" significa el Banco de Ojos del Leonismo Puertorriqueño o cualquier otra entidad similar que en el futuro pueda existir en Puerto Rico.
(b) "Córnea" significa
la membrana transparente en la superficie del ojo que mide alrededor de l2mm x
l2mm (milímetros).
(c ) "Donante"
significa cualquier persona que hace una donación de todo o parte de su cuerpo
o que estando autorizada dona el cadáver de otra persona.
(d) "Donatario"
significa cualquier institución, persona o entidad autorizada por ley que ha
sido nombrada beneficiaria de la donación.
(e) "Entidad
Recuperadora" significa una persona jurídica debidamente autorizada para
recuperar y recibir donaciones de organos para transplantes en Puerto Rico:
tales como, pero sin limitarse a; la Organización de Recuperación de Organos,
Banco de Ojos del Leonismo Puertorriqueño, Banco de Huesos, Programas de
Transplantes u otras entidades similares en naturaleza.
(f) "Escuela de
Medicina" significará toda Escuela de Medicina debidamente acreditada y
autorizada como tal, conforme a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
(g) "Escuela de Odontología" significará
toda Escuela de Odontologíadebidamente acreditada y autorizada como tal,
conforme a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(h) "Estado" significa el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
(i) "Finado" significa una persona
difunta e fetos.
incluye a los
nacidos muertos y los
(j) "Hospital" significa un hospital autorizado, acreditado o
aprobado por las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los
Estados Unidos de América.
(k) "Junta" significa la Junta de
Disposición de Cuerpos, Organos y Tejidos Humanos que se crea en esta Ley.
(l) "Médico" significa una persona
licenciada o de otra forma autorizada para practicar la medicina conforme a las
leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que forme parte de los equipos
m6dicos reconocidos por la "United Network for Organ Sharing".
(M) "Muerte" significa el cese
irreversible de las funciones respiratorias y circulatorias de la persona o el
cese irreversible y total de todas las funciones de] cerebro de la persona, incluyendo
las funciones del tallo cerebral".
(n) "Parte" significa cualquier órgano o
parte del cuerpo humano, tales como la córnea, hueso, arteria, sangre u otros
líquidos.
(0) "Persona" significa cualquier
persona natural o jurídica, o cualquier instrumental ¡dad o agencia
gubernamental o sus subdivisiones.
(P) "Organización de Recuperación de
Organos" significa la agencia de recuperación de órganos autorizada y
certificada por el Gobierno Federal de los Estados Unidos para recuperar
órganos en Puerto Rico.
(q) "United Network for Organ Sharing" o
"UNOS" significa la entidad contratada por el Gobierno Federal de los
Estados Unidos a tenor con el "National Organ Traspiant Act",
responsable de mantener y operar el registro nacional computadorizado de
personas en espera de un transplante de órganos y de coordinar la distribución
y ubicación de órganos recuperados en los Estados Unidos.
(r) "Recipiente" significa el paciente
que recibe el transplante.
Artículo
3 ‑ Junta‑Creación
Se crea una Junta de Disposición
de Cuerpos, Organos y Tejidos Humanos, adscrita al Recinto de Ciencias Médicas
de la Universidad de Puerto Rico, a los fines de obtener cadáveres para el uso
de las Escuelas de Medicina y Odontología y contribuir al adelanto de la
medicina y la cirugía en Puerto Rico; y para reglamentar la donación de
cadáveres o partes de éstos u órganos vivos a donatarios en particular. Las
donaciones de la totalidad o parte del cadáver u órganos para transplante vivo
solamente podrán ser aceptados para autopsias clínicas o para ser utilizadas
con el propósito de ayudar al progreso de la ciencia médica y ramas anexas,
para la enseñanza o para el transplante o rehabilitación de partes o tejidos
enfermos, lesionados o degenerados del cuerpo humano. Esta Junta también tendrá
la facultad para designar a uno o más comités, cada uno de los cuales se
compondrá de tres o más comités, los cuales tendrán y podrán ejercer las
facultades de la Junta que le sean delegadas por la misma.
Artículo
4 ‑ Miembros
Los miembros de la Junta,
nombrados por el Rector del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de
Puerto Rico, serán un (1) médico cirujano especializado en transplantes de
órganos y tejidos, un (1) médico en patología, un (1) médico en neurocirugia,
un (1) miembro de la facultad del Departamento de Anatomía de todas las
escuelas de medicina en Puerto Rico y un (1) representante de la comunidad.
Serán miembros ex‑oficio de la Junta, además, el Director del Instituto
de Ciencias Forenses o un patólogo forense que lo represente, el Secretario de
Justicia o su representante, el Secretario de Salud o su representante, un
representante de la Organización de Recuperación de Organos, y un representante
del Banco de Ojos. Los miembros de la Junta designarán, de entre ellos, un
Presidente.
Los miembros de la Junta
desempeñarán sus cargos por el término de cuatro (4) años, o hasta que sus
sucesores sean nombrados y tomen posesión de su cargo. Sin embargo, los
nombramientos iniciales de los núembros de la Junta se harán en forma
escalonada; dos (2) por un (1) año, dos (2) por dos (2) años, dos (2) por tres
(3) años y uno (1) por cuatro (4) años. La autoridad nominadora dispondrá
además nombramientos iniciales.
Si ocurre una vacante antes de
vencer el término para el cual ha sido nombrado un miembro de la Junta, la
misma será cubierta en la misma forina en que se hizo el nombramiento original.
El término del miembro que cubra
una vacante se extenderá por el resto del término para el cual fue nombrado su
antecesor. El cargo de miembro de la Junta no conllevará compensación, pero a
cada miembro se le pagará los gastos que realmente haya incurrido en el
desempeño de las funciones que han sido asignadas.
Artículo
5 ‑ Transferencia; funciones; reglamentos; registros
La
Junta tendrá las siguientes funciones:
(a) Adoptar aquellas reglas y reglamentos
necesarios para su funcionamiento interno y para la tramitación de las
donaciones recibidas a tenor con las disposiciones de esta Ley.
(b) Reglamentar el almacenaje, uso y
disposición de los cadáveres o de parte de los mismos. Tales reglas y reglamentos, una vez aprobados y promulgados conforme
a derecho, tendrán fuerza de Ley.
(C) Llevar un registro en el que se inscribirán todas las donaciones de cadáveres o parte de los mismos que se hagan en Puerto Rico a tenor con las disposiciones de esta Ley. En cada inscripción se registrará el nombre, dirección y circunstancias personales del donante, así como el nombre y dirección del donatario, naturaleza de la donación y la fecha y lugar del otorgamiento del documento de donación y la fecha de inscripción del mismo.
(d) Ser depositaria y responsable de la tramitación en casos de
donaciones en las cuales se exprese la intención del donante de que el
donatario sea una persona en particular.
(e) En el caso de las organizaciones encargadas de la obtención,
procesamiento y distribución de órganos y tejidos, la Junta tomará en
consideración el cumplimiento de éstas, con los procedimientos y reglas establecidas
por sus agencias reguladoras y otras organizaciones que las rigen, como lo son
la "Food and Drug Administration Federal" (FDA).
Artículo
6 ‑ Donantes
(a) Cualquier persona de dieciocho (18) años
de edad o mayor y en pleno uso de sus capacidades mentales podrá donar su
cuerpo entero o cualquier parte de éste a las personas, instituciones o
entidades incluidas en esta Ley para fines de autopsias clínicas, estudios
anatómicos o para ser utilizadas con el propósito de ayudar al progreso de la
ciencia médica y ramas anexas para la enseñanza o para el transplante o
rehabilitación de parte o tejidos enfermos, lesionados o degenerados del cuerpo
humano. Tal donación será efectiva con posterioridad a la muerte del donante,
excepto en los casos de donación de órganos o tejidos a ser transplantados de
una persona viva a otra.
(b) Las
siguientes personas, en el orden que se indica con exclusión de cualquier otro
familiar, podrán disponer de todo o parte del cuerpo de un finado para los
propósitos de esta Ley: La facultad de las personas llamadas a autorizar la
donación sólo podrá llevarse a cabo en ausencia de declaración expresa del
finado de su intención de donar o no donar sus órganos o tejidos. El orden,
para los propósitos de esta Ley, es el siguiente:
(1) El cónyuge viudo o supérstite que
conviviere con el otro cónyuge fenecido a la hora de su muerte;
(2) el hijo mayor y, en ausencia o
incapacidad de éste, el próximo en edad, siempre y cuando fuere mayor de edad;
(3) el padre o madre con quien viviere;
(4) el abuelo o abuela con quien viviere;
(5) el mayor de los hermanos de doble vínculo
y, a falta de éstos, el mayor de los medio hermanos;
(6) el tutor del finado al momento de la
muerte o el familiar o persona particular que se hubiese ocupado de] finado
durante su vida;
(7) cualquier persona o entidad autorizada u
obligada por la ley a disponer del cadáver.
(c ) Cuando la persona llamada a prestar la
autorización no estuviese físicamente disponible para hacerlo, tal persona podrá
otorgar su autorización oralmente vía telefónica o facsímil. Esta autorización
podrá ser grabada con el consentimiento de la persona autorizante.
(d) El
Instituto de Ciencias Forenses, hospital o médico encargado de la autopsia o
extirpación de un organo o tejido para transplante queda exonerado de
responsabilidad si la persona que alega ser la autorizada a disponer en todo o
en parte del cuerpo de un finado, según el inciso (b) de esta sección, resulta
posteriormente que no es la legalmente facultada para hacerlo. La legalidad de
la facultad de la persona descrita en el inciso (b) de este Artículo, para
disponer de todo o parte del cuerpo de un finado, deberá ser comprobada por el
Instituto de Ciencias Forenses, hospital o médico encargado de la autopsia,
mediante declaración jurada con expresión detallada de las diligencias
realizadas para corroborar dicha legalidad.
Artículo
7 ‑ Donatarios
Una donación conforme a esta
Ley, podrá ser hecha a favor de cualquiera de los siguientes donatarios, pero
sólo para los fines y propósitos señalados en Ley.
(a) Cualquier hospital, clínica u otra
institución médica capacitada y certificada para recuperar y manejar órganos y
cadáveres, o cualquier médico o cirujano debidamente autorizado para ejercer su
profesión en Puerto Rico.
(b) Cualquier escuela médica o dental autorizada, colegio o
universidad.
(C) Cualquier persona efectivamente nombrada por el donante que en
alguna forma esté relacionada con cualquier rama de la ciencia médica y que
pueda probar, de exigírselo así la Junta que en esta Ley se crea, que sus
propósitos armonizan con los fines y propósitos señalados en el mismo.
(d) A la Junta que en virtud de esta Ley se crea.
(e) Cualquier institución o entidad
acreditada y certificada por la Junta para manejar', mantener, depositar,
extraer o llevar a cabo procesos relacionados con el transplante de órganos o
tejidos.
(g) Cualquier donación tendrá que ser notificada a la Junta dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de realizada.
Artículo
8 ‑ Procedimiento; exención de responsabilidad
(a) La donación de una parte o de la totalidad de un cadáver, la
autorización para practicar una autopsia clínica, o la donación de un órgano
para transplante vivo se hará por documento público o documento privado,
suscrito ante notario, o por documento privado ante dos (2) o más testigos sin
la concurrencia de notario. Disponiéndose, sin embargo, que a los cadáveres
bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se les
practique autopsia por disposición de ley, el patólogo, el médico forense, el
oftalmólogo, cirujano o sus ayudantes podrán remover las córneas, glándulas,
órganos, tejidos o partes para ser entregadas a la Junta, para los fines y
propósitos de esta Ley, siempre y cuando la remoción de dichas glándulas,
córneas, órganos o tejidos no interfiera con la ejecución de la autopsia, con
alguna intervención que se esté realizando por las autoridades competentes, o
que altere la apariencia física post mortem del cadáver. Cuando se trate de
córneas, éstas serán entregadas libre de costos al Banco de Ojos del
Leonismo Puertorriqueño u otros bancos de ojos acreditados que se establezcan
en un futuro, sin fines de lucro.
(b) Quedarán exentos de responsabilidad civil y criminal, el Instituto
de Ciencias Forenses, la Junta, los hospitales, los médicos transplantistas, el
médico forense su ayudante, el
oftalmólogo, el residente en oftalmología, los Bancos de Ojos sus
funcionarios, así como el paciente donatario que reciba las córneas de un
donante finado por motivo de que con posterioridad a la remoción de las córneas
se alegara por persona alguna que era necesaria su autorización o conocimiento
previo.
(c) Todo donatario de tejido, órgano, o cadáver o parte del mismo, o de
un cuerpo para autopsia clínica, y todo notario ante quien se otorgue un
documento de donación anatómica, o de revocación de la donación de un cadáver o
parte del mismo, deberá enviar copia simple del documento en cuestión con su
firma a la Junta de Disposición de Cuerpos, Organos y Tejidos Humanos dentro de
un plazo de setenta y dos (72) horas de otorgado el documento.
Artículo
9 ‑ Compensación
Las donaciones de la totalidad o
parte del cuerpo o de órganos para transplante vivo no serán objeto de
compensación o remuneración de clase alguna. No se entenderá como violación de
esta sección el que el donatario u otra persona pague los gastos realmente
incurridos en la donación.
Artículo
‑10 ‑ Cadáveres ‑ Examen médico; órganos
La donación de todo o parte del
cadáver o de órgano para transplante vivo conlleva la autorización de un
facultativo médico para determinar que dicho cuerpo o la parte donada del mismo
reúne las condiciones necesarias para los fines a que se va a utilizar.
Los derechos del donatario que
surjan de la donación prevalecerán sobre los de otras personas, todo ello
sujeto a aquellas disposiciones de la ley relativas a autopsias médicas.
Artículo
11 ‑ Notificación de fallecimiento; conservación
Los
hospitales deben notificar a la Organización de Recuperación de Organos todas
las muertes o muertes inminentes. Además, los hospitales en que fallezcan
personas cuyo cuerpo o parte de éstos hubiere sido legado o donado para los
fines y propósitos de esta Ley, y que tengan conocimiento de esta
circunstancia, deberán notificar inmediatamente a la Junta del fallecimiento de
dichas personas, en la forma y manera que se disponga por reglamento. La Junta,
a su vez, deberá notificar tanto al donatario, si éste fuere un particular como
a las entidades recuperadoras que el donante haya designado como beneficiarios
de la donación.
La Junta está facultada para
disponer lo necesario para la conservación del cadáver en aquellos casos en que
el donatario no tenga las facilidades necesarias para su conservación.
La autopsia de aquellas personas
cuyo cuerpo o parte de éste haya sido legado o donado para los fines y
propósitos de esta Ley a un donatario en particular, se efectuará en el
hospital en que la persona falleciere. Los gastos de la autopsia serán
costeados por el donatario. No obstante, si el hospital no contare con
facilidades para ello, deberá notificar a la Junta para la disposición final
del cuerpo.
Artículo
13 ‑ Aceptación
El donatario podrá aceptar la
donación o legado de un cadáver en su totalidad, aceptar sólo aquellas partes
del cuerpo finado que considere útiles, o rechazar dicha donación o legado
totalmente. En caso de aceptación parcial o de rechazo total, deberá
notificarlo a la Junta dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al
fallecimiento del donante. En estos casos, o cuando luego de veinticuatro (24)
horas del fallecimiento, el donatario no reclame el cadáver, éste podrá ser
entregado a la persona o personas autorizadas por la ley para disponer del
mismo. Si dichas personas, a su vez, no lo reclaman, la Junta deberá disponer
del mismo como si la donación hubiere sido hecha a su nombre.
Artículo
14 ‑ No reclamados
Cuando ocurriere el
fallecimiento de una persona en cualquier hospital, hospital de psiquiatría,
asilo público, o cualquier otra institución caritativa o de salud pública o
privada, o penitenciaría, y la institución no tenga conocimiento de quiénes son
los familiares o encargados del finado; y en aquellos casos en que se produzca
una defunción y el cadáver no fuere reclamado dentro del término de
veinticuatro (24) horas de notificarse debidamente a los familiares o
encargados, dicha institución tendrá la obligación de notificar el
fallecimiento a la Junta. Igual obligación tendrán los fiscales, el Tribunal de
Primera Instancia, el Instituto de Ciencias Forenses, y la Policía de Puerto
Rico, en el caso de personas desconocidas que fallezcan en sitios públicos y
cuyos cadáveres no fueren reclamados por sus familiares o encargados, dentro
del término de veinticuatro (24) horas de ser debidamente notificados.
Artículo
15 ‑ Traslado al Recinto de Ciencias Médicas; conservación
La Junta deberá disponer lo
necesario para el traslado inmediato de estos cadáveres a la entidad que para
tal fin designe la Junta, y para su conservación por el término de cinco (5)
días. Durante este término, la Junta no podrá utilizarlos en espera de
cualquier familiar de los enumerados previamente en este Capítulo, o cualquier
institución de la cual forma parte el difunto, reclame su entrega a la Junta.
Artículo
16 ‑ Notiricación al Registrador Demográfico
La Junta estará obligada a
notificar al Registrador Demográfico del lugar donde ocurra el levantamiento de
los cadáveres, así como del traslado de los mismos al Recinto de Ciencias
Médicas de la Universidad de Puerto Rico.
Artículo
17 ‑ Reclamación; notiricación
La persona o entidad que
solicite la entrega de un cadáver levantado y conservado por la Junta vendrá
obligado a notificar previamente al Registrador Demográfico de su reclamación
del cadáver. Cuando los solicitantes tengan recursos económicos suficientes,
pagarán a la Junta los gastos en que se incurrió para la perfusión y
transportación del cadáver.
Artículo
18 ‑ No utilizados
En aquellos casos en que la
Junta no esté interesada en utilizar el cadáver, notificará a las autoridades
municipales pertinentes para que éstas procedan con el entierro del mismo.
Artículo
19 ‑ Uso
(a) Los
cadáveres donados a la Junta serán utilizados para los fines que se dispongan
en la donación.
(b) Aquellos
cadáveres no reclamados se utilizarán exclusivamente para la donación y tejidos
o para demostraciones de anatomía, disección y otros propósitos análogos
relacionados con la enseñanza, la salud y el progreso de la medicina.
(C) Cuando
los órganos de un cuerpo se utilicen para transplantes, la certificación de
muerte, emitida por dos (2) médicos autorizados a practicar la medicina en
Puerto Rico, será concluyente. Disponiéndose, que, con la excepción de la
remoción de córneas, los médicos que certifiquen la muerte no tomarán parte
activa en la autopsia o remoción del tejido u órgano, ni en el transplante de
éstos, pero podrán presenciar estos procesos a los únicos fines de brindar u
obtener información sobre la condición del que fue su paciente. Disponiéndose,
además, que la determinación de la muerte se hará conforme a los criterios
establecidos en la definición de muerte de esta Ley.
Artículo
‑ 20 Autopsia o remoción de órganos donados‑Término
La Junta tendrá hasta setenta y
dos (72) horas, contadas desde el, momento de la muerte para efectuar la
autopsia o para remover cualquier órgano, tejido o parte del cuerpo que le sea
donada a ella o a cualquier donatario en particular y no será responsable ni
civil ni criminalmente por la utilización de cadáveres, autopsia clínica o
remoción de órganos, tejidos o parte del cuerpo, a menos que haya sido
notificada la revocación del legado o donación o de la anulación del documento
que autorizó el procedimiento a efectuarse, o que haya actuado en contravención
a lo que dispone el documento de donación.
Artículo 21‑ Supervisión Médica de
Coordinadores en la recuperación de tejidos y órganos cadavéricos
Las organizaciones de
recuperación de órganos, bancos de tejidos y bancos de ojos pueden
emplear coordinadores quienes serán enfermeros registrados, asistentes médicos
u otro personal adiestrado en el campo de la medicina que satisfagan los
estándares pertinentes para las organizaciones de recuperación de órganos,
bancos de tejidos o bancos de ojos; según han sido adoptados por el Secretario
de Salud, para asistir en la administración médica de donantes de órganos o en
la recuperación, mediante cirugía, de órganos cadavéricos, tejidos y córnea!
para investigaciones o transplantes. Un coordinador que asiste en la
administración médica de los donantes de órganos o en la recuperación mediante
cirugía de órganos cadavéricos, tejidos u ojos para investigaciones o
transplantes, debe hacerlo bajo la dirección y supervisión de un director
médico autorizado de acuerdo con las reglas y directrices a ser adoptadas por
el Secretario de Salud. Con la excepción de la obtención de órganos, esta
supervisión podría ser una supervisión indirecta. Para propósitos de esta
sección, el término "supervisión indirecta" significa que el director
médico es responsable por las actuaciones médicas del coordinador, que el
coordinador está operando bajo protocolos expresamente aprobados por el
director médico, y que el director médico o su médico designado esté siempre
disponible, personalmente o por teléfono, para proveer dirección médica,
consultoría y consejería en casos de donación o recuperación de órganos,
tejidos y córneas.
Artículo 22‑ Recuperación
de órganos cadavéricos para transplante por médicos licenciados en Estados
Unidos
Cualquier médico especializado
en la práctica de obtención de órganos para ser transplantados y que tengan sus
licencias al día para practicar la medicina y cirugía en Estados Unidos puede
recuperar en Puerto Rico, mediante métodos quirúrgicos, órganos cadavéricos
para ser transplantados, si:
(1) Los
órganos han sido recuperados para un paciente fuera de Puerto Rico quien está
en, o referido por, el United Network for Organ Sharing System, y
(2) Los
órganos han sido recuperados a través del auspicio de una organización
certificada en Puerto Rico para la recuperación de órganos.
Artículo
23 ‑ Reglamentación
Se autoriza a la Junta a adoptar
los reglamentos necesarios para la implantación de esta Ley y al Secretario de
Salud a adoptar los reglamentos que le sean necesarios para la implementación
de esta Ley.
Artículo
24 ‑ Protocolo hospitalario de donante
Todo hospital desarrollara un
protocolo hospitalario de donante para identificar donantes de cuerpos, órganos
y tejidos. Será deber del administrador del hospital o su representante
autorizado al notificar la muerte de un paciente inquirir al familiar más
cercano, si el finado es donante de órganos o si expresó el deseo de ser
donante de órganos antes de morir. Si el finado no expresó su voluntad de ser
donante de órganos, se le informará al familiar más cercano sobre la opción de
éste de donar todo, o parte del cuerpo del finado, el cual será utilizado para
prolongar o mejorar la calidad de vida de otras personas.
El protocolo hospitalario de
donante cumplimentará en una manera discreta y en consideración de las
circunstancias de los familiares en ese momento.
El administrador del hospital o
su representante autorizado se abstendrá de solicitar la donación cuando tenga
conocimiento de la voluntad manifiesta del finado, de no ser donante de órganos
o conozca sobre la oposición a la donación del familiar más cercano.
Cuando un protocolo hospitalario
de donante sea cumplimentado conforme a este Capítulo, se hará constar en el
récord médico y en el certificado de defunción del finado.
La Junta establecerá mediante
reglamento el contenido del protocolo hospitalario de donante, las normas
relacionadas con el adiestramiento del personal del hospital que podrá ser
designado para solicitar la donación y los procedimientos a ser utilizados en
tal solicitud y cumplimentación del protocolo hospitalario de donante.
Artículo
25 ‑ Copia del protocolo a la Junta
En caso de que la autopsia se
haga en el mismo hospital donde ocurrió el fallecimiento, copia del protocolo
de autopsia deberá enviarse a la Junta para su archivo.
Artículo
26 ‑ Programa de educación
El Departamento de
Transportación y Obras Públicas desarrollará e implantará, con la colaboración
y asesoría de la Junta de Disposición de Cuerpos, Órganos y Tejidos Humanos, un
programa de educación a los solicitantes de nuevas licencias y de renovación de
licencias de conducir vehículos de motor en Puerto Rico. Dicho programa se
establecerá como orientación breve a todas las personas mayores de dieciocho
(18) años que soliciten dichos servicios de la División de Tránsito del
Departamento de Transportación y Obras Públicas. A la solicitud de nueva
licencia o renovación, se acompañará otra solicitud independiente, para que en
caso de que la persona acceda voluntariamente al programa de donaciones
anatómicas, la cumplimente debidamente y la envíe a la Junta de Disposición de
Cuerpos, Organos y Tejidos Humanos. En caso de fallecimiento, el administrador
de cada hospital, luego de llevar a cabo las disposiciones de esta Ley, será
responsable de enviar copia de la licencia de conducir del finado, o del
protocolo hospitalario del donante, a la Junta de Disposición de Cuerpos,
Órganos y Tejidos Humanos para que ésta actúe de conformidad a las prerrogativas
impuestas por esta Ley. Los ciudadanos ya registrados en un programa de
donaciones anatómicas quedarán exentos de tal requisito al presentar su tarjeta
de donante voluntario inscrito en algún programa. La información sobre
disposición a la donación de¡ cuerpo, órganos o tejidos del solicitante no será
parte del expediente personal del solicitante en el Departamento de
Transportación y Obras Públicas, siendo la misma custodiada por la Junta de
Disposición de Cuerpos, Órganos y Tejidos Humanos, quien tendrá a su cargo
desarrollar e implantar los mecanismos necesarios para satisfacer tal
requisito. La disposición a donar el cuerpo, cualquiera de sus órganos o
tejidos es una expresión voluntaria del ciudadano que podrá ser retirada por el
ciudadano cuando éste así lo desee. La Junta de Disposición de Cuerpos, Órganos
y Tejidos Humanos implantará el reglamento para tales efectos.
La Junta desarrollará, con el
consejo y consentimiento del Departamento de Transportación y Obras Públicas,
un programa contínuo para educar e informar a los profesionales de la salud,
las agencias, entiéndase todos lo departamentos, oficinas, comisiones, juntas e
instrumentalidades de la Rama Ejecutiva, Rama Legislativa o Rama Judicial del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico e incluirá a las corporaciones públicas y
a los municipios; sus funcionarios, empleados y al público en general sobre el
significado y alcance de esta Ley y la necesidad existente en Puerto Rico por
un mayor número de donantes anatómicos con el propósito de que éstos orienten a
los demás empleados de las agencias con relación a los beneficios, derechos y
procedimientos de las donaciones de órganos y tejidos.
La Junta someterá anualmente un
informe al Gobernador y la Asamblea Legislativa, no más tarde del 31 de enero,
conteniendo información sobre la efectividad del programa en lograr un aumento
en las donaciones de cuerpo, organos y tejidos útiles para tratamientos médico‑quirúrgicos
de pacientes en Puerto Rico.
Artículo
27 ‑ Penalidades
Toda persona que violare las
disposiciones de esta Ley o de las reglas y reglamentos promulgados a tenor con
las disposiciones del mismo, incurrirá en delito menos grave y convicta que
fuere castigada con pena de cárcel por un término no menor de treinta (30) días
ni mayor de seis (6) meses o con multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor
de cinco mil (5,000) dólares o ambas penas a discreción del tribunal.
Artículo
28 ‑ Presupuesto
Las cantidades necesarias para
llevar a cabo la implantación y funcionamiento de este Capítulo se consignarán
en la partida correspondiente al Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad
de Puerto Rico del presupuesto general para la Universidad de Puerto Rico.
De igual forma y con el fin de
proveer fondos recurrentes necesarios para implementar esta Ley, se deja en
efecto la Ley 153 de 20 de agosto de 1996 en todas sus disposiciones y en
particular en lo referente al cobro de un derecho de un dólar sobre toda
renovación, expedición y solicitud de licencia de conducir de cualquier tipo.
A fin de proveer fondos recurrentes necesarios para implementar esta Ley se continuará con el recaudo de un dólar de los derechos a pagar por concepto de expedición y renovación de licencia de conducir iniciado en virtud de la Ley Núm. 153 de 20 de agosto de 1996 a fin de continuar con lo dispuesto en esta Ley. El residual de los fondos recolectados en virtud e la Ley Núm. 153, supra, en posesión de la Junta Coordinadora de Donaciones y Transplantes de Órganos y Tejidos Humanos al momento de la aprobación de esta Ley serán transferidos a la partida correspondientes a la Junta de Disposición de Cuerpos, Órganos y Tejidos humanos, así como toda documentación requerida para la implantación de la misma.
Se
deroga la Ley Núm. 325 de 2 de septiembre de 2000.
Esta
Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento
constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación
oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como
un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para
posibles enmiendas a esta ley.
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