Ley Núm. 297 del año 2002


(P. del S.1562), 2002, Ley 297

 

Para enmendar la Sección 13 de la Ley Núm. 83 de 1941: Ley de Autoridad de Energía Eléctrica.

Ley Núm. 297 de 25 de diciembre de 2002

 

Para enmendar la Sección 13 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como la "Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica", a fin de autorizar a la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico a llevar a cabo el procedimiento de expropiación forzosa para adquirir cualquier bien que sea útil y necesario para llevar a cabo los propósitos para los cuales fue creada.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Autoridad de Energía Eléctrica es una corporación pública e instrumentalidad gubernamental autónoma del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La misma fue creada con el fin de conservar, desarrollar y utilizar las fuentes de energía de Puerto Rico y hacer asequible a los habitantes de la Isla, en la forma económica más amplia, los beneficios de tales fuentes de energía, e impulsar por este medio el bienestar general, aumentando el comercio y la prosperidad. El servicio de generación y distribución de energía eléctrica que rinde la Autoridad de Energía Eléctrica es uno esencial para nuestro pueblo y corresponde a dicha Autoridad ofrecer al público un servicio confiable y económico, que llegue a todos los hogares, industrias y comercios de nuestra isla.

 

El estado de derecho actual le confiere a la Autoridad de Energía Eléctrica la facultad para adquirir bienes, en cualquier forma legal, incluyendo, sin limitación, adquisición por compra (bien sea por convenio o mediante el ejercicio del poder de expropiación forzosa), arrendamiento, manda, legado o donación.

 

La facultad del Estado para expropiar proviene del Artículo 11, Sec. 9 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del Artículo 282 del Código Civil de Puerto Rico. Este poder inherente a la soberanía del Estado tiene únicamente dos limitaciones: que la propiedad a expropiarse sea para un fin público y que se pague por ella una compensación justa. Véase: E.L.A. v. Rosso, 95 D.P.R. 501 (1967); M. Mercado e Hijos v. Tribunal Superior, 85 D.P.R. 370 (1962); Autoridad Sobre Hogares v. Corte, 68 D.P.R. 54 (1948). Este mandato constitucional se habilita mediante la Ley de Expropiación Forzosa de 12 de marzo de 1903, según enmendada.

 

El Tribunal Supremo de Puerto Rico reiteradamente ha resuelto que la facultad de expropiar sólo puede ejercitarse a través de una ley que especifique las ocasiones, la forma y manera en que podrá recurrirse a la expropiación y las agencias que puedan hacer uso de ese poder extraordinario. Autoridad Sobre Hogares v. Corte, supr y P.R. Railway, Light & Power v. Ortiz, 59 D.P.R. 921 (1942). La referida norma también ha sido reconocida por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, al resolver que ninguna agencia, funcionario, municipalidad o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico puede iniciar procedimientos de expropiación forzosa a no ser que dicha facultad le haya sido delegada expresamente por el Estado. Commonwealth of P.R. v. Cordero Development Corp., 534 F. Supp. 612 (1982).

 


La facultad de expropiación que se le delega a una agencia o corporación pública, como es el caso de la Autoridad de Energía Eléctrica, no conlleva la facultad de iniciar el procedimiento de expropiación, a menos que expresamente así se disponga. Son muchas las instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a las cuales se les ha concedido la facultad de adquirir propiedades mediante expropiación, de forma limitada, ya que tienen que solicitarle al Gobernador u otro funcionario autorizado por ley, autorización para iniciar el procedimiento de expropiación.

 

La Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica, Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, no contiene disposición alguna que autorice a su Junta de Gobierno o cualquiera de los funcionarios de la Autoridad, a firmar la declaración de utilidad pública de la propiedad a expropiarse. La Ley de Expropiación Forzosa, supra , concede esta facultad al Gobernador o al funcionario o agencia por él designada.

 

El poder de expropiación es inherente a la soberanía del Estado. Por ello, el Gobernador delegó esa función en el Secretario de Justicia mediante la Orden Ejecutiva Núm. 1991‑67. Solamente el Estado, a través de la Asamblea Legislativa, puede delegar expresamente parte de un poder en una entidad gubernamental para que ésta adquiera bienes mediante expropiación, directamente y a nombre propio. En vista de ello, la única forma en que se puede otorgar facultad a la Autoridad de Energía Eléctrica, para adquirir directamente bienes, intereses o derechos a través del proceso de expropiación forzosa es mediante una enmienda a la Ley Núm. 83, supra.

 

La Autoridad de Energía Eléctrica se encuentra y continúa desarrollando un ambicioso plan de expansión y mejoras con el propósito de fortalecer y ampliar su capacidad de brindar al Pueblo un servicio de energía eléctrica a nivel comparable con empresas de tamaño similar a nivel mundial. La habilidad legal de instar por sí misma procedimientos de expropiación forzosa es una herramienta que agilizará dichos procesos de mejoramiento del servicio eléctrico de Puerto Rico. Por ello, la Asamblea Legislativa entiende necesario conceder esta facultad a la Autoridad de Energía Eléctrica, lo que a su vez contribuye a aliviar la pesada carga de trabajo del Departamento de Justicia de Puerto Rico, en el ámbito de los procedimientos de expropiación forzosa.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑Se enmienda la Sección 13 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"ADQUISICION DE TERRENOS POR EL PUEBLO DE PUERTO RICO

 

PARA LA AUTORIDAD

 

Sección 13.‑A solicitud de la Autoridad el Gobernador de Puerto Rico o el Secretario de Transportación y Obras Públicas, tendrá facultad para comprar, ya sea por convenio, o mediante el ejercicio del poder de expropiación forzosa, o por cualquier otro medio legal, a nombre y en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier título de propiedad o interés sobre la misma, que la Junta de la Autoridad estime necesaria o conveniente para sus propios fines. La Autoridad podrá poner anticipadamente, a disposición de dichos funcionarios aquellos fondos que puedan necesitarse para pagar ‑dicha propiedad y, una vez adquirida la misma, podrá reembolsar al Gobierno Estadual cualquier cantidad pagada que no hubiera sido previamente entregada. Al hacerse dicho reembolso al Gobierno Estadual (o en un tiempo razonable si el costo o precio total ha sido anticipado por la Autoridad, según lo determinare el Gobernador), el título de dicha propiedad así adquirida pasará a la Autoridad. El Secretario de Transportación y Obras Públicas, con la aprobación de¡ Gobernador, podrá hacer aquéllos que él estime apropiados para la explotación y control de dicha propiedad por la Autoridad a beneficio de] Gobierno Estadual, durante el período que transcurra antes de que dicho título haya pasado a la Autoridad. La facultad que por la presente se confiere, no limitará ni restringirá en forma o límite alguno, la facultad propia de la Autoridad para adquirir propiedades. El título de cualquier propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico adquirida antes de ahora o que pueda serio en el futuro, y que se considere necesaria o conveniente para los fines de la Autoridad, puede ser transferido a ésta por el funcionario encargado de dicha propiedad o que la tenga bajo su custodia, mediante los términos y condiciones que serán fijados por el Gobernador o el funcionario o agencia que él designe. La facultad que por la presente se confiere al Gobernador (a) no limitará ni restringirá la facultad de la Autoridad para instar ella misma el procedimiento de expropiación forzosa, cuando así su Junta de Gobierno lo creyere conveniente. Además, la Autoridad deberá de cumplir con los requisitos dispuestos por la Junta de Planificación en los casos de mejoras públicas. "

 

Artículo 2.‑Esta Ley comenzara a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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