Ley
Núm. 297 del año 2002
(P. del S.1562), 2002, Ley 297
Para enmendar la
Sección 13 de la Ley Núm. 83 de 1941: Ley de Autoridad de Energía Eléctrica.
Ley Núm. 297 de 25 de diciembre
de 2002
Para enmendar la Sección 13 de
la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como la
"Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica", a fin de autorizar a la
Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico a llevar a cabo el procedimiento
de expropiación forzosa para adquirir cualquier bien que sea útil y necesario
para llevar a cabo los propósitos para los cuales fue creada.
La Autoridad de Energía
Eléctrica es una corporación pública e instrumentalidad gubernamental autónoma
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La misma fue creada con el fin de
conservar, desarrollar y utilizar las fuentes de energía de Puerto Rico y hacer
asequible a los habitantes de la Isla, en la forma económica más amplia, los
beneficios de tales fuentes de energía, e impulsar por este medio el bienestar
general, aumentando el comercio y la prosperidad. El servicio de generación y
distribución de energía eléctrica que rinde la Autoridad de Energía
Eléctrica es uno esencial para nuestro pueblo y corresponde a dicha Autoridad
ofrecer al público un servicio confiable y económico, que llegue a todos los
hogares, industrias y comercios de nuestra isla.
El estado de derecho actual le
confiere a la Autoridad de Energía Eléctrica la facultad para adquirir bienes,
en cualquier forma legal, incluyendo, sin limitación, adquisición por compra
(bien sea por convenio o mediante el ejercicio del poder de expropiación
forzosa), arrendamiento, manda, legado o donación.
La facultad del Estado para
expropiar proviene del Artículo 11, Sec. 9 de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y del Artículo 282 del Código Civil de Puerto Rico.
Este poder inherente a la soberanía del Estado tiene únicamente dos
limitaciones: que la propiedad a expropiarse sea para un fin público y que se
pague por ella una compensación justa. Véase: E.L.A. v. Rosso, 95 D.P.R.
501 (1967); M. Mercado e Hijos v. Tribunal Superior, 85 D.P.R. 370
(1962); Autoridad Sobre Hogares v. Corte, 68 D.P.R. 54 (1948). Este
mandato constitucional se habilita mediante la Ley de Expropiación Forzosa de
12 de marzo de 1903, según enmendada.
El Tribunal Supremo de Puerto
Rico reiteradamente ha resuelto que la facultad de expropiar sólo puede
ejercitarse a través de una ley que especifique las ocasiones, la forma y
manera en que podrá recurrirse a la expropiación y las agencias que puedan
hacer uso de ese poder extraordinario. Autoridad Sobre Hogares v. Corte,
supr y P.R. Railway, Light & Power v. Ortiz, 59 D.P.R. 921 (1942). La
referida norma también ha sido reconocida por el Tribunal de Distrito de
Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, al resolver que ninguna
agencia, funcionario, municipalidad o instrumentalidad del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico puede iniciar procedimientos de expropiación forzosa a
no ser que dicha facultad le haya sido delegada expresamente por el Estado. Commonwealth
of P.R. v. Cordero Development Corp., 534 F. Supp. 612 (1982).
La
facultad de expropiación que se le delega a una agencia o corporación pública,
como es el caso de la Autoridad de Energía Eléctrica, no conlleva la facultad
de iniciar el procedimiento de expropiación, a menos que expresamente así se
disponga. Son muchas las instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico a las cuales se les ha concedido la facultad de adquirir
propiedades mediante expropiación, de forma limitada, ya que tienen que
solicitarle al Gobernador u otro funcionario autorizado por ley, autorización
para iniciar el procedimiento de expropiación.
La
Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica, Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941,
según enmendada, no contiene disposición alguna que autorice a su Junta de
Gobierno o cualquiera de los funcionarios de la Autoridad, a firmar la
declaración de utilidad pública de la propiedad a expropiarse. La Ley de
Expropiación Forzosa, supra , concede esta facultad al Gobernador o al
funcionario o agencia por él designada.
El
poder de expropiación es inherente a la soberanía del Estado. Por ello, el
Gobernador delegó esa función en el Secretario de Justicia mediante la Orden
Ejecutiva Núm. 1991‑67. Solamente el Estado, a través de la Asamblea
Legislativa, puede delegar expresamente parte de un poder en una entidad
gubernamental para que ésta adquiera bienes mediante expropiación, directamente
y a nombre propio. En vista de ello, la única forma en que se puede otorgar
facultad a la Autoridad de Energía Eléctrica, para adquirir directamente
bienes, intereses o derechos a través del proceso de expropiación forzosa es
mediante una enmienda a la Ley Núm. 83, supra.
La
Autoridad de Energía Eléctrica se encuentra y continúa desarrollando un
ambicioso plan de expansión y mejoras con el propósito de fortalecer y ampliar
su capacidad de brindar al Pueblo un servicio de energía eléctrica a nivel
comparable con empresas de tamaño similar a nivel mundial. La habilidad legal
de instar por sí misma procedimientos de expropiación forzosa es una
herramienta que agilizará dichos procesos de mejoramiento del servicio
eléctrico de Puerto Rico. Por ello, la Asamblea Legislativa entiende necesario
conceder esta facultad a la Autoridad de Energía Eléctrica, lo que a su vez
contribuye a aliviar la pesada carga de trabajo del Departamento de Justicia de
Puerto Rico, en el ámbito de los procedimientos de expropiación forzosa.
DECRÉTASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.‑Se
enmienda la Sección 13 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada,
para que lea como sigue:
"ADQUISICION DE TERRENOS
POR EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Sección 13.‑A solicitud de
la Autoridad el Gobernador de Puerto Rico o el Secretario de Transportación y
Obras Públicas, tendrá facultad para comprar, ya sea por convenio, o mediante
el ejercicio del poder de expropiación forzosa, o por cualquier otro medio
legal, a nombre y en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
cualquier título de propiedad o interés sobre la misma, que la Junta de la
Autoridad estime necesaria o conveniente para sus propios fines. La Autoridad
podrá poner anticipadamente, a disposición de dichos funcionarios aquellos
fondos que puedan necesitarse para pagar ‑dicha propiedad y, una vez
adquirida la misma, podrá reembolsar al Gobierno Estadual cualquier cantidad
pagada que no hubiera sido previamente entregada. Al hacerse dicho reembolso al
Gobierno Estadual (o en un tiempo razonable si el costo o precio total ha sido
anticipado por la Autoridad, según lo determinare el Gobernador), el título de
dicha propiedad así adquirida pasará a la Autoridad. El Secretario de
Transportación y Obras Públicas, con la aprobación de¡ Gobernador, podrá hacer
aquéllos que él estime apropiados para la explotación y control de dicha
propiedad por la Autoridad a beneficio de] Gobierno Estadual, durante el
período que transcurra antes de que dicho título haya pasado a la Autoridad. La
facultad que por la presente se confiere, no limitará ni restringirá en forma o
límite alguno, la facultad propia de la Autoridad para adquirir propiedades. El
título de cualquier propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
adquirida antes de ahora o que pueda serio en el futuro, y que se considere
necesaria o conveniente para los fines de la Autoridad, puede ser transferido a
ésta por el funcionario encargado de dicha propiedad o que la tenga bajo su
custodia, mediante los términos y condiciones que serán fijados por el
Gobernador o el funcionario o agencia que él designe. La facultad que por la
presente se confiere al Gobernador (a) no limitará ni restringirá la facultad
de la Autoridad para instar ella misma el procedimiento de expropiación
forzosa, cuando así su Junta de Gobierno lo creyere conveniente. Además, la
Autoridad deberá de cumplir con los requisitos dispuestos por la Junta de
Planificación en los casos de mejoras públicas. "
Artículo
2.‑Esta
Ley comenzara a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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