Ley Núm. 298 del año 2002


(P. del S. 170), 2002, ley 298

(Conferencia)                                                                                                

 

Para enmendar la Regla 74 de la Reglas de Procedimiento Criminal de 1963

Ley Núm. 298 de 25 de diciembre de 2002

 

Para enmendar la Regla 74 de la Ley Núm. 87 de 26 de junio de 1963, según enmendada, conocida como las Reglas de Procedimiento Criminal para el Tribunal General de Justicia, a los fines de adoptar un nuevo procedimiento que provea para que el acusado, al hacer alegación de no culpabilidad e invocar la defensa de incapacidad mental o coartada, haga entrega inmediata al Ministerio Público de la evidencia que sustenta dicha defensa; y para eliminar del texto la referencia al "Tribunal de Distrito" para conformarlo a las enmiendas de la nueva Ley de la Judicatura.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Regla 74 de Procedimiento Criminal dispone que cuando un acusado anuncia que habrá de invocar la defensa de incapacidad mental o de coartada deberá "suministrar al Ministerio Público, si éste así lo solicita", cierta información contenida en dicha regla. Esto significa que notificada algunas de esas defensas, el fiscal tiene entonces que presentar una moción para solicitar que el acusado le suministre la información. Este requisito, que no estaba presente en el texto original de la ley, proviene de una enmienda presentada bajo la Ley Núm. 30 de 29 de mayo de 1984. Dicha enmienda se aprobó con el propósito de adoptar unas recomendaciones del Tribunal Supremo acerca de la información que debía suministrar todo acusado que invocara estas defensas y sobre el procedimiento para anunciar las mismas y notificar al fiscal.

 

Es obvio que ante toda defensa de incapacidad mental o de coartada, el Ministerio Público interesa y habrá de radicar moción a los efectos para estar en posición, bien sea para oponerse a dicha defensa o para allanarse a la misma. La práctica normal en los tribunales es que el acusado radica la Moción o Aviso de que habrá de utilizar la defensa de incapacidad mental o de coartada, luego, el fiscal radica la Moción Solicitando Información Específica y, finalmente, el tribunal emite una resolución, ordenando a la defensa suministrar al fiscal la información solicitada.

 

Por otro lado, tenemos que en la Regla 6.5 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, la cual rige esta misma situación, dispone que "cuando el menor se proponga establecer la defensa de incapacidad mental al momento de la alegada comisión de la falta que se le imputa, o cuando su defensa sea la de coartada, deberá presentar un aviso al tribunal, con notificación al Procurador", conteniendo información específica en la que fundamenta su defensa y establece todos aquellos datos que el, menor notificará al Procurador para que pueda prepararse para rebatir o allanarse a la defensa de incapacidad mental o de coartada. Dicho procedimiento hace innecesaria la Moción por parte del Procurador, requiriendo la información pertinente y la resolución del tribunal ordenando que se provea la misma.

 

El método establecido en el caso de menores es de mayor eficiencia procesal y dicho concepto debe ser adoptado para que se corrija de esta forma la Regla 74 de Procedimiento Criminal, de forma que en la misma notificación de defensa de incapacidad mental o de coartada se supla directamente la información a la cual el Ministerio Público tiene derecho.

 

Por otro lado, se elimina del texto el nombre de "Tribunal de Distrito" para que sea innecesaria una futura legislación al efecto cuando finalmente éste desaparezca y se aplica el término de dar aviso al mismo, por parte del acusado, a aquellos casos de delitos menos graves sobre los cuales no recae el derecho a juicio por jurado que son los que actualmente atiende dicho tribunal.

 

El objetivo que persigue este proyecto es cónsono con lo establecido en la primera regla de las Reglas de Procedimiento Criminal al efecto de asegurar la tramitación justa de todo proceso penal y evitar dilaciones y gastos injustificados.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1. ‑Se enmienda la Regla 74 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Regla 74.‑ ALEGACION DE NO CULPABLE; NOTIFICACION DE DEFENSA DE INCAPACIDAD MENTAL 0 COARTADA.

 

Cuando el acusado hiciere alegación de no culpable e intentare establecer la defensa de incapacidad mental en el momento de la alegada comisión del delito imputándole, o cuando su defensa fuera la de coartada, deberá presentar en el Tribunal de Primera Instancia un aviso al efecto, con notificación al fiscal, dentro de los veinte (20) días siguientes al acto de la lectura de la acusación en los casos en que deba celebrarse dicho acto. Cuando se hubiere entregado personalmente al acusado una copia de la acusación, el término para la presentación de estas mociones será de no más de veinte (20) días desde que el acusado hubiese respondido. Cuando no hubiese contestado, el término será de no más de veinte (20) días después de que se registre la alegación de no culpable. En casos por delitos menos graves a los cuales no aplique el derecho a juicio por jurado el aviso con notificación al fiscal se presentará por lo menos veinte (20) días antes del juicio.

 

El acusado que desee establecer la defensa de incapacidad mental deberá suministrar al Ministerio Público, al momento de plantearla, la siguiente información:

 

(a) Los testigos con los que se propone establecer la defensa de incapacidad mental.

 

(b) La dirección de dichos testigos.

 

(c) Los documentos a ser utilizados para sostener la defensa, supliendo copia de los mismos, y de no poseerlos, informar en poder de quién se encuentran tales documentos, autorizando a que los mismos sean fotocopiados.

 

(d) Hospital u hospitales en que estuvo recibiendo tratamiento y las fechas en que lo recibió.

 

(e) Médicos o facultativos que hubiesen tratado o atendido al imputado en relación a su incapacidad mental.

 

El acusado que desee establecer la defensa de coartada deberá suministrar al Ministerio Público, al momento de plantearla, la siguiente información:

 

(a) Sitio en que se encontraba el acusado a la fecha y hora de la comisión del delito.

 

(b) Desde qué hora se encontraba el acusado en ese sitio.

 

(c) Hasta qué hora estuvo el acusado en ese sitio.

 

(d) Informar qué documentos, escritos, fotografías o papeles se propone utilizar el acusado para establecer su defensa de coartada, supliendo copia de los mismos, y de no poseerlos, informar en poder de quién se encuentran tales documentos, autorizando a que los mismos sean fotocopiados.

 

El Ministerio Público tendrá la obligación recíproca de informar al acusado el nombre y dirección de los testigos o los documentos que se propone utilizar para refutar la defensa de coartada o incapacidad mental.

 

            En ambos casos, si el acusado o el Ministerio Público no cumplen con dicho aviso o no suplen la información requerida, no tendrán derecho a ofrecer tal evidencia. El tribunal podrá, sin embargo, permitir que se ofrezca dicha evidencia cuando se demostrare la existencia de causa justificada para haber omitido la presentación del aviso o información. En tales casos el Tribunal podrá decretar la posposición del juicio o proveer cualquier otro remedio apropiado."

 

Artículo 2. ‑Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

 

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

 

© 1996-2002 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados