Ley
Núm. 299 del año 2002
(P. de la C. 1349), 2002, ley 299
Para instituir en la Asamblea Legislativa un
galardón denominado “Premio Legislativo al Empresario Joven de Puerto Rico
Para instituir por parte de la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico un galardón denominado "Premio Legislativo al Empresario Joven de Puerto Rico" que será otorgado anualmente a un empresario/a no mayor de 30 años de edad que se destaque por su aportación al movimiento comercial, creación de empleos y desarrollo de nuestra economía y para otros fines.
La juventud representa un gran e
importante sector poblacional en Puerto Rico. A diario, éstos confrontan grandes
retos en su gestión para conseguir un empleo o desarrollar alguna pequeña
empresa que sea rentable. En el aspecto empresarial, los jóvenes tienen un
verdadero potencial para contribuir al desarrollo de nuestra economía.
La desaceleración económica en
los Estados Unidos y el reciente cierre de fábricas en Puerto Rico tiene un
impacto negativo en la calidad de vida de nuestros conciudadanos. Para atender
efectivamente esa situación, se requiere proponer ideas y procedimientos de
acción afirmativa y creativa.
La empresa privada y
universidades, así como el gobierno, están promoviendo el desarrollo de la
clase empresarial joven. Para algunos jóvenes, lograr el desarrollo de alguna
pequeña empresa que les resulte rentable requiere un extraordinario esfuerzo
personal y profesional. Los objetivos que éstos se trazan, por lo general,
requieren una gran capacidad creativa, tenacidad en lo que se proponen hacer,
cierto nivel de tolerancia al riesgo económico, visión y conocimiento de¡
mercado.
Con algunas excepciones, esos
valores que se ponen en acción no se reconocen o no se le da el crédito que
ameritan. La Asamblea Legislativa considera que ese valioso esfuerzo de
nuestros jóvenes debe ser reconocido y exaltado en forma destacada.
Esta Ley tiene el fin primordial
de instituir el "Premio Legislativo al Empresario/a Joven de Puerto
Rico" como estímulo y reconocimiento de esta Asamblea Legislativa al tesón
y perseverancia de nuestras nuevas generaciones en el quehacer puertorriqueño.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑Esta Ley se conocerá como la
"Ley del Premio Legislativo al/la Empresario/a Joven de Puerto Rico".
Artículo 2.‑Se instituye, por parte de la
Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, un galardón que
se denominará "Premio Legislativo al Empresario Joven de Puerto
Rico", (Premio), a conferirse anualmente a un/una comerciante o industrial
menor de treinta (30) años de edad que se destaque por su excepcional
aportación a la diversificación, ampliación o desarrollo del comercio o de la
industria de manufactura o de servicios en Puerto Rico.
Artículo
3.‑Para
los efectos de esta Ley, el vocablo "empresa" incluye;
1)
una Corporación;
2)
una Sociedad;
3)
una Asociación Profesional;
4) un
Negocio Individual;
5)
cualquier entidad de negocio similar a las anteriores; o
6) un
programa conjunto formado por la combinación de cualquiera de los negocios
mencionados en los incisos anteriores de este Artículo.
Artículo 4.‑El galardón consistirá de un
distintivo especial con el sello y colores oficiales M Estado Libre Asociado de
Puerto Rico y una cita alusiva al liderato de los/las jóvenes del país en el
desarrollo de la libre empresa.
También
se entregará al galardonándola un documento firmado en original por el
Presidente/a de una de las Cámaras Legislativas, consignando las ejecutorias,
logros y cualidades del empresario o la empresaria joven a quien se confiera el
Premio. La Comisión Conjunta para la Evaluación y Adjudicación determinará el
texto y forina de dicho documento cada año que se otorgue el premio.
La primera Comisión Conjunta que
se constituya para la Evaluaci6n y Adjudicación del Premio Legislativo al/la
Empresario/a Joven de Puerto Rico, adoptará el diseño, material y cita del
distintivo especial a conferirse de acuerdo con esta Ley. El distintivo así
adoptado se utilizará permanentemente cada año subsiguiente que se otorgue
dicho premio.
Artículo 5.‑Se establece la Comisión
Conjunta para la Evaluación y Adjudicación del Premio Legislativo al/la
Empresario/a Joven de Puerto Rico, la cual estará integrada por:
El/la Presidente/a y
Vicepresidente/a de la Cámara de Representantes y del Senado de Puerto Rico;
el/la presidente/a de la comisión permanente de cada cámara legislativa con
jurisdicción sobre la política pública y asuntos relacionados con la juventud;
el/la presidente/a de la comisión permanente de cada cámara legislativa con
jurisdicción sobre los asuntos relacionados con el comercio, la industria y el
desarrollo empresarial; y los/las Portavoces de las delegaciones mayoritarias y
minoritarias de cada Cámara.
Los/las Presidentes/as de la
Comisión de la Juventud de ambos Cuerpos Legislativos copresidirán la Comisión
Conjunta.
La Comisión Conjunta del Premio
adoptará ‑las reglas necesarias para su funcionamiento interno. Estas
reglas dispondrán normas suficientes para regir, entre otros, el contenido
mínimo del formulario para nominar los candidatos al Premio, el procedimiento
de consideración y evaluación de las nominaciones que se sometan a la
consideración de la Comisión y cualquier otro asunto que ésta estime necesario
para cumplir sus funciones. Asimismo, publicará en un periódico de circulación
general un anuncio por lo menos siete (7) meses antes del cuarto domingo de
junio de cada año, informando la fecha en que la Comisión comenzará a recibir
nominaciones y el último día para someterlas a la Comisión con una y
notificando el lugar y horas en que podrán obtenerse los formularios para hacer
nominaciones, que se celebra el cuarto domingo del mes de junio de cada año.
Artículo 6.‑Cualquier persona natural o
entidad pública o privada podrá nominar a cualquier persona que considere
acreedora al Premio, siguiendo el procedimiento que se establezca en el
reglamento de la Comisión Conjunta establecida en el Artículo 5 de esta Ley.
Cualificarán
para recibir el Premio instituido en esta Ley, toda persona que
a. se dedique al comercio o a la industria de manufactura o de
servicios que no sea mayor de treinta (30) años de edad que:
b. haya demostrado su adhesión y respeto a los principios de ética empresarial generalmente reconocidos; y
a. haya contribuido en forma excepcional al
desarrollo del comercio, la industria de manufactura o servicios y a la
creación de empleos, a través de su empresa.
Las nominaciones de los
candidatos al Premio deberán someterse a la Comisión Conjunta para la Evaluación
y Adjudicación con seis (6) meses de antelación a la fecha de celebración del
Día de la Juventud, según señalado por la Ley Núm. 13 de 18 de abril de 1974,
según enmendado. Toda nominación para el Premio deberá incluir un resumen de
las ejecutorias y logros del joven empresario/a nominado y que sea
corroborable. Dicha nominación deberá cumplir, además, todos los requerimientos
y especificaciones que la Comisión Conjunta para la Evaluación y Adjudicación
del galardón determine en su reglamento.
La decisión de la Comisión
Conjunta sobre la persona a la que, según su juicio más objetivo, sea acreedora
al Premio instituido en esta Ley, será adoptada con el voto de por lo menos dos
terceras (2/3) partes del total de miembros de la misma.
Artículo 7.‑La Comisión Conjunta para la
Evaluación y Adjudicación del galardón celebrará las reuniones que estime
convenientes para el logro de los propósitos y objetivos de esta Ley.
Artículo 8.‑La Asamblea Legislativa proveerá
a la Comisión Conjunta para la Evaluación y Adjudicación aquí mencionada, el
espacio de oficina, equipo, materiales y los servicios necesarios para que esta
última lleve a cabo sus reuniones dentro de¡ marco funcional que esta Ley
establece.
Artículo 9.‑Los Presidentes de la Cámara de
Representantes y del Senado de Puerto Rico de común acuerdo decidirán cada año
la fecha, actividad y ceremonia de entrega del Premio al/a la Empresario/a
Joven de Puerto Rico.
Cuando el/la empresario/a muera
antes de recibir el Premio, éste se entregará a un familiar cercano.
Cada Cuerpo Legislativo será
responsable en años alternos sufragar los gastos de funcionamiento de la
Comisión Conjunta y de la organización de dicha actividad para la entrega del
premio, así como de los costos que la misma implique. Disponiéndose que en el
año 2003 recaerá la responsabilidad en la Cámara de Representantes con cargo al
presupuesto del Cuerpo Legislativo que corresponda.
Artículo
10.‑Esta
Ley entrará en vigor el 30 de marzo de 2004.
Presidente
del Senado
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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