Ley
Núm. 300 del año 2002
(P. de la C. 2766), 2002, ley 300
Ley Núm. 300 de 25 de diciembre
de 2002
Para
añadir el párrafo (11) al apartado (d), añadir un tercer párrafo al apartado
(g) y enmendar el párrafo (1) del apartado (h) a la Sección 2 de la Ley Núm.
135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, conocida como "Ley de
Incentivos Contributivos de 1998", a fin de disponer como actividades elegibles
para fines de los beneficios contributivos dispuestos en esta Ley, las
actividades de valor añadido que se establecerán en el Puerto de las Américas.
La Ley Núm. 135 de 2 de
diciembre de 1997, según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos
Contributivos de l998", apoya al sector manufacturero y la industria de
servicios al exterior mediante el otorgamiento de beneficios contributivos que
permiten a la industria elegible establecerse en Puerto Rico de modo que la
misma pueda disfrutar de dichos beneficios en la medida que su operación sea
económicamente exitosa. Por otro lado, el Puerto de las Américas que está
desarrollando la presente administración de gobierno, requiere la realización
de una serie de actividades económicas en sus alrededores, relacionadas con el
uso del Puerto, las cuales se conceptualizan como de valor añadido. A tales
efectos, se estima que una serie de industrias que deberán ser establecidas
para apoyar el Puerto de las Américas, no caerían bajo la definición de
"productos manufacturados", ni tampoco como servicios para mercados
fuera de Puerto Rico, hacia la cual se orienta actualmente la '"Ley de
Incentivos Contributivos de 1998". Sin embargo, dichas industrias
contienen un potencial de gran valor para la economía de Puerto Rico. Algunas
industrias típicas que podrían ser cobijadas en el Puerto de Trasbordo de las
Américas serían las siguientes:
·
Almacenes
donde se depositarán o guardarán temporalmente bienes o productos para ser
consolidados y despachados fuera de Puerto Rico a través del Puerto de las
Américas;
·
Reempaque
de bienes o productos a ser consolidados para embarque por vía del Puerto de
las Américas;
·
La
terminación de productos semiprocesados para ser enviados a mercados regionales
y otras actividades comerciales o mercantiles de servicios relacionadas con la
administraci0n y manejo de bienes o productos terminados, semiprocesados o
manufacturados relacionados, que sean parte, o discurran a través, del Puerto
de las Américas.
Nuevos procesos de manufactura
se están implantando a través de la economía global, los cuales, por su
naturaleza, generan bienes intermedios y otros tipos de negocios. La nueva
economía global, por consiguiente, ha desarrollado una gran importancia hacía
la creación de masa crítica de bienes individualmente procesados, los cuales
requieren una logística precisa y una disponibilidad de inventario, conocido
como `Justo a 1¡en9o" o `just in time » y «time to nwrket ».
La administración de las cadenas
dé suministros y de funciones de logística, por consiguiente, se ha convertido
en una actividad continuamente importante para un sector empresarial mediano y
grande que deberá ahora, no solamente manejar procesos de producción, sino que,
además, todo lo concerniente a la logística envuelta en el manejo de flujo de
insumos o componentes, inventario y operaciones de montaje o ensamblaje. Lo
anterior requiere generalmente una actividad significativa de funciones
especializadas en la cadena de suministros. El valor añadido es una actividad
relacionada al manejo de la cadena de suministros, la cual va un paso más allá
y envuelve el procesamiento de la mercancía objeto de trasbordo, como por
ejemplo, actividades de mezcla, rotulación, montaje o ensamblaje para la
subsiguiente exportación del producto resultante.
El Puerto de las Américas contará con actividades de valor añadido a ser establecidas en facilidades modernas que cubrirán industrias relacionadas con este tipo de actividades como las mencionadas anteriormente.
A los efectos de ofrecer
incentivos contributivos similares a los de las empresas manufactureras ya
cobijadas por la "Ley de Incentivos Contributivos de 1998", se
proponen enmiendas a dicha Ley, de modo tal que las actividades de valor añadido
que sean establecidas en tomo a la operación del Puerto de las Américas,
también disfruten de dichos beneficios contributivos.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑Se añade el párrafo (11) al
apartado (d), se añade un tercer párrafo al apartado (g) y se enmienda el
párrafo (1) del apartado (h) de la Sección 2 de la Ley Núm. 135 de 2 de
diciembre de 1997, según enmendada, para que lea como sigue:
"Sección
2. ‑Definiciones.
Para los fines de esta Ley, los
siguientes términos, frases y palabras tendrán el significado y alcance que a
continuación se expresa:
(a) ....
(d) Negocio
Elegible:
(1) ....
(11) Actividades de Valor Añadido relacionadas con la operación del
Puerto de las Américas, tales como: almacenaje, consolidación de mercancía y
despacho de la misma; reempaque de productos consolidados para el embarque
desde el Puerto de las Américas; la terminación de productos semiprocesados
para envío a mercados regionales y cualquier otra actividad comercial o de
servicio relacionada con la administración y manejo de bienes o productos
terminados, semiprocesados o manufacturados que estén asociados con, sean parte
de, o discurran a través del Puerto de las Américas; disponiéndose que esta
elegibilidad estará sujeta a que la actividad de valor añadido generada
represente no menos de un setenta (70%) por ciento del negocio total del ente
comercial local que reciba el beneficio.
(g) Producto manufacturado: Incluirá productos transformados de materias primas en artículos de comercio, los artículos designados y cualquier producto con relación al cual operaciones industriales sustanciales se realizan en Puerto Rico que a juicio del Secretario de Estado ameritan se consideren como productos manufacturados bajo esta ley, debido a su naturaleza y extensión, la tecnología requerida, el empleo sustancial que se provea o cualquier otro beneficio que la operación represente para el bienestar de Puerto Rico.
La subcontratación para la producción en Puerto Rico de uno o varios productos o la subcontratación de todo o parte del proceso de manufactura de productos cubiertos bajo el decreto de un negocio exento podrá ser permisible y el ingreso de fomento industrial de la venta de tales productos, manufacturados en Puerto Rico mediante subcontratación, podrá estar exento bajo los términos y condiciones del decreto del negocio exento, siempre que el Secretario de Estado determine previamente que tal subcontratación resultará en los mejores intereses de Puerto Rico, en consideración a los factores señalados en el párrafo anterior.
Además, se considerará producto manufacturado para propósitos de esta Ley, las actividades de Valor Añadido relacionadas con la operación del Puerto de las Américas según se dispone en el apartado (d)(11) de esta Sección, siempre que las mismas sean endosadas por el Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial, aceptadas por la Junta de Directores del Puerto de las Américas y el Secretario de Hacienda de Puerto Rico.
(h) Unidad
Industrial:
(1) Planta, fábrica, maquinaria o conjunto de maquinaria y equipo con capacidad para llevar a cabo las principales funciones utilizadas en la producción de un producto manufacturado o artículo designado en escala comercial, o actividades de Valor Añadido relacionadas con la operación del Puerto de las Américas que hayan sido cualificadas, aún cuando use en común con otras unidades industriales ciertas facilidades de menor importancia tales como parte de edificios, plantas de energía, almacenes, conductores de materiales u otras facilidades de producción de menor importancia, o realice algunas operaciones industriales fuera de dicha unidad industrial. Una unidad industrial podrá‑ subcontratar la producción en Puerto Rico de uno o varios productos o de todo o parte del proceso de manufactura de productos cubiertos bajo el decreto de un negocio exento y el subcontratista también cualificará como una unidad industrial, siempre que el Secretario de Estado determine que tal subcontratación resultará en los mejores intereses de Puerto Rico en consideración a los términos y condiciones que se establezcan en su decreto.
(2)
(3) ...
(i)
...
...”
Artículo
2.‑Esta
Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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