Ley
Núm. 301 del año 2002
(P. de la C. 3067), 2002, ley 301
Para
enmendar el Artículo 200 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según
enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico de l974", a
los fines de aumentar las penas establecidas en el referido Artículo sobre
enriquecimiento ilícito de funcionarios públicos.
El Artículo 200 de la Ley Núm.
115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como: "Código
Penal de Puerto Rico de l974", tipifica como un acto delictuoso el
enriquecimiento ilícito de funcionarios públicos, mientras ejercen su
ministerio en cualquier agencia del Esta Libre Asociado de Puerto Rico. Ante la
situación de tantos escándalos públicos, donde varios funcionarios han violado
la confianza depositada en ellos por el pueblo, la ciudadanía clama por una
mayor acción departe del Estado para contrarrestar este mal y más pulcritud en
los procesos públicos.
Resulta menester para esta Asamblea
Legislativa imponer criterios más fuertes para tratar de prevenir estas
prácticas indeseables para el Pueblo de Puerto Rico. A tales fines, esta Ley
aumenta las penas establecidas en el Artículo 200, supra, por el
enriquecimiento ilícito de empleados públicos que se lucran mediante el acceso
a la información privilegiada que solo hubieran podido conocer con motivo del
ejercicio de su cargo o funciones.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.‑Se enmienda el Artículo 200 del
"Código Penal de Puerto Rico de l974", según enmendado, que
tipifica el enriquecimiento ilícito de funcionarios públicos a los fines de
aumentar las penas de este delito, para que lea como sigue:
"Artículo
200. ‑Enriquecimiento ilícito de funcionario público.
El funcionario o empleado
público que para obtener lucro económico personal o de un tercero, utilizare
información o datos que sólo hubiera podido conocer con motivo del ejercicio de
su cargo o de funciones, deberes o encomienda, será sancionado con pena de
reclusión por un término fijo de un (1) año. De mediar circunstancias
agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de
dieciocho (18) meses; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida
hasta un mínimo de nueve (9) meses o multa que no excederá de cinco mil
(5,000) dólares o ambas penas a discreción del tribunal."
Sección
2.‑Esta
Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
Presione Aquí para regresar al Menú
anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento
constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación
oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como
un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para
posibles enmiendas a esta ley.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|
© 1996-2002 LexJuris de Puerto Rico - Derechos
Reservados |
|