Ley
Núm. 303 del año 2002
(P. del S. 1776), 20022, ley 303
Ley
Núm. 303 de 25 de diciembre de 2002
Para enmendar el Artículo 3 de
la Ley Núm. 121 de 8 de agosto de 2002, a fin de aclarar las facultades y
poderes del Procurador de las Personas con Impedimentos referentes a la
implantación de dicha Ley, tomando en cuenta las disposiciones de la Ley Núm. 2
de 27 de septiembre de 1985, según enmendada.
Con el objetivo de garantizarle
el acceso a la información a las personas con impedimentos auditivos, la
presente Administración Pública, aprobó las siguientes leyes: Ley Núm. 80 de 9
de junio de 2002 y la Ley Núm. 121 de 8 de agosto de 2002. La primera de éstas
dispone que se utilice el lenguaje de señas en todos los noticiarios locales
televisados y el sistema de "Closed Caption" en los boletines del
Sistema de Alerta de Emergencia que sean transmitidos en estaciones de
televisión locales, sean públicas o privadas, cuando sea activado y faculta al
Procurador de las Personas con Impedimentos a establecer acuerdos
colaborativos; y para otros fines.
Por otro lado, la Ley Núm. 12 1,
supra, dispone que en todo anuncio de servicio público en el que se utilice
algún sonido ambiental, efectos sonoros, diálogo o mensaje verbal, que sea
transmitido por alguna (s) de las estaciones televisivas locales licenciadas,
sean públicas o privadas, y que haya (n) sido sufragado (s), total o
parcialmente, con fondos públicos estatales y/o municipales, se utilice el
sistema de Subtítulos, conocido también como "Closed Caption",
combinado con el lenguaje de señas.
Lo novel de la Ley Núm. 12 1,
supra, es que es el primer precedente estatal, o sea puertorriqueño, en que el
uso de fondos públicos, estatales y/o municipales, destinados al pago de
anuncios de servicios públicos televisivos, se condiciona al hecho de que se le
garantice el acceso a los mismos por parte de las personas con impedimentos.
Ahora bien, el Artículo 3 de la
Ley Núm. 12 1, supra, faculta al Procurador para las Personas con Impedimentos
para establecer la reglamentación necesaria para cumplir con los objetivos de
esta Le . Tanto el término "reglamentación" como el de "objetivos
de esta Ley" no son del todo claro o explícito por lo que pueden crear
confusión y suscitar controversias.
En materia de
telecomunicaciones, en términos generales, el campo está ocupado por la
reglamentación federal aprobada a tales efectos. Por tanto, la facultad de
reglamentación que se le concede al Procurador de las Personas con
Impedimentos, no estando del todo clara, puede interferir con las facultades
delegadas mediante legislación federal a la Federal Communication Commission
(F.C.C.). Esto se debe a que el término "objetivos de esta Ley", en
la Ley Núm. 12 1, supra, puede interpretarse de dos formas. Por un lado, puede
interpretarse que se refiere a cumplir con los objetivos de la Ley,
específicamente en cuanto al Artículo 2, en donde se le adjudican una serie de
responsabilidades. Siendo así no habría ningún tipo de interferencia con la
reglamentación, pero eso no está expresamente definido en el texto de la Ley.
Por otro lado, puede interpretarse que se refiere a los objetivos propios de la
Ley Núm. 121, supra, o sea de manera global. Bajo esta interpretación podría
suscitarse algún tipo de interferencia con la reglamentación federal,
violentándose el principio de supremacía de ley, e invalidando la legislación
que no sea congruente con la ley suprema.
Por tanto, la facultad que se le
debe conceder al Procurador para las Personas con Impedimentos, no pueden
interferir con las facultades de la F.C.C. Por otro lado, los gobiernos
estatales no están del todo limitado para establecer legislación que regule
dicha materia siempre y cuando sea compatible con las leyes y regulaciones
federales. La Sección 601 (c) (1) de la Telecommunications Act de 1996 dispone
que dicha Ley ni sus enmiendas modificará, sustituirá o impedirá cualquier ley
estatal, federal o local a menos que expresamente lo provea dicha Ley.
Conforme a la opinión del
Departamento de Justicia, en opinión emitida sobre el P. del S. 1199 convertido
en la Ley Núm. 121, supra, la facultad que le concede el Artículo 2 de la Ley
Núm. 12 1, supra, al Procurador de las Personas con Impedimentos de establecer
acuerdos colaborativos con las televisoras locales, sean públicas o privadas,
es válido ya que la reglamentación de la F.C.C. pone en manos de las estaciones
la oportunidad primaria para corregir cualquier violación. Por lo tanto , es
congruente con la reglamentación federal el que el Procurador de las Personas
con Impedimentos, sirva como orientador o coordinador de los esfuerzos Para que
se provea el servicio de "Closed Caption" en la programación pagada
con fondos públicos.
Conforme a la opinión del
Departamento de Justicia, la facultad del Procurador de las Personas con
Impedimentos debe limitarse a asistir y orientar a las personas con
impedimentos en la presentación de quejas ante las televisoras y utilizar sus
facultades y poderes para colaborar con éstas para que se provea el servicio.
Facultades y deberes que surgen mediante delegación en virtud de la Ley Núm. 2
de 27 de septiembre de 1985, según enmendada.
Por lo antes expuesto, es
imperativo la vigencia de la presente legislación a la mayor brevedad, de forma
tal que los derechos reconocidos a las personas con impedimentos, especialmente
a las personas audio impedidas, en virtud de la Ley Núm. 12 1, supra, no se
vean afectados por posibles controversias jurídicas ante la falta de claridad o
precisión del texto de dicha Ley.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑ Se enmienda el Artículo 3 de la
Ley Núm. 121 de 8 de agosto de 2002, para que se lea como sigue:
"Artículo 3.‑ El
Procurador de las Personas con Impedimentos utilizará sus facultades y poderes,
delegados mediante la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985, según enmendada,
para cumplir con lo dispuesto en el Artículo 2 de esta Ley."
Artículo
2.‑ Esta
Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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