Ley Núm. 308 del año 2002


(P. de la C. 971), 2002, ley 308

 

Para enmendar la sección 1 de la Ley Núm. 21 de 1969: Para aumentar las penalidades a personas que arrojen basura y desperdicios fuera de los vertederos.

Ley Núm. 308 de 25 de diciembre de 2002

 

Para enmendar la Sección 1 de la Ley Núm. 21 de 4 de junio de 1969, según enmendada, a fin de aumentar las penalidades a personas que arrojen basura y desperdicios fuera de los vertederos, y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Es de público conocimiento que no todos los desechos son biodegradables y que algunos materiales que se arrojan fuera de los vertederos pueden causar daño irreparable a la salud así como a nuestros recursos naturales. Mediante esta Ley se aumentan significativamente las multas a violadores que arrojan basura y desperdicios fuera de los vertederos, con el propósito de detener y desalentar a las personas que persistan en continuar esta conducta, de manera que cualquier persona que intente violar las disposiciones de la ley lo piense dos veces antes de cometer el acto delictivo.

 

A pesar de las campañas, esfuerzos gubernamentales y privados para orientar a la ciudadanía sobre las consecuencias legales y ambientales por arrojar basura fuera de los vertederos, algunas de las áreas aledañas a las carreteras continúan siendo depósitos de basura. Esta práctica constituye un acto ¡legal sancionado actualmente por 14 Ley Núm. 21 de 4 de junio de 1969, según enmendada.

 

Resulta inaudito observar que lugares donde se encuentran instalados letreros que advierten la ilegalidad de tal acción se conviertan en depósitos de basura de gran magnitud. Esto señala que existen muchas personas irresponsables y negligentes como los gestores de esta actividad en contra de la salud, el ambiente y el bienestar común. Esta medida tiene el propósito de desalentar a esas personas que en menosprecio de los recursos naturales y la calidad de vida de nuestro país arrojan basura en lugares públicos, sin importarles las consecuencias de su conducta.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑Se enmienda la. Sección 1 de la Ley Núm. 21 de 4 de junio de 1969, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Sección 1.‑Lanzamientos de desperdicios.

 

(a) Toda persona que sin estar debidamente autorizada por funcionarios o representantes del Gobierno estatal o municipal o una de sus agencias o instrumentalidades, coloque, deposite, eche o lance u ordene colocar, depositar o lanzar a una vía pública o a sus áreas anexas dentro de la servidumbre de paso a un parque o plaza, a una playa o cuerpo de agua o a cualquier otro sitio público, así como a cualquier propiedad privada perteneciente a otra persona o al Estado, algún papel, envoltura, lata, botella, colilla, fruta, cenizas de residuos de madera o cualesquiera materias análogas u ofensivas a la salud o seguridad pública, o cualquier clase de basura o desperdicio, incurrirá en falta administrativa que conllevará multa de cien (100) dólares.

 

(b) Si para configurarse esta falta administrativa el infractor dispone de basura o bolsas conteniendo basura, despojos de animales muertos, algún neumático o neumáticos, ramas o troncos de árboles, escombros, papeles, latas, frutas o desperdicios incluyendo alguno o varios vehículos de transportación terrestre, aérea y marítima o varios muebles y enseres de cualquier naturaleza, o cualesquiera materia análoga u ofensiva a la salud o seguridad pública o cualquier clase de basura o desperdicio, estará sujeta al pago de una multa administrativa de dos mil (2,000) dólares.

 

(c) De no satisfacerse la multa correspondiente dentro de treinta (30) días, se procederá a la radicación de una denuncia como delito menos grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de multa no menor de dos mil (2,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares. Además, en todos los casos el tribunal impondrá la pena de restitución.

 

(d) Los agentes de la Policía Estatal, de la Guardia Municipal y los del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales quedan facultados en adición a la expedición del boleto a ordenar al infractor el recogido de los desperdicios lanzados. De no cumplir con la orden del recogido, según ordenada, se obviará la expedición del boleto y se procederá a la radicación de una denuncia como delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de dos mil (2,000) dólares y hasta un máximo de cinco mil (5,000) dólares."

 

Artículo 2.‑Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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