Ley
Núm. 308 del año 2002
(P. de la C. 971), 2002, ley 308
Para enmendar la sección 1 de la Ley Núm. 21 de
1969: Para aumentar las penalidades a personas que arrojen basura y
desperdicios fuera de los vertederos.
Para enmendar la Sección 1 de la
Ley Núm. 21 de 4 de junio de 1969, según enmendada, a fin de aumentar las
penalidades a personas que arrojen basura y desperdicios fuera de los
vertederos, y para otros fines.
Es de público conocimiento que no
todos los desechos son biodegradables y que algunos materiales que se arrojan
fuera de los vertederos pueden causar daño irreparable a la salud así como a
nuestros recursos naturales. Mediante esta Ley se aumentan significativamente
las multas a violadores que arrojan basura y desperdicios fuera de los
vertederos, con el propósito de detener y desalentar a las personas que
persistan en continuar esta conducta, de manera que cualquier persona que
intente violar las disposiciones de la ley lo piense dos veces antes de cometer
el acto delictivo.
A pesar de las campañas,
esfuerzos gubernamentales y privados para orientar a la ciudadanía sobre las
consecuencias legales y ambientales por arrojar basura fuera de los vertederos,
algunas de las áreas aledañas a las carreteras continúan siendo depósitos de
basura. Esta práctica constituye un acto ¡legal sancionado actualmente por 14
Ley Núm. 21 de 4 de junio de 1969, según enmendada.
Resulta inaudito observar que
lugares donde se encuentran instalados letreros que advierten la ilegalidad de
tal acción se conviertan en depósitos de basura de gran magnitud. Esto señala
que existen muchas personas irresponsables y negligentes como los gestores de
esta actividad en contra de la salud, el ambiente y el bienestar común. Esta
medida tiene el propósito de desalentar a esas personas que en menosprecio de
los recursos naturales y la calidad de vida de nuestro país arrojan basura en
lugares públicos, sin importarles las consecuencias de su conducta.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑Se enmienda la. Sección 1 de la
Ley Núm. 21 de 4 de junio de 1969, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección
1.‑Lanzamientos de desperdicios.
(a)
Toda persona que sin estar debidamente autorizada por funcionarios o
representantes del Gobierno estatal o municipal o una de sus agencias o
instrumentalidades, coloque, deposite, eche o lance u ordene colocar, depositar
o lanzar a una vía pública o a sus áreas anexas dentro de la servidumbre de
paso a un parque o plaza, a una playa o cuerpo de agua o a cualquier otro sitio
público, así como a cualquier propiedad privada perteneciente a otra persona o
al Estado, algún papel, envoltura, lata, botella, colilla, fruta, cenizas de
residuos de madera o cualesquiera materias análogas u ofensivas a la salud o
seguridad pública, o cualquier clase de basura o desperdicio, incurrirá en
falta administrativa que conllevará multa de cien (100) dólares.
(b) Si
para configurarse esta falta administrativa el infractor dispone de basura o
bolsas conteniendo basura, despojos de animales muertos, algún neumático o
neumáticos, ramas o troncos de árboles, escombros, papeles, latas, frutas o
desperdicios incluyendo alguno o varios vehículos de transportación terrestre,
aérea y marítima o varios muebles y enseres de cualquier naturaleza, o
cualesquiera materia análoga u ofensiva a la salud o seguridad pública o
cualquier clase de basura o desperdicio, estará sujeta al pago de una multa
administrativa de dos mil (2,000) dólares.
(c)
De no satisfacerse la multa correspondiente dentro de treinta (30) días, se
procederá a la radicación de una denuncia como delito menos grave y convicta
que fuere, será sancionada con pena de multa no menor de dos mil (2,000)
dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares. Además, en todos los casos el
tribunal impondrá la pena de restitución.
(d) Los
agentes de la Policía Estatal, de la Guardia Municipal y los del Cuerpo de
Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales quedan
facultados en adición a la expedición del boleto a ordenar al infractor el
recogido de los desperdicios lanzados. De no cumplir con la orden del recogido,
según ordenada, se obviará la expedición del boleto y se procederá a la
radicación de una denuncia como delito menos grave y convicta que fuere será
sancionada con pena de multa no menor de dos mil (2,000) dólares y hasta un
máximo de cinco mil (5,000) dólares."
Artículo
2.‑Esta
Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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