Ley Núm. 309 del año 2002


(P. de la C. 2341), 2002, ley 309

 

Para enmendar el inciso (e) del Artículo 11 de la Ley Núm. 194 de 2000: Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente.

Ley Núm. 309 de 25 de diciembre de 2002

 

Para enmendar el inciso (e) del Artículo 11 de la Ley Núm. 194 de 25 de agosto de 2000, según enmendada, conocida como "Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente", a los fines de que una vez finalizada la relación médico‑paciente, el médico le entregue al paciente el expediente médico de éste; y a los fines de disponer que el paciente tiene derecho a recibir copia de su récord médico en un período que no excederá de cinco (5) días laborables, mediante el pago de un costo razonable el cual no excederá de setenta y cinco (.75) centavos por página hasta un máximo de veinticinco (25) dólares por récord médico.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Con el propósito de proteger la salud y el bienestar de la población, la Legislatura de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 194 de 25 de agosto de 2000, conocida como "Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente". Dicha Ley Núm. 194, supra, dispone que "Es importante que los usuarios y consumidores de tales servicios [de salud] estén conscientes no sólo de sus derechos sino también de sus responsabilidades, tanto económicas como de cualquier otra clase, bajo las distintas alternativas de servicios de salud y tratamiento que tienen a su disposición" (énfasis nuestro). También dispone que "La promulgación de esta Ley contribuirá visiblemente a la formación de un público mejor informado, más consciente, más responsable y seguramente más saludable... ", Ley Núm. 194 de 25 de agosto de 2000.

 

Dicho principio de orientación y participación del paciente es patente cuando el Código de Etica Profesional de la clase médica de Puerto Rico reglamenta la naturaleza del expediente médico del paciente. El Canon número seis (6) de este Código de Etica Profesional dispone lo siguiente:

 

"El expediente que crea el médico en su Oficina Privada, o aquel que crea un grupo de médicos organizado para proveer servicios médicos ambulatorios, es propiedad del paciente, excepto que la Ley disponga lo contrario. El médico será el custodio de dicho expediente. Cuando cualquiera de las partes dé por terminada la relación médico‑paciente, dicho expediente deberá ser entregado al paciente, padre, madre o tutor, libre de costo en un período que no excederá de cinco (5) días laborables. El médico podrá retener para sus archivos una copia del mismo. Si el paciente, padre, madre, tutor o representante legal solicita copia del original del expediente, la misma le será entregada mediante un costo razonable, el cual no excederá de setenta y cinco centavos (. 75) por página hasta un máximo de veinticinco (25) dólares por récord médico, en un período que no excederá de cinco (5) días laborables. El hecho de la existencia de cualquier deuda entre el médico y el paciente, no deberá ser impedimento para que el paciente obtenga su expediente médico.” (Énfasis nuestro) Código de Etica Profesional, Canon 6.

 

A pesar de esta disposición expresa en los Cánones de Etica Profesional de la clase médica del País, ha surgido un reclamo ciudadano con relación a la negativa de algunos médicos de entregarle a los pacientes que terminan la relación médico‑paciente, o cuando es el médico quien la termina, el expediente médico, o ya sea porque existe alguna deuda entre el médico y el paciente. Dicha conducta es contraria a lo establecido en el canon seis (6) del código de ética médico, y contraria al principio de buena fe que debe permear en toda relación profesional.

 

Análogamente, en la práctica de la abogacía, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido firmemente que el expediente legal es propiedad del cliente y que el mismo debe serle entregado a éste una vez finalizada la relación abogado‑cliente. Aún si el cliente le adeuda sumas de dinero al abogado, éste no puede retener el expediente del cliente hasta tanto éste le satisfaga la deuda, el abogado está en la obligación de entregarle el expediente al cliente siempre.

 

Continuando la intención legislativa establecida en la Ley Núm. 194, supra, y convirtiendo en ley lo dispuesto en el canon número seis (6) del Código de Etica Profesional, esta medida tiene el propósito de garantizarle a todo paciente el que, una vez finalizada la relación médico‑paciente, se le haga entrega de su expediente médico, libre de costo, dentro un tiempo no mayor de cinco (5) días laborables. Además, si el paciente, padre, madre, tutor o representante legal solicita copia del original del expediente, la misma le será entregada mediante un costo razonable, el cual no excederá de setenta y cinco centavos (.75) por página hasta un máximo de veinticinco (25) dólares por récord médico, en un período que no excederá de cinco (5) días laborables. El hecho de la existencia de cualquier deuda entre el médico y el paciente, no deberá ser impedimento para que el paciente obtenga su expediente médico.

 

Siendo el efecto directo de esta medida la continuidad efectiva de los servicios médicos ofrecidos al paciente y los recibidos por éste, ya que al disponer que el expediente médico le será entregado al paciente una vez concluida la relación médico‑paciente, el paciente podrá procurar servicios médicos de calidad con otro profesional de la medicina con la mayor brevedad posible sin poner así su salud en riesgo. Por otro lado se le estaría evitando al paciente el pasar por el proceso de apertura de otro expediente médico con el médico que lo estará atendiendo en adelante, lo que representa un ahorro para el paciente en términos de dinero, tiempo y esfuerzos en procurarse unos servicios médicos de la mejor calidad.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑Para enmendar el inciso (e) del Artículo 11, de la Ley Núm. 194 de 25 de agosto de 2000, según enmendada, conocida como "Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente", para que lea como sigue:

 

"Artículo 11.‑Derechos en cuanto a la confidencialidad de información y récords médicos.

(a)     ...

 

(b)     ...

 

(c)     ...

 

(d)      ...

 

(e)  Todo proveedor, institución médico hospitalaria y toda entidad aseguradora proveerán a todo paciente, acceso rápido a los expedientes y récords de éste. El paciente tiene derecho a recibir copia de su récord médico en un período que no excederá de cinco (5) días, en los casos en que el expediente médico sea solicitado a una institución médico hospitalaria, el mismo deberá ser entregado en un término no mayor de quince (15) días laborables, mediante el pago de un costo razonable el cual no excederá de setenta y cinco (.75) centavos por página hasta un máximo de veinticinco (25) dólares por récord médico..

 

Cuando cualquiera de las partes, entiéndase proveedor de servicio médico o paciente, de por terminada la relación médico o paciente, dicho récord médico deberá ser entregado al paciente, padre, madre o tutor, libre de costo, en un período que no excederá de cinco (5) días laborables. El hecho de la existencia de cualquier deuda entre el médico y el paciente, no deberá ser impedimento para que el paciente obtenga su expediente médico."

 

Artículo 2.‑Vigencia

 

Esta Ley tendrá vigencia y comenzará a regir treinta días (30) luego de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

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