Ley
Núm. 309 del año 2002
(P. de la C. 2341), 2002, ley 309
Para enmendar el inciso (e) del Artículo 11 de
la Ley Núm. 194 de 2000: Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente.
Para
enmendar el inciso (e) del Artículo 11 de la Ley Núm. 194 de 25 de agosto de
2000, según enmendada, conocida como "Carta de Derechos y
Responsabilidades del Paciente", a los fines de que una vez finalizada la
relación médico‑paciente, el médico le entregue al paciente el expediente
médico de éste; y a los fines de disponer que el paciente tiene derecho a
recibir copia de su récord médico en un período que no excederá de cinco (5)
días laborables, mediante el pago de un costo razonable el cual no excederá de
setenta y cinco (.75) centavos por página hasta un máximo de veinticinco (25)
dólares por récord médico.
Con el propósito de proteger la
salud y el bienestar de la población, la Legislatura de Puerto Rico aprobó la
Ley Núm. 194 de 25 de agosto de 2000, conocida como "Carta de Derechos y
Responsabilidades del Paciente". Dicha Ley Núm. 194, supra, dispone
que "Es importante que los usuarios y consumidores de tales servicios
[de salud] estén conscientes no sólo de sus derechos sino también de sus
responsabilidades, tanto económicas como de cualquier otra clase, bajo las
distintas alternativas de servicios de salud y tratamiento que tienen a su
disposición" (énfasis nuestro). También dispone que "La promulgación
de esta Ley contribuirá visiblemente a la formación de un público mejor
informado, más consciente, más responsable y seguramente más saludable...
", Ley Núm. 194 de 25 de agosto de 2000.
Dicho principio de orientación y
participación del paciente es patente cuando el Código de Etica Profesional de
la clase médica de Puerto Rico reglamenta la naturaleza del expediente médico
del paciente. El Canon número seis (6) de este Código de Etica Profesional
dispone lo siguiente:
"El
expediente que crea el médico en su Oficina Privada, o aquel que crea un
grupo de médicos organizado para proveer servicios médicos ambulatorios, es
propiedad del paciente, excepto que la Ley disponga lo contrario. El médico
será el custodio de dicho expediente. Cuando cualquiera de las partes dé por
terminada la relación médico‑paciente, dicho expediente deberá ser
entregado al paciente, padre, madre o tutor, libre de costo en un período que
no excederá de cinco (5) días laborables. El médico podrá retener para sus
archivos una copia del mismo. Si el paciente, padre, madre, tutor o
representante legal solicita copia del original del expediente, la misma le
será entregada mediante un costo razonable, el cual no excederá de setenta y
cinco centavos (. 75) por página hasta un máximo de veinticinco (25) dólares
por récord médico, en un período que no excederá de cinco (5) días laborables.
El hecho de la existencia de cualquier deuda entre el médico y el paciente, no
deberá ser impedimento para que el paciente obtenga su expediente médico.”
(Énfasis nuestro) Código de Etica Profesional, Canon 6.
A pesar de esta disposición
expresa en los Cánones de Etica Profesional de la clase médica del País, ha
surgido un reclamo ciudadano con relación a la negativa de algunos médicos de
entregarle a los pacientes que terminan la relación médico‑paciente, o
cuando es el médico quien la termina, el expediente médico, o ya sea porque
existe alguna deuda entre el médico y el paciente. Dicha conducta es contraria
a lo establecido en el canon seis (6) del código de ética médico, y contraria
al principio de buena fe que debe permear en toda relación profesional.
Análogamente, en la práctica de la
abogacía, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido firmemente que el
expediente legal es propiedad del cliente y que el mismo debe serle entregado a
éste una vez finalizada la relación abogado‑cliente. Aún si el cliente le
adeuda sumas de dinero al abogado, éste no puede retener el expediente del
cliente hasta tanto éste le satisfaga la deuda, el abogado está en la
obligación de entregarle el expediente al cliente siempre.
Continuando la intención legislativa
establecida en la Ley Núm. 194, supra, y convirtiendo en ley lo
dispuesto en el canon número seis (6) del Código de Etica Profesional, esta
medida tiene el propósito de garantizarle a todo paciente el que, una vez
finalizada la relación médico‑paciente, se le haga entrega de su
expediente médico, libre de costo, dentro un tiempo no mayor de cinco (5) días
laborables. Además, si el paciente, padre, madre, tutor o representante legal
solicita copia del original del expediente, la misma le será entregada mediante
un costo razonable, el cual no excederá de setenta y cinco centavos (.75) por
página hasta un máximo de veinticinco (25) dólares por récord médico, en un
período que no excederá de cinco (5) días laborables. El hecho de la existencia
de cualquier deuda entre el médico y el paciente, no deberá ser impedimento
para que el paciente obtenga su expediente médico.
Siendo el efecto directo de esta
medida la continuidad efectiva de los servicios médicos ofrecidos al paciente y
los recibidos por éste, ya que al disponer que el expediente médico le será
entregado al paciente una vez concluida la relación médico‑paciente, el
paciente podrá procurar servicios médicos de calidad con otro profesional de la
medicina con la mayor brevedad posible sin poner así su salud en riesgo. Por
otro lado se le estaría evitando al paciente el pasar por el proceso de
apertura de otro expediente médico con el médico que lo estará atendiendo en
adelante, lo que representa un ahorro para el paciente en términos de dinero,
tiempo y esfuerzos en procurarse unos servicios médicos de la mejor calidad.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑Para enmendar el inciso (e) del
Artículo 11, de la Ley Núm. 194 de 25 de agosto de 2000, según enmendada,
conocida como "Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente",
para que lea como sigue:
"Artículo 11.‑Derechos
en cuanto a la confidencialidad de información y récords médicos.
(a)
...
(b) ...
(c) ...
(d) ...
(e) Todo proveedor, institución médico hospitalaria y toda entidad aseguradora proveerán a todo paciente, acceso rápido a los expedientes y récords de éste. El paciente tiene derecho a recibir copia de su récord médico en un período que no excederá de cinco (5) días, en los casos en que el expediente médico sea solicitado a una institución médico hospitalaria, el mismo deberá ser entregado en un término no mayor de quince (15) días laborables, mediante el pago de un costo razonable el cual no excederá de setenta y cinco (.75) centavos por página hasta un máximo de veinticinco (25) dólares por récord médico..
Cuando cualquiera de las partes, entiéndase
proveedor de servicio médico o paciente, de por terminada la relación médico o
paciente, dicho récord médico deberá ser entregado al paciente, padre, madre o
tutor, libre de costo, en un período que no excederá de cinco (5) días
laborables. El hecho de la existencia de cualquier deuda entre el médico y el
paciente, no deberá ser impedimento para que el paciente obtenga su expediente
médico."
Esta Ley tendrá vigencia y comenzará a regir
treinta días (30) luego de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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