Ley Núm.
310 del año 2002
(P. de la C. 2608), 2002, ley 310
Ley Núm. 310 de 25 de diciembre
de 2002
Para crear la Junta Examinadora de Técnicos de Emergencias
Médicas de Puerto Rico; disponer las facultades del Secretario de Salud; fijar
los requisitos para los aspirantes a licencia; establecer delitos y
penalidades; y derogar la Ley Núm. 52 de 23 de febrero de 2000, según
enmendada.
En lo concerniente a la salud,
el Estado Libre Asociado aspira a brindar a la ciudadanía el acceso a servicios
adecuados que se ajusten a los avances médicos de actualidad para de esa forma
promover una mejor calidad de vida.
Como cuestión de hecho en
materia de salud el. Estado reglamenta, desde la creación del Tribunal
Examinador de Médicos, el Colegio de Médicos Cirujanos, la Junta Dental
Examinadora y Colegio de Cirujanos Dentistas, Junta Examinadora de
Quiroprácticos, Colegio de Profesionales de la Enfermería, Junta Examinadora de
Enfermeras y Enfermeros, Junta Examinadora de Tecnología Médica, Junta
Examinadora de Técnicos de Radiología, Junta Examinadora y Escuela Estadual de
Auxiliares Técnicos de Cirugía, Colegio de Farmacéuticos, Junta Examinadora de
Optómetras, Colegio de Optómetras de Puerto Rico, Junta Examinadora de
Administradores de Servicios de Salud, Junta Examinadora y Colegio de
Nutricionistas y Dietistas, Colegio de Administradores de Servicios de Salud,
Junta Examinadora de Naturópatas, Junta Examinadora de Doctores en Naturopatía,
Junta Examinadora de Educadores en Salud, Junta Examinadora de Opticos, Junta
Examinadora de Podiatras, Junta Examinadora de Patólogos del Habla‑Lenguaje,
Audiólogos y Terapistas del Habla‑Lenguaje, Junta Examinadora de
Psicólogos y la Junta Examinadora de Técnicos de Cuidado Respiratorio, entre
otros.
La salud es un elemento muy
importante y delicado para dejarla en manos de personas que no poseen la
preparación adecuada o que no participen de educación continuada que aseguren
la calidad del servicio prestado. Máxime en casos de emergencia, donde el
margen de tiempo frente a la lesión a la salud no deja cabida para una toma de
decisiones ordinaria o inexperta. Es una situación de conservación eficaz de
vida que goza de un alto interés por parte del Estado, más aún cuando ello
puede incidir en los más desventajados, que no cuentan con los recursos de
remediar posteriormente su problema de salud.
En mérito de todo lo antes
esbozado, esta Asamblea Legislativa entiende que la presente medida es
conveniente a todos los intereses en controversia y resuelve varias de las que
permanecieron con la aprobación de la Ley Núm. 52 de 23 de febrero de 2000. Es
acertado señalar que esta Asamblea Legislativa tiene la prerrogativa
constitucional de enmendar aquellas disposiciones en beneficio de la salud,
para así concentramos en mejorar el esquema vigente, desarrollando a la larga,
un instrumento legal de vanguardia que beneficie tanto a los profesionales de
salud como a los pacientes, particularmente, a nuestros ciudadanos médico
indigentes, y los recursos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑Creación
Se crea la Junta Examinadora de Técnicos
de Emergencias Médicas de Puerto Rico, en adelante la Junta, adscrita a la
Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del
Departamento de Salud. La Junta y el Departamento de Salud establecerán los
mecanismos de consulta y coordinación y adoptarán los acuerdos necesarios para
llevar a cabo sus respectivas funciones, relacionadas con la reglamentación y
certificación de Técnicos de Emergencias Médicas.
Artículo 2. ‑Nombramientos; Composición; Término; Requisitos
El Gobernador de Puerto Rico con
el consejo y consentimiento del Senado, nombrará una Junta Examinadora de
Técnicos de Emergencias Médicas de Puerto Rico, que se compondrá de cinco (5)
miembros, cuatro (4) de ellos serán personas autorizadas a ejercer como Técnicos
de Emergencias Médicas en Puerto Rico, de conocida reputación, residentes
permanentes en Puerto Rico, y que hayan ejercido como Técnicos de Emergencias
Médicas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico durante un término mínimo de
cinco (5) años cada uno; y uno (1) de los miembros será persona autorizada para
ejercer como médico emergenciólogo en Puerto Rico, de conocida reputación,
residente permanente en Puerto Rico, y que haya ejercido como médico
emergenciólogo en el Estado Libre Asociado durante un término mínimo de tres
(3) años.
Por lo menos uno (1) de los
miembros de la Junta debe haberse dedicado durante cinco (5) años o más
a la enseñanza de técnico de emergencias médicas en una escuela de Técnicos de
Emergencias Médicas acreditada por el Consejo General de Educación o el Consejo
de Educación Superior.
Con el propósito de que la Junta
permanezca constituída aún cuando suda alguna vacante, los miembros de la Junta
serán nombrados de la siguiente manera: dos (2) de estos por un término de cinco
(5) años, dos (2) por un término de cuatro (4) años y uno (1) por un término de
tres (3) años. En todos los casos, las personas así nombradas ocuparan sus
cargos hasta que sus sucesores hayan sido nombrados y tomado posesión de sus
cargos, y la Gobernadora nombrará del seno de la Junta un Presidente. Si antes
de expirar el término de cualquiera de los miembros de la Junta ocurriere una
vacante, la persona nombrada para cubrir la misma desempeñará dicho cargo por
lo que reste del término sin expirar. Ningún miembro será nombrado por más de
dos (2) términos consecutivos.
Durante el término de su
nombramiento como miembro de la Junta, ninguno podrá pertenecer o ejercer
funciones en una institución o empresa privada que pueda crear un conflicto de
interés con el desempeño de sus funciones como miembro de la Junta, excepto ser
parte de la facultad de un colegio o universidad.
Artículo 3.‑Destitución
El Gobernador de Puerto Rico
podrá destituir a cualquier miembro de la Junta por negligencia en el desempeño
de sus funciones por negligencia en el ejercicio de su profesión por haber sido
convicto de delito grave que implique depravación moral o cuando le haya sido
suspendida, cancelada o revocada su licencia.
Artículo 4.‑Definiciones
(a) Secretario ‑ Secretario de
Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(b) Departamento ‑ Departamento de
Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(c ) Técnico de Emergencias Médicas ‑ Persona autorizada por la Junta y que ha sido entrenada en las fases de la tecnología de emergencias médicas incluyendo, pero no limitado, a comunicación, cuidado médico de emergencia al paciente, manejo y transportación de pacientes, conocimientos sobre procedimientos usados en obstetricia y asistencia en las emergencias respiratorias y cardíacas.
(d) Técnico de Emergencias Médicas Paramédico (TEM‑P) – Profesional autorizado por la Junta y que ha completado satisfactoriamente un curso de técnico de emergencias médicas a nivel paramédico.
(e) Técnico de Emergencias Médicas Básico
(TEM‑B) – Profesional autorizado por la Junta y que ha completado
satisfactoriamente un curso de técnico de emergencias médicas a nivel básico.
(f) Emergencia Médica ‑ Aquella condición de la salud en que de una forma no prevista se hace necesaria la asistencia médica o ayuda en primeros auxilios a la mayor brevedad posible con el fin de preservar la salud o reducir el daño o incapacidad que pueda surgir a consecuencia de un accidente o de una enfermedad.
(g) Médico Control ‑ Médico licenciado
en Puerto Rico, especializado en medicina de emergencia o médico licenciado en
Puerto Rico que ha tomado y aprobado los cursos en "Advanced Cardiac Life
Support" (ACLS), "Advanced Trauma Life Support" (ATLS),
"Pediatric Advanced Life Support" (PALS) y que posee experiencia no
menor de tres (3) años pre‑hospitalaria o en los servicios médicos de
emergencia y establece comunicación con el personal de la ambulancia, dándole
instrucciones por radio o por cualquier otro medio de comunicación, sobre el
manejo del paciente conforme a la norma de cuidado médico requerido en la
profesión para el manejo de emergencias médicas.
(h) Aspirante o solicitante ‑
Cualquier ‑persona que solicite admisión al examen para licencia y que se
ha graduado de un curso de emergencias médicas ofrecido por una institución
educativa acreditada por el Consejo General de Educación o el Consejo de
Educación Superior.
(i) Examen de Reválida ‑ Uno de los requisitos para obtener
la licencia de TEM‑P o TEM‑B que mide el nivel de competencia
cognoscitiva, aptitud y destrezas para ejercer dicha profesión en Puerto Rico.
(j) Licencia ‑ Autorización expedida por la Junta o su
representante autorizado para autorizar el ejercicio de la Técnica de
Emergencias Médicas.
(k) Cursos
Preparatorios ‑
(1) Curso de Técnico de Emergencias Médicas
Básico ‑ Programa de estudio basado en el currículo de Técnico de Emergencias
Médicas Básico establecido por el Departamento de Transportación Federal y
ofrecidos por instituciones educativas acreditadas.
(2) Curso de Técnico de Emergencias Médicas Paramédico ‑ Programa de estudio basado en el currículo de Técnico de Emergencias Médicas Paramédico establecido por el Departamento de Transportación Federal Y ofrecido por instituciones educativas acreditadas.
(1) Cursos de Capacitación ‑
(1) Básico ‑ Curso basado en el
currículo de "EMT‑Basic Refresher Course " establecido por el
Departamento de Transportación Federal.
(2) Avanzado ‑ Curso basado en el
currículo de "ENIT‑Paramedic Refresher Course" establecido por
el Departamento de Transportación Federal.
Artículo 5.‑Sello oficial; reglamento
La Junta adoptará un sello
oficial, que estampará en las licencias que expida, y preparará y pondrá en
vigor la reglamentación necesaria para hacer efectivas las disposiciones de
esta Ley.
Artículo 6.‑Facultades y Obligaciones
La Junta, además de las otras
funciones, deberes y responsabilidades dispuestos en esta Ley tendrá las
siguientes:
(a) Autorizar
el ejercicio de la profesión de Técnico de Emergencias Médicas en el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, de conformidad con las disposiciones de esta
medida y los reglamentos adoptados en virtud de la misma.
(b) Denegar,
suspender, cancelar o renovar cualquier licencia según se dispone en esta
medida.
(c) Establecer
mediante reglamento los requisitos de elegibilidad para examen de reválida, de acuerdo
a lo establecido en esta Ley.
(d) Preparar,
revisar y administrar exámenes de reválida teórico y práctico para los
diferentes niveles de certificación de Técnico de Emergencias Médicas por lo
menos dos (2) veces al año. Las materias objeto de examen estarán basadas en
los currículos nacionales establecidos por el Departamento de Transportación
Federal (DOT).
(e) Establecer
mediante reglamento los requisitos y mecanismos necesarios para la
recertificación cada tres (3) años, de los Técnicos de Emergencias Médicas.
(f) Examinará
todos aquellos documentos suministrados por cada solicitante, para verificar si
cumplen con los requisitos de esta Ley y todos aquellos requisitos adicionales
requeridos por reglamento.
(g) Establecer
mediante reglamento los requisitos de educación continuada necesaria para
recertificación de los TEM‑P y TEM‑B.
(h) Establecer
un registro de licencias expedidas con número, nombre y fecha otorgada, fecha
de vencimiento y nivel de certificación que será revisado cada tres (3) años.
(i) Resolver
querellas presentadas por violación a las disposiciones de esta Ley o de los
reglamentos que se promulguen, en virtud de la misma.
(j)
Requerir al Secretario de
Justicia, por conducto del Secretario de Salud, que instituya a nombre del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico aquellos procedimientos civiles y
criminales que fueran necesarios para cumplir con las disposiciones de esta Ley
y con las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según
enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
(k) Establecer,
mediante reglamento, los requisitos para otorgar licencias mediante
reciprocidad con aquellos estados cuyos requisitos mínimos sean similares o
equivalentes con los del Departamento de Salud al amparo de esta Ley.
(1) Llevar a cabo cualquier función que sea
necesaria para el más eficaz desempeño de las funciones autorizadas por esta
Ley.
En el desempeño de sus poderes,
facultades y obligaciones conferidos por las disposiciones de esta Ley, la
Junta ejercerá las mismas conforme a lo establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de
agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
Artículo 7.‑Requisitos y documentos necesarios para solicitar examen de reválida
Toda persona que aspire a
obtener una licencia de Técnico de Emergencias Médicas, Paramédico o Básico,
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(a) Cumplimentar solicitud de examen en
formulario provisto por la Junta.
(b) Fotografía
reciente tamaño 2" x 2" que acredite su identidad.
(c) Ser
mayor de dieciocho (18) años.
(d) Haber aprobado un curso de Técnico de Emergencias Médicas‑Paramédico
o Básico ofrecido por una institución académica acreditada por el Consejo
General de Educación o Consejo de Educación Superior basado en el currículo
nacional establecido por el Departamento de Transportación Federal (DOT) o de
una institución reconocida por el organismo acreditativo correspondiente
con facultad para ello y aceptada por el Departamento, si la misma radica en
cualquiera de los estados de los Estados Unidos de América, el Distrito de
Columbia o de otro país extranjero.
(e) Presentar Certificado de Antecedentes Penales expedido por la Policía de Puerto Rico, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de presentación de solicitud de examen.
(f) Certificado Médico.
(g) Diploma o Certificado de graduación de escuela superior.
(h) Certificado de Nacimiento original.
(i) Transcripción de todos los créditos aprobados por el
solicitante, certificada por autoridad competente de la universidad o colegio a
que correspondan y dirigida por ésta directamente a la Junta.
(j) Copia del diploma acreditativo del grado académico obtenido
por sus estudios de técnico de emergencias médicas y una certificación oficial
de la universidad o colegio de que obtuvo dicho grado.
(k) Acompañar giro o cheque certificado a
favor del Secretario de Hacienda por la cantidad establecida en este
reglamento.
De ser denegada dicha solicitud
se le notificará al solicitante las razones para tal denegación.
Al aceptar la solicitud se
enviará al solicitante un programa de admisión a examen donde se indica la
hora, fecha y el lugar donde deberá presentarse a tomar el examen. El
solicitante entregará al examinador o representante de la Junta dicho programa,
el día del examen.
Artículo 8.‑Requisitos para aprobación de cursos preparatorios en Emergencias Médicas
Toda institución educativa que
ofrezca cursos preparatorios en emergencias médicas a nivel paramédico y básico
deberá cumplir con los siguientes requisitos para que sus egresados sean
declarados elegibles para tomar el examen de reválida de Técnico de Emergencias
Médicas:
(a) Cumplir con los currículos establecidos. por
el Departamento de Transportación Federal para los cursos preparatorios para
los niveles paramédico y básico de Técnico de Emergencias Médicas.
(b) La institución educativa deberá contar con el
equipo especializado necesario para
ofrecer los cursos de manera adecuada.
(C) La institución deberá contar con un Asesor
Médico para el Programa de Emergencias Médicas. Este Asesor deberá cumplir con
los requisitos establecidos en la definición de Médico Control del Artículo 4
de esta Ley.
(d) Toda práctica clínica o de campo que realicen
los estudiantes del Programa de Emergencias Médicas de una institución
educativa deberá llevarse a cabo en instituciones médicas o servicios de
ambulancias debidamente licenciados y certificados. Además, estas prácticas
deberán ser supervisadas por instructores que posean licencia de Técnico de
Emergencias Médicas.
Artículo 9. ‑Exámenes
La Junta ofrecerá exámenes teóricos
y prácticos, que estén de acuerdo al nivel de preparación del solicitante (TEM‑P
o TEM‑B), por lo menos dos (2) veces al año.
Estos exámenes se ofrecerán en
español o en inglés a petición del aspirante. La convocatoria informando la
fecha de celebración de cada examen se publicará por edicto en un periódico de
circulación general diaria en Puerto Rico, durante tres (3) días consecutivos,
dentro del término de una (1) semana y no más tarde de dos (2) meses antes de
la celebración del examen. Esta publicación será de cumplimiento estricto, y su
incumplimiento conllevará la nulidad del examen celebrado.
El examen escrito tendrá un
valor de cien (100) por ciento. Todo aspirante que obtenga más de] setenta (70)
por ciento del valor total, aprobará el mismo.
Los aspirantes que obtengan
menos del setenta (70) por ciento del valor del examen teórico, podrán
solicitar reconsideración con el propósito de ser admitidos a tomar el próximo
examen convocado por la Junta.
Todo aspirante que fracase en
ocho (8) ocasiones deberá tomar un curso de capacitación de Técnico de
Emergencias Médicas de acuerdo al nivel de preparación del aspirante. Dicho
curso debe tomarse en una institución acreditada por el Consejo General de
Educación o Consejo de Educación Superior antes de poder solicitar admisión
nuevamente al mismo. El currículo de este curso deberá estar basado en los
currículos nacionales establecidos por el Departamento de Transportación
Federal (DOT) para estos fines.
Toda persona que interese
admisión a examen o reexamen, concesión de licencias, recertificación de
licencias o duplicados, deberá someter debidamente cumplimentado el formulario
que a tales efectos le proveerá la Junta, acompañado éste de un giro postal o
bancario o cheque certificado a nombre del Secretario por la cantidad
correspondiente, según se indica a continuación:
a. Reválida b. Reexamen c. Licencia por Reciprocidad d. Duplicado de Licencia e. Certificación Reválida f. Licencias Especiales g. Documento. Caligrafiado (costo adicional) h. Recertificación |
$50.00 $30.00 $50.00 $35.00 $10.00 $25.00 $25.00 $30.00 |
El importe de estos derechos no
será devuelto al solicitante por dejar de presentarse al examen o fracasar al mismo.
Este importe ingresará al Fondo de Salud en una cuenta especial para uso
exclusivo de la Junta.
El examen práctico requiere que
los candidatos apliquen y demuestren satisfactoriamente las destrezas mínimas
requeridas para la práctica de su profesión. Al igual que el examen teórico, el
examen práctico debe estar de acuerdo al nivel de preparación del solicitante y
basado en los currículos nacionales establecidos por el Departamento de
Transportación Federal (DOT).
a. Examen
Práctico TEM‑B: Los candidatos‑ a obtener la licencia de TEM‑B
deberán demostrar destrezas en el examen práctico, según se disponga mediante
reglamento.
b. Examen Teórico TEM‑B: La materia
del examen de reválida teórico escrito correspondiente a este nivel incluirá
aquellas materias que por reglamento se dispongan siguiendo el contenido del
currículo nacional de Técnico de Emergencias Médicas‑Básico establecido
por el Departamento de Transportación Federal (DOT).
c. Examen
Práctico TEM‑P: Los candidatos a obtener la licencia de TEM‑P
deberán demostrar destrezas en el examen práctico, según se disponga mediante
reglamento.
d. Examen Teórico TEM‑P: Siguiendo el contenido del currículo nacional de Técnico de Emergencias Médicas‑Paramédico establecido por el Departamento de Transportación Federal (DOT), la materia del examen de reválida teórico escrito correspondiente a este nivel incluirá aquellas materias que por reglamento la Junta disponga.
En todas las estaciones del
examen práctico se utilizará el sistema de "P" pasó, "NP"
no pasó, para evaluar al candidato.
La Junta ofrecerá una
orientación para familiarizar a los aspirantes con el proceso y tipo de examen,
las normas que aplican, el método de evaluación, notificación, calificación, revisión
y cualquier otra información que sea pertinente.
Artículo 10. ‑Notificación
Los resultados del examen serán
notificados a los candidatos dentro del período de cuarenta y cinco (45) días,
una vez calificados. La notificación se hará por vía postal, el mata sello de
esta notificación se considerará como la fecha de notificación del desgloce.
Artículo 11.‑Reconsideración
(a) Derecho del solicitante suspendido. Todo solicitante suspendido en el examen de reválida tendrá derecho a obtener copia certificada de sus contestaciones o las preguntas de discusión del examen y copia de las directrices de calificación. Dichas copias tendrán un costo de quince (15) dólares por las contestaciones del examen y de diez (10) dólares por las directrices de calificación, a ser provisto por el solicitante en cheque certificado o giro postal a favor del Secretario de Hacienda.
Todo aspirante que interese obtener copia certificada de sus contestaciones a las preguntas de discusión del examen de reválida o de las directrices de calificación deberá hacer dicha solicitud a la Junta dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación del desglose.
Dentro de los veinte (20) días a partir de la
fecha de notificación del desglose, la Junta enviará por correo, las copias de
sus contestaciones a los aspirantes que oportunamente así lo solicitaron.
(b) Reconsideración.
Todo candidato, que no haya aprobado el examen por un margen de veinticinco
(25) puntos, tendrá derecho, si así lo solicita dentro de los treinta (30) días
contados a partir de la fecha de notificación de¡ desglose, a la
reconsideración de su examen.
Toda solicitud de reconsideración deberá ser
resuelta por la Junta por lo menos veinte (20) días de anticipación a la fecha
límite para presentar la solicitud de admisión al próximo examen de reválida.
Artículo 12.‑Requisitos para obtener la licencia de Técnico de Emergencias Médicas Básico (TEM‑B)
1. Ser mayor de dieciocho (18) años de
edad.
2. Ser persona de buena reputación.
3. Certificado negativo de antecedentes penales expedido por la
Policía de Puerto Rico dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de
presentación de solicitud de licencia.
4. Poseer un diploma acreditativo de haber aprobado el cuarto
año de escuela superior o su equivalente.
5. Haber aprobado un curso de Técnico de Emergencias Médicas Básico, ofrecido por una institución académica acreditada por el Consejo General de Educación o el Consejo de Educación Superior basado en el currículo nacional establecido por el Departamento de Transportación Federal (DOT) para este curso; o de una institución reconocida por el organismo acreditativo correspondiente con facultad para ello y aceptada por el Departamento.
6. Haber aprobado los exámenes ofrecidos por la Junta o poseer certificación de TEM‑B, emitida por un estado que posea requisitos mínimos similares a los del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
7. Certificado de Salud expedido por un
médico licenciado.
8. Certificación de C.P.R., módulo C,
expedido por la "American Herat Association" (A.H.A.) o C.P.R. para
rescatadores profesionales de la Cruz Roja americana, o del Recinto de Ciencias
Médicas de la Universidad de Puerto Rico o por una institución academica o
proveedor debidamente acreditado por la "American Heart Association".
Artículo 13.‑Requisitos para obtener
Licencia de Técnico de Emergencias Médicas Paramédico (TEM‑P)
1. Ser
mayor de dieciocho (18) años de edad.
2. Ser persona de buena reputación.
3. Certificado negativo de antecedentes penales expedido por la
Policía de Puerto Rico dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de
presentación de solicitud de licencia.
4. Poseer un diploma acreditativo de haber aprobado el cuarto
(4to.) año de escuela superior o su equivalente.
5. Haber aprobado un curso de Técnico de
Emergencias Médicas‑Paramédico, ofrecido por una institución académica
acreditada por el Consejo General de Educación o el Consejo de Educación Superior,
basado en el currículo nacional establecido por el Departamento de
Transportación Federal (DOT) para este curso o de una institución reconocida
por el organismo acreditativo correspondiente con facultad para ello y aceptada
por el Departamento.
A
partir del año dos mil (2000), el Secretario podrá exigir a toda persona que
desee obtener licencia de Técnico de Emergencias Médicas ‑ Paramédico
haber completado satisfactoriamente un grado asociado en emergencias médicas
ofrecido por una institución universitaria acreditada. Este grado asociado
deberá incluir entre otras cosas todos los requisitos mínimos establecidos por
el Departamento de Transportación Federal (DOT) para el currículo nacional de
Técnico de Emergencias Médicas ‑ Paramédico.
6. Haber aprobado los exámenes ofrecidos por la Junta o poseer certificación de TEM‑P, emitida por un estado que posea requisitos mínimos similares a los del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
7. Certificado de Salud expedido por la unidad de salud
pública.
8. Certificación de C.P.R. módulo C,
expedido por la "American Heart Association" (A.H.A.) o C.P.R. para
rescatadores profesionales de la Cruz Roja Americana, o del Recinto de Ciencias
Médicas de la Universidad de Puerto Rico.
Artículo 14.‑Funciones de los Técnicos de Emergencias Médicas Básico y Paramédico
1. Técnico
de Emergencias Médicas‑Básico (TEM‑B)
El Técnico de Emergencias
Médicas‑Básico debidamente adiestrado y luego de haber obtenido su
licencia podrá brindar asistencia médica o ayuda en primeros auxilios con el
fin de preservar la salud o reducir el daño o incapacidad que pueda surgir a
consecuencia de un accidente o una enfermedad. Tal asistencia médica o. ayuda
de emergencia podrá consistir, entre otros, en el manejo de equipo médico;
evaluación médica básica; manejo de vía de aire, incluyendo ventilaciones
asistidas; resucitación cardiopulmonar; inmovilización cérvico‑espinal y
de fracturas o dislocaciones; administración de oxígeno suplementario;
tratamiento de "shock"; manejo de emergencias pediátricas,
quirúrgicas, respiratorias, cardíacas, incluyendo desfibrilación automática;
psiquiátricas y asistencia en partos de emergencia no complicados, según
determine el Secretario de Salud mediante reglamentación.
2. Técnico de Emergencias Médicas‑Paramédico
(TEM‑P)
El Técnico de Emergencias
Médicas‑Paramédico debidamente adiestrado Y luego de haber obtenido su
licencia podrá brindar asistencia médica o ayuda en primeros auxilios, con el
fin de preservar la salud o reducir daño o incapacidad que pueda surgir a
consecuencia de un accidente o de una enfermedad. Tal asistencia médica o ayuda
de emergencia podrá consistir, entre otros, en evaluación médica del paciente;
inmovilización cérvico‑espinal, de fracturas o dislocaciones; administración
de oxigeno suplementario; manejo avanzado de vía aire, incluyendo entubación
endotraqueal; procedimientos médicos invasivos de emergencia, incluyendo
terapia intravenosa, canulación e infusión intraósea, administración de
medicamentos de emergencia por vías intravenosas, intramuscular, subcutanea,
endotraqueal, oral y sublingual; decompresión de tórax; cricotirotomía de
aguja; tratamiento de "shock", incluyendo aplicación y manejo del
"pneumatic anti‑shock garmet" (PASG); terapia eléctrica
cardíaca, incluyendo desfibrilación manual y automática, cardiversión y
aplicación y manejo de marcapaso externo no invasivo; asistencia en emergencias
respiratorias, cardiacas, quirúrgicas, pediátricas, gineco‑obstétricas y
psiquiátricas, y. según determine el Secretario mediante reglamentación. Cuando
el T.E.M.‑P no cuente con el apoyo directo de un Director o Control
Médico sus funciones estarán limitadas estrictamente a los protocolos
establecidos por el Cuerpo de Emergencias Médicas o el Departamento de Salud.
Artículo 15.‑Denegación, Suspensión o Revocación de Licencia
La Junta podrá denegar,
suspender o revocar la licencia otorgada para dedicarse a la práctica de
Técnico de Emergencias Médicas, previa notificación y audiencia a cualquier
persona que:
(a) Haya obtenido la licencia mediante
fraude, dolo, engaño o por error de la Junta.
(b) Sea convicto de delito grave o de
cualquier delito que implique depravación moral.
(c) Sea declarado mentalmente incapacitado por tribunal competente o peritaje médico y en cuyo caso podrá restituirse tan pronto la persona sea nuevamente declarada capacitada.
(d) Incurra en algún tipo de negligencia y/o
delito en el desempeño de sus funciones.
Artículo 16. ‑Reciprocidad
La Junta podrá establecer
relaciones de reciprocidad con el organismo correspondiente de cualquier estado
de los Estados Unidos que posea requisitos mínimos similares o equivalente a
los del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a los fines de expedir licencia
sin examen a aquellos TEM‑B y TEM‑P que hayan obtenido licencia
mediante examen aprobado ante dicho organismo. El aspirante deberá pagar los
derechos establecidos en el Artículo 9 de esta Ley. Además, deberá cumplir con
los requisitos establecidos en el Artículo 7 de esta Ley.
Artículo 17.‑Renovación de Licencia
Las licencias concedidas
expirarán al cabo de tres (3) años. Podrán ser renovadas, a través del Registro
de Profesionales de la Salud del Departamento de Salud, por igual término
previa solicitud por escrito y siempre y cuando se sometan los siguientes
documentos en o antes de la fecha de vencimiento:
(a) Formulario
de Solicitud de Renovación.
(b) Certificado
de Salud expedido por la unidad de salud pública.
(C) Certificado
de Antecedentes Penales expedido por la Policía de Puerto Rico, dentro de los
seis (6) meses anteriores a la radicación de la solicitud de renovación.
(d) Los TEM‑B deberán presentar
Certificación de C.P.R., módulo C, expedida por la "American Herat
Association" (A.H.A.) o C.P.R. para rescatadores profesionales de la Cruz
Roja Americana o del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto
Rico. Los TEM‑P deberán presentar Certificado de Participación de un
curso de Resucitación Cardiopulmonar de Medidas Avanzadas (ACLS).
(e) Certificado de participación en curso de capacitación básica o avanzado (paramédico) de acuerdo al nivel de certificación del solicitante aprobado por el Departamento de Salud de Puerto Rico y basado en el currículo establecido por el Departamento de Transportación Federal (DOT) para estos cursos ("Refresher Courses"); o en su lugar presentar evidencia de haber acumulado un mínimo de treinta (30) horas contacto para los Técnicos de Emergencias Médicas‑Básico y cuarenta y cinco (45) horas contacto para los Técnicos de Emergencias Médicas Paramédico, una hora contacto equivale a un mínimo de cincuenta (50) minutos y máximo de sesenta (60) minutos de actividad educativa de educación médica continuada relacionada al campo de la medicina de emergencia. Los programas de educación médica continuada deberán ser ofrecidos por una organización o institución educativa que haya sido certificada por el Secretario de Salud para ofrecer educación continuada.
La Junta Examinadora de Técnicos
de Emergencias Médicas de Puerto Rico adoptará un Reglamento para establecer el
procedimiento a seguir cuando un TEM‑P o TEM‑B no radique a tiempo
su solicitud de renovación de licencia o no someta los documentos requeridos,
según las disposiciones de esta Ley.
Artículo 18.‑Licencias Provisionales
Se establece que todo TEM‑P
y TEM‑B que haya cursado estudios en una institución educativa acreditada
basada en el currículo del Departamento de Transportación Federal tendrá
derecho a solicitar una Licencia Provisional con una vigencia máxima de un (1)
año, siempre y cuando haya solicitado el [examen] de reválida, y luego de haber
cumplido con todos los requisitos para solicitar el mismo.
Artículo 19. ‑Exenciones
La Junta podrá eximir de cumplir
con todos o parte de los requisitos de educación continuada a aquellos
profesionales cuando medie alguna de las siguientes circunstancias:
1. Servicio Militar ‑ El profesional
deberá someter copia de la Orden de Ingreso.
2. Estudios Formales ‑ Estar cursando
estudios formales continuos a tiempo completo o parcial en el campo de
Emergencias Médicas. Se entenderá por estudios parciales estar matriculado en
ocho (8) créditos como mínimo. El profesional someterá certificación del
Registrador de la institución en la que haya cursado estudios. Dicha
institución deberá estar acreditada por los organismos ofíciales.
3. Motivos de Salud ‑ que
le impidan ejercer su profesión temporeramente. El profesional deberá someter
certificación médica que especifique el período de incapacidad.
El profesional cumplirá con la
parte proporcional que no quede cubierta por la exención. El profesional
solicitará por escrito la exención, antes de la fecha de vencimiento de la
renovación y someter evidencia al respecto.
Una vez evaluada la petición de
exención la Junta notificará al profesional la acción tomada y le indicará los
requisitos de educación continuada que deberá cumplir.
La Junta podrá revocar,
suspender o modificar cualquier determinación de exención cuando las
circunstancias así lo ameriten.
Artículo 20.‑Penalidades
Toda persona que practique como
Técnico de Emergencias Médicas Paramédico o Básico sin poseer la licencia
correspondiente otorgada por la Junta, o que habiendo sido revocada o
suspendida su licencia continue practicando la profesión será culpable de
delito menos grave y convicto que fuere castigado a no más de seis (6) meses de
cárcel, o una multa no mayor de quinientos (500) dólares, o ambas a discreción
del Tribunal.
Artículo 21.‑Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo,
artículo, sección, título, aplicación o efecto sobre una persona o parte de
esta Ley fuere declarada inconstitucional por tribunal competente, la sentencia
a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta
Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo,
artículo, sección, título, aplicación o efecto sobre una persona o parte de la
misma que así hubiera sido declarada inconstitucional.
Artículo 22.‑Derogación
Se
deroga la Ley Núm. 52 de 23 de febrero de 2000.
Artículo 23.‑Período de Transición
Se establece que el Comité de
Emergencias Médicas, creado por el Reglamento Núm. 5422 de 6 de mayo de 1996 del
Departamento de Salud, continuará ejerciendo sus funciones hasta tanto sean
nombrados y tomen posesión de su cargo los miembros de la Junta Examinadora de
Técnicos de Emergencias Médicas, según lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 24. ‑Vigencia
Esta Ley empezará a regir
inmediatamente después de su aprobación, sin embargo, no afectará aquellos
derechos adquiridos de profesionales que al momento de aprobarse esta Ley
posean licencia de TEM‑P y TEM‑B.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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Este documento constituye
un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a
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