Ley
Núm. 311 del año 2002
(P. del S. 1360), 2002, ley 311
Para crear la Oficina de
Fiscalización e Investigación del Mercado de Café en el Departamento de
Agricultura; definir su propósito, organización y poderes, establecer normas
para combatir el contrabando de café y asignar fondos.
El cultivo de café ha sido una
de las industrias agrícolas de mayor desarrollo dentro de la agricultura de la
Isla. Actualmente es uno de los renglones más importantes, constituyendo el
segundo producto de importancia económica en Puerto Rico.
Existen aproximadamente sesenta
y cuatro mil (64,000) cuerdas dedicadas al cultivo de café con unos nueve mil
(9,000) productores de café y alrededor de doce mil (12,000) trabajadores
agrícolas en veinticinco (25) municipios de la parte central de la Isla, de los
cuales en diez de éstos, constituye su industria principal.
A
continuación, se desglosa la producción de café para los siguientes años:
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Año |
Quintales |
Valor Finca |
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2000-2001 |
172,00qq |
$38,700,000 |
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1999-2000 |
62,500qq |
$14,062,500 |
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1997-1998 |
190,000qq |
$42,750,000 |
Luego del Huracán Georges en el
año 1998 la industria del café ha venido recuperando lentamente su sitial
dentro de la industria agrícola del país.
Se estima que para el Año Fiscal
2000‑2001 se introdujo alrededor de cuarenta mil (40,000) quintales de
café de contrabando a Puerto Rico, cuyo valor en el mercado debió fluctuar
entre nueve (9) y diez (10) millones de dólares. El café que se importa
clandestinamente es de primera y de segunda clase. El café de contrabando es
uno de calidad inferior si se compara con el café cosechado en Puerto Rico.
La introducción de café de
manera ¡legal durante el periodo de cosecha entre los meses de agosto a enero,
propicia que se mezcle el café producido localmente y que se pueda vender
fácilmente. La diferencia entre precios entre el café en el ámbito mundial y el
producido localmente es una de las causas principales de este problema, además
de que al no declararlo, no pagan el arancel de café.
Por el profundo interés social y
económico de esta industria agrícola, el Gobierno a través de] Departamento de
Agricultura y sus Agencias adscritas promueve y ofrece ayudas e incentivos para
estimularla y fortalecerla. Sin embargo, su capacidad económica y nivel de
producción se han visto afectadas durante los últimos años por la introducción ilegal
de café.
Por todo lo anterior es
necesario establecer las estructuras y mecanismos que le permitan al Gobierno
una mejor coordinación para combatir el contrabando de café, ya que éste
desestabiliza la industria local y afecta la capacidad del Gobierno y sus
Agencias para lograr las metas y objetivos de estimular una mayor producción y
facilitar su mercado.
Para este fin la Legislatura
recomienda la creación de la Oficina para la Fiscalización e Investigación del
Mercado de Café en el Departamento de Agricultura. A ésta se le debe proveer
herramientas necesarias que le permitan cumplir con los objetivos de fortalecer
esta agroindustria.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.‑ Título de la Ley.
Esta Ley se conocerá como
"Oficina para la Fiscalización e Investigación del Mercado de Café".
Para propósitos de esta Ley los
siguientes términos y frases tendrán el significado que se expresa a
continuación:
a) La
Oficina ‑ significa la Oficina para la Fiscalización e Investigación del
Mercado de Café.
b)
Departamento
‑ significa el Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.
c)
Director
‑ significa el Director de la Oficina de Fiscalización e Investigación
del Mercado del Café.
d) Secretario
‑ significa el Secretario del Departamento de Agricultura de Puerto Rico.
e) Ley ‑ significa la Ley Núm. 82 de
29 de octubre de 1992, según enmendada.
f) Funcionario
‑ significa los agentes, inspectores y empleados representantes del
Secretario, debidamente autorizados, encargados de llevar a cabo los propósitos
de esta Ley y velar porque se cumplan los reglamentos, normas y estándares que
de acuerdo con ellas se promulguen.
g) Café ‑ significa el arbusto
perteneciente a la familia Rubiaceae, género coffea, de hojas perennes,
coriáceas, simples y opuestas, flores aromáticas, cuyo fruto es una drupa de
color rojo, blanco y amarrillo que generalmente contiene las semillas, de las
cuales se produce, entre otros derivados, la bebida conocida con el mismo
nombre. Puede estar en cualquier forma de elaboración: tostado, semi tostado o
molido.
h) Caficultor
o productor ‑ significa toda persona propietaria, arrendataria,
usufructuaria o medianera que por sí, o a través de sus agentes,
representantes, administradores, empleados u otras personas, destina sus
tierras, en todo o parte de la actividad agrícola de siembra, cultivo, cosecha
o elaboración de café.
i) Beneficiador
‑ significa persona que es dueña, administradora o encargada de un
establecimiento para recibir, comprar y elaborar el fruto de café maduro y
verde a escala comercial para someterlo al proceso de limpieza, lavado y secado
que lo deja en su condición de café seco en cáscara y pilado de café.
j) Torrefactor ‑ significa toda
persona que es dueña, administradora o encargada de un establecimiento
para recibir, comprar, tostar, moler y vender café para la venta al consumidor.
k) Importador ‑ significa toda persona que se dedique a
la introducción de café elaborado al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a
cualquier otra jurisdicción.
l) Comprador ‑ significa toda persona que es dueña, administradora o encargada de un establecimiento con el propósito de comprar, elaborar, clasificar y vender café seco.
m) Persona ‑ significa cualquier persona natural o jurídica, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, sociedad, asociación, institución, corporación, cooperativa o grupo de personas.
n) Lote ‑ significa uno o más
envases conteniendo café que pueda distinguirse o aislarse de otro u otros
envases similares.
Se crea la "Oficina para la Fiscalización e Investigación del Mercado de Café", a la cual se hará referencia de aquí en adelante con el nombre de "La Oficina". La misma estará adscrita al Area de Servicios Especiales del Departamento de Agricultura de Puerto Rico. La dirigirá un agrónomo cualificado como Director de Programas Agrícolas.
Esta Oficina tiene como
propósito principal evitar la importación ¡legal de café al Estado Libre
Asociado de Puerto Rico en coordinación con agencias estatales y federales.
Además, será responsable de adoptar y poner en vigor la Ley Núm. 82 de 29 de
octubre de 1992, según enmendada, y sus reglamentos orientados a establecer los
mecanismos para enfrentar el contrabando de café en Puerto Rico, para que no se
afecte el desarrollo de la industria cafetalera.
El personal que se asigne, se
transfiere o que se reclute, se hará conforme a las disposiciones de la Ley
Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "La Ley de
Personal del Servicio Público de Puerto Rico".
Esta Oficina velará porque se
cumpla con la Ley Núm. 82 de 29 de octubre de 1992, según enmendada, y además,
pondrá en vigor el Reglamento que establece las normas para regir las
transacciones del café en todas sus fases de producción, elaboración y venta,
aprobado el 2 de junio de 1993, según enmendado.
Su personal estará asignado a
inspeccionar, investigar, auditar, expedir órdenes de detención y a colaborar
con las Agencias que el Secretario determine para lograr que las personas
naturales o jurídicas que de una manera u otra participen, ayuden, financien,
colaboren, oculten o en cualquier forma contribuyan al trasiego de café de
contrabando se lleven ante los foros pertinentes. Podrán participar en las
labores de esta Oficina funcionarios o empleados de otras agencias o
departamentos del Gobierno de Puerto Rico: de las agencias dedicadas al control
del crimen, el contrabando y la evasión de impuestos o arbitrios. Será
obligación de los funcionarios del Departamento de Agricultura trabajar en
estrecha colaboración y coordinación con los funcionarios delas agencias
estatales y federales que en alguna forma intervienen en este tipo de
investigaciones.
Instrumentará y coordinará con
las agencias de seguridad pública para atender querellas relacionadas con el
mercado ¡legal de café en Puerto Rico y tomará las medidas pertinentes
dirigidas a hacer cumplir las leyes que apliquen.
Artículo 7.‑ El Director,
además de los deberes que le asigne el Secretario, tendrá las siguientes
funciones y responsabilidades.
1. Establecer con la aprobación del Secretario y
la coordinación con el Secretario Auxiliar del Área de Servicios Especiales, la
organización interna de la Oficina que sea necesaria para su adecuado
funcionamiento y operación.
2. Colaborar con el Secretario y el Secretario
Auxiliar del Área de Servicios Especiales en la identificación y ejecución de
estrategias dirigidas a combatir el contrabando de café y el desarrollo de la
industria cafetalera.
3. Implantará y desarrollará las
acciones administrativas necesarias para la implantación de esta Ley y los
reglamentos que se adopten en virtud de la misma.
4. Con la aprobación del Secretario y
supervisión del Secretario Auxiliar del Área de Servicios Especiales
planificará, coordinará y supervisará todas las actividades, operaciones y
transacciones de la Oficina y la representará en todos los actos y acuerdos que
así se requiera.
5. Determinará las necesidades
de la Oficina y preparará la Petición Presupuestaria para el funcionamiento de
la misma.
6. Poderes
de investigación:
a. En el cumplimiento de los deberes que impone
esta Ley y en el ejercicio de las facultades que la misma le confiere, el
Director podrá expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la
presentación de los datos económicos o información que estime necesarios para
la administración de esta Ley.
b. El Director o sus representantes debidamente
autorizados podrán tomar juramentos, testimonios, datos o información en el
curso de una investigación de la Oficina.
c. Si la citación expedida por el Director no fuese debidamente
cumplida, dicho funcionario podrá comparecer ante el Tribunal de Primera
Instancia y pedir que el Tribunal ordene el cumplimiento de la citación. El
Tribunal de Primera Instancia dará preferencia al curso y despacho de dicha
petición y tendrá autoridad para dictar órdenes haciendo obligatoria la
comparecencia de testigos o la presentación de cualquier dato o información que
el Director haya previamente requerido. El Tribunal de Primera Instancia tendrá
facultad para castigar por desacato la desobediencia injustificada de esas
órdenes.
d. Ninguna persona natural o jurídica podrá
negarse a cumplir con una citación del Director o una orden judicial así
expedida, alegando que el testimonio, los datos o información que se le hubiera
requerido podría incriminarle o dar lugar a que se imponga una penalidad, pero
no podrá ser procesada criminalmente con respecto a ninguna transacción, asunto
o cosa en relación con lo cual haya prestado testimonio o producido datos o
información.
e. Cualquier persona natural que incurriere en perjurio al prestar testimonio
ante el Director o su representante autorizado podrá ser procesada y condenada
de acuerdo con las leyes de Puerto Rico.
Los recursos para la creación de esta oficina
provendrán de los fondos asignados al Departamento de Agricultura en el
presupuesto vigente.
Esta
Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
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constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación
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