Ley
Núm. 312 del año 2002
(P. del S.1427), 2002, ley 312
Para añadir el inciso (r) al Artículo 7 y
enmendar el artículo 8 y adicionar el artículo 8A y enmendar el Artículo 19 de la Ley Núm. 126 de 1980: Ley
Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes y derogar la Ley Núm. 156 de
1948
Para añadir el inciso (r) al Artículo 7; enmendar el
Artículo 8; adicionar el Artículo 8 A; y enmendar el Artículo 19, de la Ley
Núm. 126 de 13 de junio de 1980, según enmendada, conocida como "Ley
Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes"; y para derogar la Ley
Núm. 156 de 11 de mayo de 1948, según enmendada, a fin de actualizar la
referida legislación y atemperarla a la nueva política pública de devolver al
Departamento de Recreación y Deportes a sus propósitos originales.
Con la aprobación de la Ley Núm. 120
de 17 de agosto de 2001, conocida como Ley de Municipalización de Instalaciones
Recreativas y Deportivas Comunitarias, se dio un paso firme y decidido para que
el Departamento de Recreación y Deportes pudiera concentrar esfuerzos en su
misión primordial de fomento y desarrollo del deporte y la recreación nacional.
En armonía con la política pública de autonomía municipal, se ha iniciado el
traspaso de los parques comunitarios, con el doble propósito de acercar parque,
municipio y comunidad, y a su vez, conjurar la crisis causada por el sinnúmero
de instalaciones que el Departamento debía mantener.
Sin embargo, es menester
enmendar la Ley Núm. 126 de 13 de junio de 1980, conocida como Ley Orgánica del
Departamento de Recreación y Deportes, a los efectos de integrar la legislación
referente a la venta de parques que hayan perdido su utilidad, la facultad del
Secretario de comprar terrenos para parques y el uso que se le puede dar a los
fondos provenientes de dichas ventas. La referida legislación contenida en la
Ley Núm. 156 de 11 de mayo de 1948, ha requerido ser derogada y, enmendado su
contenido, ser integrado a la Ley Orgánica del Departamento, para un
ordenamiento más lógico y la adecuación a una nueva política pública.
Esta Ley impone una limitación
al uso de los fondos generados a su amparo, impidiendo su utilización en
programación recreo‑deportiva, lo cual debe ser el principal objetivo del
Departamento. Sin embargo, la misma recoge también garantías para una
disposición de los terrenos que han perdido su propósito original, acorde con
el desarrollo planificado del País. El establecimiento de la Junta de
Planificación como entidad que habría de dar su autorización, tanto para la
venta como para la adquisición de parcelas para parques se ha preservado.
Además, debido a los cambios posteriores a la vieja ley se ha incluido la
participación de la Administración de Reglamentos y Permisos, quien tiene a su
haber el cambio de uso de la propiedad cuya disposición se proponga.
Cabe señalar que el Departamento
debe preservar la facultad de adquirir terrenos. La misma es cónsona con la
misión de conservar y mantener instalaciones de índole regional y nacional. La
nueva legislación habrá de complementar los mecanismos que tiene el
Departamento a su alcance para cumplir con sus propósitos originales.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑ Se adiciona un nuevo inciso (r)
al Artículo 7 de la Ley Núm. ‑126 de 13 de junio de 1980, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 7.
En adición a los poderes y
facultades transferidos por esta Ley, el Secretario de Recreación y Deportes
tendrá los siguientes poderes y facultades:
(a)
...
(r) Comparecer al otorgamiento de escrituras
públicas y aceptarlas a nombre del Departamento."
Artículo 2.‑ Se enmienda el Artículo 8 de la
Ley Núm. 126 de 13 de junio de 1980, enmendada, para que se lea corno sigue:
"Artículo
8.
El Secretario tendrá la facultad
adicional de arrendar, ceder en usufructo, traspasar o de otra forma enajenar
el dominio y la administración de cualquier instalaci6n recreativa propiedad
del Departamento o del Gobierno Estatal bajo su jurisdicción a cualquier
agencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del Gobierno de
los Estados Unidos de América, y a los municipios, sujeto a las disposiciones
de ley aplicables. En tales casos ( ... )."
....................................................................................................................................................................
Los fondos que recaude ingresarán en el Fondo Especial creado en el Artículo 19 de esta Ley y serán utilizados por el Departamento para la conservación y desarrollo de instalaciones recreativas y deportivas, programas de recreación y deportes en Puerto Rico y cualquier gasto necesario y conveniente para la venta y adquisición de terrenos para parques."
Artículo 3.‑ Se añade un Artículo 8A a la
Ley Núm. 126 de 13 de junio de 1980, enmendada, para que se lea como sigue:
Artículo 8 A.
El Secretario podrá vender en
pública subasta las parcelas cedidas al Departamento para uso de parque,
siempre y cuando que:
Determine, luego de celebrar una
vista pública de la cual hallan sido notificados los residentes de las
comunidades aledañas, que la parcela ha perdido su utilidad como parque
referida parcela.
La Administración de Reglamentos y Permisos
libere el uso de parque de la referida parcela.
La Junta de Planificación de Puerto Rico
autorice dicha venta.
En aquellos casos en que la
configuración irregular, cabida, topografía, accesibilidad o cualesquiera otras
características o condiciones de la parcela no propicien su utilización o
desarrollo como parque, el Secretario podrá venderla en primera instancia a las
personas naturales o sus herederos, personas jurídicas a quienes originalmente
se le expropió el bien inmueble cuando éste ha cesado su utilidad pública, en
segunda instancia el inmueble se le podrá vender a los propietarios colindantes
y de los anteriores no estar interesados el inmueble se le podrá vender a
cualquier interesado. En cada uno de los casos anteriores el precio de venta
será el valor en el mercado, conforme al proceso antes señalado.
El producto de la venta
ingresará en el Fondo Especial creado en el Artículo 19 de esta Ley.
El Secretario, previa
autorización de la Junta de Planificación de Puerto Rico, podrá adquirir
parcelas que puedan desarrollarse en instalaciones recreativas o
deportivas."
Artículo 4.‑ Se enmienda la primera oración
del párrafo tercero del Artículo 19 de la Ley Núm. 126 de 13 de junio de 1980,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 19.
El Secretario tendrá . ...
Asimismo, ...
Los fondos que recauden
ingresarán en un fondo especial separado y distinto de otro fondo perteneciente
al Gobierno de Puerto Rico, el cual estará bajo la custodia del Departamento de
Hacienda y serán utilizados por el Departamento para la administración, operación
y mantenimiento de las instalaciones recreativas y deportivas operadas y
administradas por el Departamento, programas de recreación y deportes y
cualquier gasto necesario y conveniente para la venta y adquisición de
terrenos. Los recaudos que ingresen a este fondo ...
Toda instalación recreativa
Artículo
5.‑ Se
deroga la Ley Núm. 156 de 11 de mayo de 1948, según enmendada.
Artículo 6.‑ Se transfiere el balance de los
fondos contenidos en la cuenta de ingresos restringidos que se creara por
virtud de la Ley Núm. 156 de 11 de mayo de 1948, según enmendada, derogada por
la presente, al Fondo Especial establecido en el Artículo 19 de la Ley Núm. 126
de 13 de junio de 1980, según enmendada, conocida como Ley Orgánica del
Departamento de Recreación y Deportes. Asimismo, se transferirá a dicho Fondo
Especial el balance de los fondos de aportaciones de urbanizadores, para ser
utilizados de la manera prescrita para el mismo en la Ley Orgánica."
Artículo 7.‑ Las disposiciones de esta Ley
son separables unas de otras. Si cualquier disposición de la misma o su
aplicación a cualquier persona o circunstancia fuera declarada inconstitucional
o nula, dicha nulidad no afectará las demás disposiciones ni la aplicación de
esta Ley que pueda tener efecto sin necesidad de las disposiciones que hubieran
sido declaradas nulas.
Artículo
8.‑ Esta
Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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