Ley
Núm. 313 del año 2002
(P. del S.1892), 2002, ley 313
Para enmendar el artículo 3 de la Ley Núm. 227
de 1999: Ley para la Implantación de la Política Pública en Prevención del
suicidio.
Para enmendar el primer párrafo
de] inciso (a) del Artículo 3 de la Ley Núm. 227 de 12 de agosto de 1999,
conocida como "Ley para la Implantación de la Política Pública en
Prevención del Suicidio", a fin de autorizar al Secretario del
Departamento de Salud a delegar, en un representante, su participación ante la
Comisión.
La Asamblea Legislativa de
Puerto Rico ha reconocido que el suicidio es la manifestación más extrema de la
violencia por constituir la violencia auto infligida. Es un acto de
violencia contra uno mismo y contra los demás. En nuestra Isla la violencia
constituye un gran problema social y de salud que ha alcanzado grandes y ‑peligrosas
proporciones. Se ha establecido que son muchos los factores que inducen al
suicidio y su impacto en las personas afectadas constituye un costo social y
económico significativo en términos de vida productiva.
Ante tal situación, el Gobierno
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico desarrolló una política pública
mediante la aprobación de la Ley Núm. 227 de 12 de agosto de 1999. Conforme a
esta legislación, se estableció una Comisión para la Implantación de la
Política Pública en Prevención del Suicidio, integrada por quince miembros,
incluyendo al Secretario del Departamento de Salud, el Administrador de la
Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, el Director
Ejecutivo de la Administración de Servicios de Salud, el Secretario del
Departamento de Recreación y Deportes, el Secretario del Departamento de la
Vivienda, el Secretario del Departamento de la Familia, el Secretario del
Departamento de Educación, el Secretario del Departamento de Justicia, el
Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación, el Superintendente
de la Policía de Puerto Rico, el Secretario del Departamento del Trabajo y
Recursos Humanos y cuatro (4) personas del sector privado y clientela, siendo
dos (2) representantes de organizaciones con fines no pecuniarios que brindan
servicios a personas en riesgo de suicidio en Puerto Rico y un (1)
representante de la clientela familiar.
No obstante, es de conocimiento
general, que estos funcionarios públicos ocupan unas posiciones que, de por sí
solo, requieren de mucha atención y tiempo. Por lo tanto, se ven limitados a
dedicarle el tiempo requerido a la Comisión, lo que conlleva a que, en muchas
ocasiones, se haga necesario suspender o retrasar las reuniones de sus
integrantes.
Por tal razón, el Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico estima conveniente y necesario que se
enmiende la Ley para la Implantación de la Política Pública en Prevención del
Suicidio, a fin de autorizar a los funcionarios públicos, que son integrantes
de la Comisión para la Implantación de la Política Pública en Prevención del
Suicidio, a delegar su participación en un representante a quien el funcionario
designe a tales efectos. De esta manera, se podrá promover, mejor aún, aquellos
proyectos y programas dirigidos a la eliminación de los casos de suicidio en
Puerto Rico.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑ Se enmienda el primer párrafo
del inciso (a) del Artículo 3 de la Ley Núm. 227 de 12 de agosto de 1999, para
que se lea como sigue:
"Artículo 3.‑
Comisión para la Implantación de la Política Pública en Prevención del Suicidio.
(a) Se crea la Comisión para la
Implantación de la Política Pública en Prevención del Suicidio, para
instrumentar la política pública establecida mediante la presente Ley. La
Comisión estará integrada por quince miembros, incluyendo a su Presidente quien
será el Secretario del Departamento de Salud, o su representante designado,
quienes deben tener la capacidad, conocimientos y poder decisional para
representar de forma efectiva al funcionario ejecutivo que sustituyen. Los
designados deberán responder directamente al Jefe de la Agencia, quien a su
vez, será responsable de las determinaciones que se tomen en la Comisión. Los
otros miembros serán: el Administrador de la Administración de Servicios de
Salud Mental y Contra la Adicción, el Director Ejecutivo de la Administración
de Servicios de Salud, el Secretario del Departamento de Recreación y
Deportes, el Secretario del Departamento de la Vivienda, el Secretario del
Departamento de la Familia, el Secretario del Departamento de Educación, el
Secretario del Departamento de Justicia, el Secretario del Departamento de
Corrección y Rehabilitación, el Superintendente de la Policía de Puerto Rico,
el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, o sus
representantes. Además, la Comisión contará con cuatro (4) personas del sector
privado y clientela, siendo dos (2) representantes de organizaciones con fines
no pecuniarios que brindan servicios a personas en riesgo de suicidio en Puerto
Rico y un (1) representante de la clientela familiar.
Los miembros..."
Artículo 2.‑ Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
Presione Aquí para regresar al Menú
anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento
constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación
oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como
un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para
posibles enmiendas a esta ley.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|
© 1996-2002 LexJuris de Puerto Rico - Derechos
Reservados |
|