Ley Núm. 122 del año 2003


(P. del S. 941), 2003, ley 122

 

Para añadir un nuevo inciso (e) al Artículo 2.7 de la Ley Núm. 54 de 1989: Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica.

Ley Núm. 122 de 7 de mayo de 2003

 

Para añadir un nuevo inciso (e) al Artículo 2.7 de la Ley Num. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica", a los fines de establecer que cuando se emita una Orden de Protección en la que haya envuelto un menor de edad y se imponga el pagar una pensión alimentaria para los menores cuando la custodia de éstos haya sido adjudicada a la parte peticionaria, o para los menores y la parte peticionaria cuando exista una obligación legal de así hacerlo, la misma sea notificada a la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) para que tome conocimiento de la imposición de dicha pensión.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, creó la Administración para el Sustento de Menores, con el propósito de atender específicamente lo relacionado al derecho de alimento que tienen los menores de edad. Esta Ley, además de garantizar el mencionado derecho, promueve mecanismos que facilitan la consecución de los mismos. La Exposición de Motivos de la referida Ley, establece el derecho a recibir alimentos como uno revestido de un alto interés público. Este interés ha sido reconocido por nuestro más alto tribunal. La obligación de alimentar a los menores es fundamentada en el propio derecho a la vida, configurado como uno inherente a la propia persona.

 

La pensión alimentaria es el medio por el cual se atiende la necesidad de alimentos que tiene el menor. Su efectividad es fundamental para poder enfrentar rápida y adecuadamente todas sus necesidades. El interés público exige que los procesos que se utilicen promuevan, no sólo' los derechos ya mencionados, sino que garanticen un desenvolvimiento ágil y ordenado que logre su propósito, que es la adecuada alimentación del menor.

 

La orden de protección que se emite en los casos bajo la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, puede atender a la adjudicación de custodia provisional de niños, desalojo de residencia, abstención de actos de molestia, persecución, amenaza o intimidación, mantenerse alejado de la alegada víctima, el pago de una pensión alimentaria para hijos o parte peticionaria, prohibición de disposición de bienes, indemnización por daños u otras medidas provisionales.

 

El Departamento de la Familia reconoce que "la violencia doméstica es una de las muchas instancias que propician la separación de la pareja con el consiguiente desplazamiento de los menores hacia los padres/madres custodios y la fijación de una pensión alimentaria a los padres/madres no custodios.7 Incluso, la Administración para el Sustento de Menores "tiene una gran preocupación y a la vez un compromiso en cuanto a la seguridad de las personas y niños que han sido objeto y víctimas de violencia doméstica."

 

Con esta medida legislativa se coloca al Departamento de la Familia, especialmente a la Administración para el Sustento de Menores, en una posición proactiva, ya que les permitirá tener información de instancias ba o los casos que se ventilen por Ley Núm.54, supra, las que se emite pensión alimentaria para unos menores, permitiendo de esa manera que la agencia advenga al conocimiento de la misma y viabilice su estricto cumplimiento.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Para añadir un nuevo inciso (e) al Artículo 2.7 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica", para que lea como sigue:

 

"Art. 2.7 Notificación a las partes y a las agencias del orden público y del bienestar de los menores.

 

      (a) ...

 

      (b) ...

 

(e) La secretaría del tribunal enviará a la Administración para el Sustento de Menores del Departamento de la Familia copia de las órdenes de protección donde se disponga para el pago de una pensión alimentaria para un menor de edad, conforme a lo dispuesto en el inciso (e) del Artículo 2.1 de esta Ley."

 

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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