Ley
Núm. 122 del año 2003
(P.
del S. 941), 2003, ley 122
Para añadir un nuevo inciso (e) al Artículo 2.7
de la Ley Núm. 54 de 1989: Ley de Prevención e Intervención con la Violencia
Doméstica.
Para añadir un nuevo inciso (e) al Artículo 2.7 de
la Ley Num. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como
"Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica", a los
fines de establecer que cuando se emita una Orden de Protección en la que haya
envuelto un menor de edad y se imponga el pagar una pensión alimentaria para
los menores cuando la custodia de éstos haya sido adjudicada a la parte
peticionaria, o para los menores y la parte peticionaria cuando exista una
obligación legal de así hacerlo, la misma sea notificada a la Administración
para el Sustento de Menores (ASUME) para que tome conocimiento de la imposición
de dicha pensión.
La Ley Núm. 5 de 30 de diciembre
de 1986, según enmendada, creó la Administración para el Sustento de Menores,
con el propósito de atender específicamente lo relacionado al derecho de
alimento que tienen los menores de edad. Esta Ley, además de garantizar el
mencionado derecho, promueve mecanismos que facilitan la consecución de los
mismos. La Exposición de Motivos de la referida Ley, establece el derecho a
recibir alimentos como uno revestido de un alto interés público. Este interés
ha sido reconocido por nuestro más alto tribunal. La obligación de alimentar a
los menores es fundamentada en el propio derecho a la vida, configurado como
uno inherente a la propia persona.
La pensión alimentaria es el
medio por el cual se atiende la necesidad de alimentos que tiene el menor. Su
efectividad es fundamental para poder enfrentar rápida y adecuadamente todas
sus necesidades. El interés público exige que los procesos que se utilicen
promuevan, no sólo' los derechos ya mencionados, sino que garanticen un
desenvolvimiento ágil y ordenado que logre su propósito, que es la adecuada
alimentación del menor.
La orden de protección que se
emite en los casos bajo la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según
enmendada, puede atender a la adjudicación de custodia provisional de niños, desalojo
de residencia, abstención de actos de molestia, persecución, amenaza o
intimidación, mantenerse alejado de la alegada víctima, el pago de una pensión
alimentaria para hijos o parte peticionaria, prohibición de disposición de
bienes, indemnización por daños u otras medidas provisionales.
El Departamento de la Familia
reconoce que "la violencia doméstica es una de las muchas instancias que
propician la separación de la pareja con el consiguiente desplazamiento de los
menores hacia los padres/madres custodios y la fijación de una pensión
alimentaria a los padres/madres no custodios.7 Incluso, la Administración para
el Sustento de Menores "tiene una gran preocupación y a la vez un
compromiso en cuanto a la seguridad de las personas y niños que han sido objeto
y víctimas de violencia doméstica."
Con esta medida legislativa se
coloca al Departamento de la Familia, especialmente a la Administración para el
Sustento de Menores, en una posición proactiva, ya que les permitirá tener
información de instancias ba o los casos que se ventilen por Ley Núm.54, supra,
las que se emite pensión alimentaria para unos menores, permitiendo de esa
manera que la agencia advenga al conocimiento de la misma y viabilice su
estricto cumplimiento.
DECRÉTASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Para añadir un nuevo inciso (e) al Artículo
2.7 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como
"Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica", para
que lea como sigue:
"Art. 2.7 Notificación a
las partes y a las agencias del orden público y del bienestar de los menores.
(a) ...
(b) ...
(e) La secretaría del tribunal
enviará a la Administración para el Sustento de Menores del Departamento de la
Familia copia de las órdenes de protección donde se disponga para el pago de
una pensión alimentaria para un menor de edad, conforme a lo dispuesto en el
inciso (e) del Artículo 2.1 de esta Ley."
Artículo
2.- Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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