Ley Núm. 3 del año 2004


(P. del S. 1527), 2004, ley 3

 

Para derogar y enmendar Ley de 20 de 1903: "Ley Disponiendo la Rendición de Cuentas de Dineros, que Reciban las Cortes de Distrito y Para Otros Fines"

Ley Núm. 3 de 8 de enero de 2004.

 

Para derogar las Secciones 1, 3, 4 y 5; para enmendar la Sección 2 a los fines de disponer sobre los(as) funcionarios (as) que       podrán recaudar los fondos que se reciban en las Secretarías del Tribunal de Primera Instancia, y; reenumerar como "Sección 1" la referida Sección 2 y como "Sección 2", "Sección 3" y -Sección 4" las Secciones 6, 7 y 8 de la Ley de 20 de febrero de 1903, según enmendada, denominada "Ley Disponiendo la Rendición de Cuentas de Dineros, que Reciban las Cortes de Distrito y Para Otros Fines"; para derogar y sustituir el texto de la Sección 3 y enmendar la Sección 5 de la Ley de 10 de marzo de 1904, según enmendada, denominada "Ley Creando el Cargo de Secretario del Tribunal de Distrito, Definiendo sus Deberes y Fijando Su Sueldo", para facultar al (la) Director (a) Administrativo(a) de los Tribunales designar a otros(as) funcionarios(as) o empleados(as) a realizar las funciones de recaudación, además de los (as) Secretarios(as) Regionales y para atemperar dichas disposiciones al estado de derecho vigente; para enmendar las Secciones 26 y 30 de la Ley de 10 de marzo de 1904, según enmendada, denominada "Ley Creando el Cargo de Marshal de Distrito, Definiendo sus Deberes y Fijando su Sueldo por el Desempeño de los Mismos-, a fin de facultar al(la) Director(a) Administrativo(a) de los Tribunales a designar a otros(as) funcionarios(as) o empleados(as), además de los(as) Alguaciles(as), a realizar funciones de recaudación y para atemperar dichas disposiciones al estado de derecho vigente; para derogar la Ley de 12 de marzo de 1908, según enmendada, denominada "Ley Ordenando a los Secretarios y Marshals de las Cortes de Distrito y Municipales de Puerto Rico para que Depositen Todos los Fondos Oficiales en Instituciones Bancarias", para disponer que dichos fondos serán depositados en aquellas instituciones bancarias designadas por el(la) Juez(a) Presidente(a) del Tribunal Supremo o por el(la) Director(a) Administrativo(a) de los Tribunales por delegación de éste(a) y para disponer sobre aquellos(as) otros(as funcionarios(as) o empleados(as) que el(la) Director(a) Administrativo(a) de los Tribunales podrá designar para realizar funciones de recaudación en las Secretarías; para derogar la Ley de 14 de marzo de 1907, según enmendada, denominada -Ley Proveyendo Para la Prestación de Fianzas Oficiales por los Secretarios y Marshals de las Respectivas Cortes Municipales, y para el Nombramiento de Secretarios y Marshals Interinos Para las Mismas en Determinados Casos"; para enmendar las Secciones 1, 2, 3 y 4 de la Ley Núm. 137 de 28 de junio de 1969, denominada "Ley para Autorizar a los Secretarios del Tribunal de Primera Instancia a Depositar en una Cuenta Bajo su Custodia los Valores Recibidos en sus Respectivas Salas Cuando se Desconoce los Fines para los Cuales se Usarán Esos Valores o se Desconozca el Paradero de la Persona que Envía los Mismos o el Beneficiario de Dichos Valores", a los fines de disponer sobre los(as) funcionarios(as) o empleados(as) que podrán ser designados(as) por el(la) Director(a) Administrativo(a) de los Tribunales a realizar funciones de recaudación; para enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 38 de 26 de mayo de 1954, denominada -Ley para transferir al Tesoro Estatal los depósitos que permanecieren como saldos en las respectivas cuentas bancarias de los Secretarios y Alguaciles de las distintas Salas del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, relacionados con casos civiles, o con otras causas y por otros conceptos que hubieren permanecido sin movimiento alguno por un

 


período de cinco (5) años o más en dichas cuentas bancarias y cuyos dueños o reclamantes, o su paradero, se desconozca; para transferir al fondo general aquellos saldos de esta misma procedencia depositados con el Secretario de Hacienda-, a los fines de incluir en dicho artículo los saldos inactivos que obren en las cuentas que estén a cargo de aquellos(as) otros(as) funcionarios(as) o empleados(as) designados(as) por el(la) Director(a) Administrativo(a) de los Tribunales para realizar funciones de recaudación, además de los(as) Secretarios(as) Regionales y de los(as) Alguaciles que realicen dichas funciones.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Sección 5 de la Ley de 10 de marzo de 1904, "Ley Creando el Cargo de Secretario de] Tribunal de Distrito, Definiendo sus Deberes y Fijando Su Sueldo" dispone que estos(as) funcionarios(as) vienen en la obligación de recaudar los derechos recibidos en las Salas a que estén asignados, llevar cuentas detalladas con respecto a los mismos, entregar al(la) Secretario(a) de Hacienda las sumas correspondientes a los referidos derechos y remitir a dicho(a) funcionario(a) los estados de cuenta que éste prescribiere con respecto a los mismos. Deberes similares impone a los(as) Alguaciles(as) la Sección 26 de la Ley de 10 de marzo de 1904, "Ley Creando el Cargo de Marshal de Distrito, Definiendo sus Deberes y Fijando su Sueldo por el Desempeño de los Mismos---. Es decir, que además de las funciones que la Ley de Personal de la Rama Judicial y la reglamentación que rige a dicha Rama requiere a los incumbentes de dichos puestos, los(as) Secretarios(as) Regionales y Alguaciles(as) del Tribunal General de Justicia vienen obligados, por disposición de estas leyes, a desempeñarse como Recaudadores Oficiales.

 

Con el transcurso del tiempo, al aumentar el número y complejidad de los asuntos que atienden los tribunales, así como la cuantía de los fondos recaudados, en muchas ocasiones, las obligaciones que conlleva la designación como Recaudador Oficial a los(as) Secretarios(as) Regionales y a los(as) Alguaciles(as) del Tribunal General de Justicia limita significativamente la capacidad de dichos funcionarios para realizar efectivamente otras labores inherentes a sus puestos, impidiendo una mejor administración de las Secretarías y de los asuntos que requieren la atención del alguacilazgo.

 

Esta Asamblea Legislativa considera necesario proveer los mecanismos para corregir dichas dificultades al disponer para que en aquellas Regiones Judiciales en que las necesidades del servicio así lo requieran el(la) Director(a) Administrativo(a) de los Tribunales pueda autorizar que se delegue o resigne la función de recaudación que la presente legislación impone a los (as)

Secretarios(as) Regionales y Alguaciles(as) del Tribunal General de Justicia. De esta forma se libera a estos funcionarios, cuando la complejidad y la carga de trabajo lo requiera, de tales funciones permitiéndoles dedicar mayores esfuerzos a otras tareas, tales como la supervisión adecuada del personal a su cargo y asegurar la consistencia y corrección del trámite de los asuntos a su cargo.

 

La medida, además, deroga varias disposiciones legales relacionadas con los trámites de recaudación en las Secretarías que en la práctica resultan obsoletas y atempera otras a la organización presente de la Rama Judicial. Mediante la derogación de la Ley de 12 de marzo de 1908 y la inclusión de disposiciones relativas a la selección de las instituciones bancarias en que se depositarán los fondos recaudados en las Secretarías del Tribunal de Primera Instancia se
persigue autorizar al Juez Presidente del Tribunal Supremo o al(la) Director(a) Administrativo(a)
de los Tribunales, por delegación de éste, a determinar y reglamentar todo lo relacionado con las instituciones bancarias donde se efectuarán dichos depósitos.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Se derogan las Secciones 1, 3, 4 y 5; se enmienda y reenumera como "Sección 1 ", la Sección 2, y; se reenumeran como "Sección 2", -Sección 3" y "Sección 4" las Secciones 6, 7 y 8 de la Ley de 20 de febrero de 1903, según enmendada, -Ley Disponiendo la Rendición de Cuentas de Dineros que Reciban las Cortes de Distrito y para Otros Fines- de dicha Ley, para que disponga:

 

"Sección 1.- Todas las cantidades de dinero que se reciban en las respectivas salas del Tribunal de Primera Instancia por concepto de costas, multas, pérdidas de fianzas, penas pecuniarias o confiscaciones o por cualquier otro concepto, se pagarán al(la) Secretario(a) de dicho Tribunal o al(la) empleado(a) o funcionario(a) designado(a) por el(la) Director(a) Administrativo(a) de los Tribunales para realizar funciones de recaudación y será deber de éstos(as) llevar una cuenta detallada y exacta de toda cantidad de dinero recibida, especificando la fecha en que se hizo el pago, por quién se hizo y por qué concepto.

 

Sección 2.- …

 

Sección 3.- …

 

Sección 4.- ...”

 

Artículo 2.- Se deroga la Sección 3, se sustituye por una nueva Sección 3 y se enmienda la Sección 5 de la Ley de 10 de marzo 1904, según enmendada, -Ley Creando el Cargo de Secretario del Tribunal de Distrito, Definiendo sus Deberes y Fijando Su Sueldo", para que dispongan:

 

"Sección 3.- El(la) Secretario(a) del Tribunal Supremo, el(la) Secretario(a) del Tribunal de Circuito de Apelaciones, los(as) Secretarios(as) del Tribunal de Primera Instancia, los(as) Subsecretarios(as) o aquellos(as) funcionarios(as) o empleados(as) designados(as) por el(la) Director(a) Administrativo(a) de los Tribunales para realizar funciones de recaudación, estarán cubiertos(as) por aquella fianza dispuesta por ley a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para responder por el fiel cumplimiento de los deberes de sus cargos.

 

 

Sección 5.- Todos los derechos recaudados por el(la) Secretario(a) del Tribunal Supremo, el(la) Secretario(a) del Tribunal de Circuito de Apelaciones, los(as) Secretarios(as) del Tribunal de Primera Instancia o por aquellos empleados(as) o funcionarios(as) designados(as) por el(la) Director(a) Administrativo(a) de los Tribunales para ejercer funciones de recaudación deberán ser entregados por éstos(as) al Secretario(a) de Hacienda en o antes del día tres del mes que siga inmediatamente a aquél en que se efectuare el cobro, y si dejare el(la) Secretario(a) del Tribunal

 

Supremo, el(la) Secretario(a) del Tribunal de Circuito de Apelaciones, el(la) Secretario(a) del Tribunal de Primera Instancia o la persona designada por el Director(a) Administrativo(a) de los Tribunales para realizar funciones de recaudación de cobrar y entregar los citados derechos al(la) Secretario(a) de Hacienda, conforme a lo dispuesto, la cantidad que dejare de cobrar o entregar será deducida de su sueldo. Los(las) Secretarios(as) del Tribunal de Primera Instancia o las personas designadas por el(la) Director(a) Administrativo(a) de los Tribunales para realizar funciones de recaudación harán y presentarán al(la) Secretario(a) de Hacienda los estados de cuentas que éste prescribiere.

 

…”

 

Artículo 3.- Se enmienda la Sección 26 y se deroga y se sustituye por una nueva -Sección 30", la Sección 30 de la Ley de 10 de marzo de 1904, según enmendada, -Ley Creando el Cargo de Marshal de Distrito, Definiendo sus Deberes y Fijando su Sueldo por el Desempeño de los Mismos", para que dispongan:

 

"Sección 26.- Los(as) Alguaciles(as) o aquellos(as) funcionarios(as) o empleados(as) designados(as) por el(la) Director(a) Administrativo(a) de los Tribunales para realizar funciones de recaudación, cobrarán los derechos por anticipado y los entregarán al(la) Secretario(a) de Hacienda en o antes del día tres del mes que siga inmediatamente a aquél en que se efectuare el cobro, y si éstos dejaren de cobrar o de entregar dichos derechos al(la) Secretario(a) de Hacienda, como se dispone, en tal caso la suma que dejaren de cobrar o pagar será deducida de su sueldo. Los Alguaciles o aquellos funcionarios(as) o empleados(as) designados(as) por el(la) Director(a) Administrativo(a) de los Tribunales para llevar a cabo funciones de recaudación harán y presentarán al(la) Secretario(a) de Hacienda las cuentas que éste(a) prescribiere.

 

…”

 

Sección 30.- Los(as) Alguaciles(as) o aquellos(as) funcionarios (as) o empleados(as) designados(as) por Director(a) Administrativo(a) de los Tribunales para realizar funciones de recaudación estarán cubiertos(as) por aquella fianza dispuesta por ley a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para responder por el fiel cumplimiento de los deberes de sus cargos.

Sección 31.-...

 

       Artículo 4.- Se deroga la Ley de 12 de marzo de 1908, según enmendada, "Ley Ordenando a los Secretarios y Marshals de las Cortes de Distrito y Municipales de Puerto Rico para que Depositen Todos los Fondos Oficiales en Instituciones Bancarias"

 

Artículo 5.- El(la) Juez(a) Presidente(a) del Tribunal Supremo o el(la) Director(a) Administrativo(a) de los Tribunales por delegación de éste(a), designará, conforme a los procedimientos establecidos mediante reglamento, la o las instituciones bancarias en que los(as) Secretarios(as) del Tribunal de Primera Instancia, los(as) Alguaciles(as) o aquellos(as) funcionarios(as) o empleados(as) designados(as) por el(la) Director(a) Administrativo(a) de los Tribunales para realizar funciones de recaudación, depositarán los fondos recaudados como resultado de sus funciones oficiales; por concepto de costas o derechos, por embargo, por ejecución o venta de bienes por orden judicial o en cualquier otra forma. Dichos depósitos se harán inmediatamente después de recibidos y según las normas que apruebe el(la) Director(a) Administrativo(a) de los Tribunales.

 

Artículo 6.- Los fondos de menores o incapacitados, salvo aquéllos contra los cuales se gire habitualmente, serán depositados por los(as) Secretarios(as) del Tribunal de Primera Instancia o por aquellos(as) otros(as) funcionarios(as) o empleados(as) designados(as) por el(la) Director(a) Administrativo(a) de los Tribunales para realizar funciones de recaudación, en una cuenta de ahorros especial a su nombre en la o las instituciones bancarias designadas por el(la) Juez(a) Presidente(a) o por el(la) Director(a) Administrativo(a) de los Tribunales por delegación de éste(a). La referida cuenta reflejará el montante depositado a nombre de cada menor o incapacitado en forma tal que permita el cómputo de los intereses devengados por cada uno, así como cualquier otro extremo que se disponga mediante reglamento.

 

Artículo 7.- Se deroga la Ley de 14 de marzo de 1907, según enmendada, denominada---Ley Proveyendo Para la Prestación de Fianzas Oficiales por los Secretarios y Marshals de las Respectivas Cortes Municipales, y para el Nombramiento de Secretarios y Marshals Interinos Para las Mismas en Determinados Casos".

 

Artículo 8.- Se enmiendan las Secciones 1, 2, 3 y 4 de la Ley Núm. 137 de 28 de junio de 1969, -Ley para Autorizar a los Secretarios del Tribunal de Primera Instancia a Depositar en una Cuenta Bajo su Custodia los Valores Recibidos en sus Respectivas Salas Cuando se Desconoce los Fines para los Cuales se Usarán Esos Valores o se Desconozca el Paradero de la Persona que Envía los Mismos o el Beneficiario de Dichos Valores", para que dispongan:

 

"Sección 1.- Se faculta a los(as) Secretarios(as) del Tribunal de Primera Instancia o aquellos(as) funcionarios(as) o empleados(as) designados(as) por el(la) Director(a) Administrativo(a) de los Tribunales para realizar funciones de recaudación, a endosar y depositar en una cuenta de banco bajo su custodia, todos los cheques, giros postales y cualesquiera otros valores de cualquier naturaleza que obren en su poder o que en lo sucesivo reciban en su respectiva Sala, cuando se desconozcan los fines para los cuales se usarán esos valores, el paradero de la persona que los envió o el paradero de la persona a quien deban entregarse los mismos.

 

Sección 2.- Se autoriza a los(as) Secretarios(as) del Tribunal de Primera Instancia o aquellos(as) funcionarios(as) o empleados(as) designados(as) por el(la) Director(a) Administrativo(a) de los Tribunales para realizar funciones de recaudación a girar contra la referida cuenta para atender las reclamaciones futuras de personas a quienes correspondan esos valores.

 

Sección 3.- El(la) Director(a) Administrativo(a) de los Tribunales dictará las reglas y reglamentos necesarios para llevar a cabo los fines de esta Ley.

 

Sección 4.- Las disposiciones de esta Ley no se aplicarán a la Ley Núm. 180 aprobada el 20 de diciembre de l997."

 

      Artículo 9.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 38 de 26 de mayo de 1954, "Ley para transferir al Tesoro Estatal los depósitos que permanecieren como saldos en las respectivas cuentas bancarias de los Secretarios y Alguaciles de las distintas Salas de] Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, relacionados con casos civiles, o con otras causas y por otros conceptos que hubieren permanecido sin movimiento alguno por un período de cinco(5) años o más en dichas cuentas bancarias y cuyos dueños o reclamantes, o su paradero se desconozca; para transferir al fondo general aquellos saldos de esta misma procedencia depositados con el Secretario de Hacienda-, para que disponga:

 

"Artículo 1.- Por la presente se dispone que todos los saldos que permanecieren o hubieren permanecido sin movimiento alguno por un período de cinco (5) años o más en las cuentas bancarias de los(as) Secretarios(as), Alguaciles o aquellos(as) funcionarios(as) o empleados(as) designados(as) por el(la) Director(a) Administrativo(a) de los Tribunales para realizar funciones de recaudación en las Salas que componen el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, y cuyos dueños, herederos o reclamantes, o su paradero, se desconozcan, sean transferidos a una cuenta de Depósito Especial en los libros del Servicio de Contaduría del Departamento de Hacienda, previo el trámite del envío de los fondos o valores respectivos al Secretario de Hacienda por los(las) Secretarios(as), Alguaciles(as) o aquel otro personal que ejerza funciones de recaudación, a cuyo cargo estuvieren dichos saldos; Disponiéndose que todo ello se llevará a cabo según las órdenes o resoluciones dictadas por el tribunal respectivo y previa la publicación de los edictos correspondientes.

 

Artículo 10.- Esta Ley comenzará a regir a los treinta (30) días después de su aprobación.

 

 

________________

Presidente del Senado

               ___________________

Presidente de la Cámara

                                             

                                                                                               

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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