Ley
Núm. 3 del año 2004
(P.
del S. 1527), 2004, ley 3
Para derogar y enmendar Ley de 20
de 1903: "Ley Disponiendo la Rendición de Cuentas de Dineros, que Reciban
las Cortes de Distrito y Para Otros Fines"
Ley Núm. 3 de 8 de enero de
2004.
Para derogar las Secciones 1, 3, 4 y 5; para
enmendar la Sección 2 a los fines de disponer sobre los(as) funcionarios (as)
que podrán recaudar los fondos que
se reciban en las Secretarías del Tribunal de Primera Instancia, y; reenumerar
como "Sección 1" la referida Sección 2 y como "Sección 2",
"Sección 3" y -Sección 4" las Secciones 6, 7 y 8 de la Ley de 20
de febrero de 1903, según enmendada, denominada "Ley Disponiendo la
Rendición de Cuentas de Dineros, que Reciban las Cortes de Distrito y Para
Otros Fines"; para derogar y sustituir el texto de la Sección
3 y enmendar la Sección 5 de la Ley de 10 de marzo de 1904, según enmendada,
denominada "Ley Creando el Cargo de Secretario del Tribunal de Distrito,
Definiendo sus Deberes y Fijando Su Sueldo", para facultar al (la)
Director (a) Administrativo(a) de los Tribunales designar a otros(as)
funcionarios(as) o empleados(as) a realizar las funciones de recaudación,
además de los (as) Secretarios(as) Regionales y para atemperar dichas
disposiciones al estado de derecho vigente; para enmendar las Secciones 26 y 30
de la Ley de 10 de marzo de 1904, según enmendada, denominada "Ley Creando
el Cargo de Marshal de Distrito, Definiendo sus Deberes y Fijando su Sueldo por
el Desempeño de los Mismos-, a fin de facultar al(la) Director(a)
Administrativo(a) de los Tribunales a designar a otros(as) funcionarios(as) o
empleados(as), además de los(as) Alguaciles(as), a realizar funciones de
recaudación y para atemperar dichas disposiciones al estado de derecho vigente;
para derogar la Ley de 12 de marzo de 1908, según enmendada, denominada
"Ley Ordenando a los Secretarios y Marshals de las Cortes de Distrito y
Municipales de Puerto Rico para que Depositen Todos los Fondos Oficiales en
Instituciones Bancarias", para disponer que dichos fondos serán
depositados en aquellas instituciones bancarias designadas por el(la) Juez(a)
Presidente(a) del Tribunal Supremo o por el(la) Director(a) Administrativo(a)
de los Tribunales por delegación de éste(a) y para disponer sobre aquellos(as)
otros(as funcionarios(as) o empleados(as) que el(la) Director(a)
Administrativo(a) de los Tribunales podrá designar para realizar funciones de
recaudación en las Secretarías; para derogar la Ley de 14 de marzo de 1907,
según enmendada, denominada -Ley Proveyendo Para la Prestación de Fianzas
Oficiales por los Secretarios y Marshals de las Respectivas Cortes Municipales,
y para el Nombramiento de Secretarios y Marshals Interinos Para las Mismas en
Determinados Casos"; para enmendar las Secciones 1, 2, 3 y 4 de la Ley
Núm. 137 de 28 de junio de 1969, denominada "Ley para Autorizar a los
Secretarios del Tribunal de Primera Instancia a Depositar en una Cuenta Bajo su
Custodia los Valores Recibidos en sus Respectivas Salas Cuando se Desconoce los
Fines para los Cuales se Usarán Esos Valores o se Desconozca el Paradero de la
Persona que Envía los Mismos o el Beneficiario de Dichos Valores", a los
fines de disponer sobre los(as) funcionarios(as) o empleados(as) que podrán ser
designados(as) por el(la) Director(a) Administrativo(a) de los Tribunales a
realizar funciones de recaudación; para enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm.
38 de 26 de mayo de 1954, denominada -Ley para transferir al Tesoro Estatal los
depósitos que permanecieren como saldos en las respectivas cuentas bancarias de
los Secretarios y Alguaciles de las distintas Salas del Tribunal de Primera
Instancia de Puerto Rico, relacionados con casos civiles, o con otras causas y
por otros conceptos que hubieren permanecido sin movimiento alguno por un
período
de cinco (5) años o más en dichas cuentas bancarias y cuyos dueños o
reclamantes, o su paradero, se desconozca; para transferir al fondo general
aquellos saldos de esta misma procedencia depositados con el Secretario de
Hacienda-, a los fines de incluir en dicho artículo los saldos inactivos que
obren en las cuentas que estén a cargo de aquellos(as) otros(as)
funcionarios(as) o empleados(as) designados(as) por el(la) Director(a)
Administrativo(a) de los Tribunales para realizar funciones de recaudación,
además de los(as) Secretarios(as) Regionales y de los(as) Alguaciles que
realicen dichas funciones.
EXPOSICION DE
MOTIVOS
La Sección 5 de la Ley de 10 de
marzo de 1904, "Ley Creando el Cargo de Secretario de] Tribunal de
Distrito, Definiendo sus Deberes y Fijando Su Sueldo" dispone que
estos(as) funcionarios(as) vienen en la obligación de recaudar los derechos
recibidos en las Salas a que estén asignados, llevar cuentas detalladas con
respecto a los mismos, entregar al(la) Secretario(a) de Hacienda las sumas
correspondientes a los referidos derechos y remitir a dicho(a) funcionario(a)
los estados de cuenta que éste prescribiere con respecto a los mismos. Deberes
similares impone a los(as) Alguaciles(as) la Sección 26 de la Ley de 10 de
marzo de 1904, "Ley Creando el Cargo de Marshal de Distrito, Definiendo
sus Deberes y Fijando su Sueldo por el Desempeño de los Mismos---. Es decir,
que además de las funciones que la Ley de Personal de la Rama Judicial y la
reglamentación que rige a dicha Rama requiere a los incumbentes de dichos puestos,
los(as) Secretarios(as) Regionales y Alguaciles(as) del Tribunal General de
Justicia vienen obligados, por disposición de estas leyes, a desempeñarse como
Recaudadores Oficiales.
Con el transcurso del tiempo, al aumentar el
número y complejidad de los asuntos que atienden los tribunales, así como la
cuantía de los fondos recaudados, en muchas ocasiones, las obligaciones que
conlleva la designación como Recaudador Oficial a los(as) Secretarios(as)
Regionales y a los(as) Alguaciles(as) del Tribunal General de Justicia limita
significativamente la capacidad de dichos funcionarios para realizar
efectivamente otras labores inherentes a sus puestos, impidiendo una mejor
administración de las Secretarías y de los asuntos que requieren la atención
del alguacilazgo.
Esta Asamblea Legislativa
considera necesario proveer los mecanismos para corregir dichas dificultades al
disponer para que en aquellas Regiones Judiciales en que las necesidades del
servicio así lo requieran el(la) Director(a) Administrativo(a) de los
Tribunales pueda autorizar que se delegue o resigne la función de recaudación
que la presente legislación impone a los (as)
Secretarios(as)
Regionales y Alguaciles(as) del Tribunal General de Justicia. De esta forma se
libera a estos funcionarios, cuando la complejidad y la carga de trabajo lo
requiera, de tales funciones permitiéndoles dedicar mayores esfuerzos a otras
tareas, tales como la supervisión adecuada del personal a su cargo y asegurar
la consistencia y corrección del trámite de los asuntos a su cargo.
La
medida, además, deroga varias disposiciones legales relacionadas con los
trámites de recaudación en las Secretarías que en la práctica resultan
obsoletas y atempera otras a la organización presente de la Rama Judicial.
Mediante la derogación de la Ley de 12 de marzo de 1908 y la inclusión de
disposiciones relativas a la selección de las instituciones bancarias en que se
depositarán los fondos recaudados en las Secretarías del Tribunal de Primera
Instancia se
persigue autorizar al Juez Presidente del Tribunal Supremo o al(la) Director(a)
Administrativo(a) de los Tribunales, por delegación de éste, a
determinar y reglamentar todo lo relacionado con las instituciones bancarias
donde se efectuarán dichos depósitos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.- Se derogan
las Secciones 1, 3, 4 y 5; se enmienda y reenumera como "Sección 1 ",
la Sección 2, y; se reenumeran como "Sección 2", -Sección 3" y
"Sección 4" las Secciones 6, 7 y 8 de la Ley de 20 de febrero de
1903, según enmendada, -Ley Disponiendo la Rendición de Cuentas de Dineros que
Reciban las Cortes de Distrito y para Otros Fines- de dicha Ley, para que
disponga:
"Sección
1.- Todas las cantidades de dinero que se reciban en las respectivas salas del
Tribunal de Primera Instancia por concepto de costas, multas, pérdidas de
fianzas, penas pecuniarias o confiscaciones o por cualquier otro concepto, se
pagarán al(la) Secretario(a) de dicho Tribunal o al(la) empleado(a) o
funcionario(a) designado(a) por el(la) Director(a) Administrativo(a) de los
Tribunales para realizar funciones de recaudación y será deber de éstos(as)
llevar una cuenta detallada y exacta de toda cantidad de dinero recibida,
especificando la fecha en que se hizo el pago, por quién se hizo y por qué
concepto.
Sección 2.- …
Sección 3.- …
Sección 4.- ...”
Artículo 2.- Se deroga la Sección 3, se
sustituye por una nueva Sección 3 y se enmienda la Sección 5 de la Ley de 10 de
marzo 1904, según enmendada, -Ley Creando el Cargo de Secretario del Tribunal
de Distrito, Definiendo sus Deberes y Fijando Su Sueldo", para que
dispongan:
"Sección 3.- El(la)
Secretario(a) del Tribunal Supremo, el(la) Secretario(a) del Tribunal de
Circuito de Apelaciones, los(as) Secretarios(as) del Tribunal de Primera
Instancia, los(as) Subsecretarios(as) o aquellos(as) funcionarios(as) o
empleados(as) designados(as) por el(la) Director(a) Administrativo(a) de los
Tribunales para realizar funciones de recaudación, estarán cubiertos(as) por
aquella fianza dispuesta por ley a favor del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico para responder por el fiel cumplimiento de los deberes de sus cargos.
…
Sección 5.- Todos los derechos
recaudados por el(la) Secretario(a) del Tribunal Supremo, el(la) Secretario(a)
del Tribunal de Circuito de Apelaciones, los(as) Secretarios(as) del Tribunal
de Primera Instancia o por aquellos empleados(as) o funcionarios(as) designados(as)
por el(la) Director(a) Administrativo(a) de los Tribunales para ejercer
funciones de recaudación deberán ser entregados por éstos(as) al Secretario(a)
de Hacienda en o antes del día tres del mes que siga inmediatamente a aquél en
que se efectuare el cobro, y si dejare el(la) Secretario(a) del Tribunal
Supremo, el(la)
Secretario(a) del Tribunal de Circuito de Apelaciones, el(la) Secretario(a) del
Tribunal de Primera Instancia o la persona designada por el Director(a)
Administrativo(a) de los Tribunales para realizar funciones de
recaudación de cobrar y entregar los citados derechos al(la) Secretario(a) de
Hacienda, conforme a lo dispuesto, la cantidad que dejare de cobrar o entregar
será deducida de su sueldo. Los(las) Secretarios(as) del Tribunal de Primera
Instancia o las personas designadas por el(la) Director(a) Administrativo(a) de
los Tribunales para realizar funciones de recaudación harán y presentarán
al(la) Secretario(a) de Hacienda los estados de cuentas que éste prescribiere.
…”
Artículo 3.- Se enmienda la
Sección 26 y se deroga y se sustituye por una nueva -Sección 30", la
Sección 30 de la Ley de 10 de marzo de 1904, según enmendada, -Ley Creando el
Cargo de Marshal de Distrito, Definiendo sus Deberes y Fijando su Sueldo por el
Desempeño de los Mismos", para que dispongan:
"Sección 26.- Los(as)
Alguaciles(as) o aquellos(as) funcionarios(as) o empleados(as) designados(as)
por el(la) Director(a) Administrativo(a) de los Tribunales para realizar
funciones de recaudación, cobrarán los derechos por anticipado y los entregarán
al(la) Secretario(a) de Hacienda en o antes del día tres del mes que siga
inmediatamente a aquél en que se efectuare el cobro, y si éstos dejaren de
cobrar o de entregar dichos derechos al(la) Secretario(a) de Hacienda, como se
dispone, en tal caso la suma que dejaren de cobrar o pagar será deducida de su
sueldo. Los Alguaciles o aquellos funcionarios(as) o empleados(as)
designados(as) por el(la) Director(a) Administrativo(a) de los Tribunales para
llevar a cabo funciones de recaudación harán y presentarán al(la) Secretario(a)
de Hacienda las cuentas que éste(a) prescribiere.
…”
Sección 30.- Los(as)
Alguaciles(as) o aquellos(as) funcionarios (as) o empleados(as) designados(as)
por Director(a) Administrativo(a) de los Tribunales para realizar funciones de
recaudación estarán cubiertos(as) por aquella fianza dispuesta por ley a favor
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para responder por el fiel
cumplimiento de los deberes de sus cargos.
Sección 31.-...
Artículo
4.- Se deroga
la Ley de 12 de marzo de 1908, según enmendada, "Ley Ordenando a los
Secretarios y Marshals de las Cortes de Distrito y Municipales de Puerto Rico
para que Depositen Todos los Fondos Oficiales en Instituciones Bancarias"
Artículo 5.- El(la) Juez(a) Presidente(a) del
Tribunal Supremo o el(la) Director(a) Administrativo(a) de los Tribunales por
delegación de éste(a), designará, conforme a los procedimientos establecidos
mediante reglamento, la o las instituciones bancarias en que los(as) Secretarios(as)
del Tribunal de Primera Instancia, los(as) Alguaciles(as) o aquellos(as)
funcionarios(as) o empleados(as) designados(as) por el(la) Director(a)
Administrativo(a) de los Tribunales para realizar funciones de recaudación,
depositarán los fondos recaudados como resultado de sus funciones oficiales;
por concepto de costas o derechos, por embargo, por ejecución o venta de bienes
por orden judicial o en cualquier otra forma. Dichos depósitos se harán
inmediatamente después de recibidos y según las normas que apruebe el(la)
Director(a) Administrativo(a) de los Tribunales.
Artículo
6.- Los fondos
de menores o incapacitados, salvo aquéllos contra los cuales se gire
habitualmente, serán depositados por los(as) Secretarios(as) del Tribunal de
Primera Instancia o por aquellos(as) otros(as) funcionarios(as) o empleados(as)
designados(as) por el(la) Director(a) Administrativo(a) de los Tribunales para
realizar funciones de recaudación, en una cuenta de ahorros especial a su
nombre en la o las instituciones bancarias designadas por el(la) Juez(a)
Presidente(a) o por el(la) Director(a) Administrativo(a) de los Tribunales por
delegación de éste(a). La referida cuenta reflejará el montante depositado a
nombre de cada menor o incapacitado en forma tal que permita el cómputo de los
intereses devengados por cada uno, así como cualquier otro extremo que se
disponga mediante reglamento.
Artículo 7.- Se deroga la Ley de 14 de marzo
de 1907, según enmendada, denominada---Ley Proveyendo Para la Prestación de
Fianzas Oficiales por los Secretarios y Marshals de las Respectivas Cortes
Municipales, y para el Nombramiento de Secretarios y Marshals Interinos Para
las Mismas en Determinados Casos".
Artículo 8.- Se enmiendan las Secciones 1, 2,
3 y 4 de la Ley Núm. 137 de 28 de junio de 1969, -Ley para Autorizar a los
Secretarios del Tribunal de Primera Instancia a Depositar en una Cuenta Bajo su
Custodia los Valores Recibidos en sus Respectivas Salas Cuando se Desconoce los
Fines para los Cuales se Usarán Esos Valores o se Desconozca el Paradero de la
Persona que Envía los Mismos o el Beneficiario de Dichos Valores", para
que dispongan:
"Sección 1.- Se faculta a
los(as) Secretarios(as) del Tribunal de Primera Instancia o aquellos(as)
funcionarios(as) o empleados(as) designados(as) por el(la) Director(a)
Administrativo(a) de los Tribunales para realizar funciones de recaudación, a
endosar y depositar en una cuenta de banco bajo su custodia, todos los cheques,
giros postales y cualesquiera otros valores de cualquier naturaleza que obren
en su poder o que en lo sucesivo reciban en su respectiva Sala, cuando se
desconozcan los fines para los cuales se usarán esos valores, el paradero de la
persona que los envió o el paradero de la persona a quien deban entregarse los
mismos.
Sección 2.- Se autoriza a
los(as) Secretarios(as) del Tribunal de Primera Instancia o aquellos(as)
funcionarios(as) o empleados(as) designados(as) por el(la) Director(a)
Administrativo(a) de los Tribunales para realizar funciones de recaudación a
girar contra la referida cuenta para atender las reclamaciones futuras de
personas a quienes correspondan esos valores.
Sección 3.- El(la) Director(a)
Administrativo(a) de los Tribunales dictará las reglas y reglamentos necesarios
para llevar a cabo los fines de esta Ley.
Sección 4.- Las disposiciones de
esta Ley no se aplicarán a la Ley Núm. 180 aprobada el 20 de diciembre de
l997."
Artículo
9.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 38 de 26 de mayo de 1954,
"Ley para transferir al Tesoro Estatal los depósitos que permanecieren
como saldos en las respectivas cuentas bancarias de los Secretarios y
Alguaciles de las distintas Salas de] Tribunal de Primera Instancia de Puerto
Rico, relacionados con casos civiles, o con otras causas y por otros conceptos
que hubieren permanecido sin movimiento alguno por un período de cinco(5) años
o más en dichas cuentas bancarias y cuyos dueños o reclamantes, o su paradero
se desconozca; para transferir al fondo general aquellos saldos de esta misma
procedencia depositados con el Secretario de Hacienda-, para que disponga:
"Artículo 1.- Por la
presente se dispone que todos los saldos que permanecieren o hubieren
permanecido sin movimiento alguno por un período de cinco (5) años o más en las
cuentas bancarias de los(as) Secretarios(as), Alguaciles o aquellos(as)
funcionarios(as) o empleados(as) designados(as) por el(la)
Director(a) Administrativo(a) de los Tribunales para realizar funciones de
recaudación en las Salas que componen el Tribunal de Primera Instancia de
Puerto Rico, y cuyos dueños, herederos o reclamantes, o su paradero, se
desconozcan, sean transferidos a una cuenta de Depósito Especial en los libros
del Servicio de Contaduría del Departamento de Hacienda, previo el trámite del
envío de los fondos o valores respectivos al Secretario de Hacienda por
los(las) Secretarios(as), Alguaciles(as) o aquel otro personal que ejerza
funciones de recaudación, a cuyo cargo estuvieren dichos saldos; Disponiéndose
que todo ello se llevará a cabo según las órdenes o resoluciones dictadas por
el tribunal respectivo y previa la publicación de los edictos correspondientes.
Artículo 10.- Esta Ley comenzará a regir a
los treinta (30) días después de su aprobación.
________________
Presidente del
Senado
___________________
Presidente
de la Cámara
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