Ley
Núm. 4 del año 2004
(P.del S.1702), 2004, ley 4
Para ordenar a la Autoridad de
Energía Eléctrica aplicar la tarifa residencial al cobro de energía eléctrica
por los Acueductos Comunales o Rurales
Ley Núm. 4 de 8 de enero de
2004
Para
ordenar a la Autoridad de Energía Eléctrica aplicar la tarifa residencial al
cobro de energía eléctrica utilizado por los Acueductos Comunales o Rurales que
no pertenecen al sistema de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de
Puerto Rico y se utilizan para brindar agua potable a comunidades en la ruralía
puertorriqueña.
EXPOSICION DE
MOTIVOS
Una de las necesidades básicas
de cualquier población es la de recibir diariamente suministros de agua. La
ausencia de este preciado líquido, produce un disloque en el comercio, la
industria y, sobre todo, en los hogares. Además, crea graves problemas de
salubridad, traducidos en epidemias y en la imposibilidad de mantener una
higiene adecuada en el hogar, las áreas de trabajo, las escuelas y nuestras
propias personas.
En los últimos años, nuestra
población ha sufrido una y otra vez todos los problemas que produce la falta de
agua. En ocasiones, la ausencia de ésta se debe a los racionamientos oficiales
ordenados por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, a las sequías , al
manejo inadecuado de los abastos de agua y a la pérdida de grandes volúmenes de
ésta por los salideros Además, existen otras razones de naturaleza técnica que
producen el mismo resultado: la desaparición del agua de nuestros grifos.
Ante los múltiples
inconvenientes que sufre la ciudadanía debido a este problema, el cual se ha
convertido en uno de naturaleza cotidiana, algunas comunidades en la ruralía
puertorriqueña han tomado la determinación de crear sus propios sistemas de
acueductos comunitarios. Las acciones de estas comunidades responden
exclusivamente ante la desesperación, de que la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados de Puerto Rico no ha podido cumplir su responsabilidad de
llevar agua potable a todos los puertorriqueños. En fin, las comunidades han
hecho esfuerzos por resolver problemas bajo la responsabilidad directa del
Gobierno. Por tanto, es meritorio, loable y necesario brindarle colaboración a
estas comunidades en su empeño de colaborar con el Gobierno en resolver el
problema de abastos y distribución de agua en la ruralía
En mérito a lo antes expuesto la
Asamblea Legislativa estima prudente y necesario aprobar esta medida de manera
que la Autoridad de Energía Eléctrica lleve a cabo la conversión de tarifa
comercial a residencial del servicio de energía eléctrica utilizado por los
Acueductos Comunales o Rurales que no pertenecen al sistema de la Autoridad de
Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico y se utilizan para brindar agua
potable a comunidades en la ruralía puertorriqueña.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
PUERTO RICO:
Artículo
1.- Se ordena a
la Autoridad de Energía Eléctrica aplicar la tarifa residencial al consumo de
energía eléctrica utilizado por los Acueductos Comunales o Rurales que no
pertenecen al sistema de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto
Rico, que se utilizan para brindar agua potable a comunidades rurales puertorriqueñas.
Artículo 2.- El beneficio
dispuesto en esta Ley, a las juntas, asociaciones de residentes o comunidades
incorporadas o juntas de acueductos rurales o comunales, se hará mediante
solicitud sometida por éstas ante la Autoridad de Energía Eléctrica. Dicha
solicitud deberá incluir una certificación emitida por el Departamento de
Estado acreditando que la junta, asociaciones de residentes o comunidades
incorporadas o juntas de acueductos rurales o comunales que deseen acogerse a
los beneficios aquí dispuestos, están sujetos a las disposiciones de la Ley de
Corporaciones de Puerto Rico de 1994, según enmendada, y que funciona como una
estructura de uso residencial. Quedan excluidas de estos beneficios las
entidades privadas que operan bajo franquicias comerciales autorizadas por la
Comisión de Servicio Público o el Departamento de Recursos Naturales y
Ambientales. También deberá incluir una certificación emitida por un perito
electricista colegiado donde se establezca que la acometida y el contador del
fluido eléctrico del equipo que compone el acueducto rural, es independiente y
separado de cualquier otro uso, incluir certificación bona fide anual del
Departamento de Salud, la cual indique que la comunidad cumple con los
requisitos de esta agencia y con la Ley de Agua Potable Federal, y por último,
tiene qúe proveer evidencia de que tiene un sistema de desinfección aprobado y
certificado por el Departamento de Salud y que el mismo opera conforme a las
normas de esta agencia y de la "Enviromental Protection Agency" (EPA)
La Autoridad de Energía
Eléctrica podrá realizar las inspecciones que estime necesarias y convenientes
para verificar la información provista en la solicitud. La Autoridad deberá
realizar los ajustes en tarifa a los abonados de conformidad con lo aquí
dispuesto, en aquellos casos que corresponda, no más tarde de sesenta (60) días
después de la corporación haber recibido la solicitud debidamente
cumplimentada.
Artículo 3.- Se autoriza al Director
Ejecutivo de la Autoridad de Energía Eléctrica a adoptar la reglamentación
necesaria para la eficaz implantación de esta Ley.
Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
______________________
Presidente del Senado
______________________
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre
Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
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