Ley
Núm. 8 del año 2004
(P. del S.
2400), 2004,
ley 8
(Conferencia)
Para disponer la reestructuración
del Departamento de Recreación y Deportes; establecer la política pública
respecto a la recreación y los deportes
Ley Núm. 8 de 8 de enero de 2004)
Para disponer
la reestructuración del Departamento de Recreación y Deportes; establecer la
política pública respecto a la recreación y los deportes; crear el Fondo
Especial del Departamento de Recreación y Deportes y el Fondo para Entrenadores
de Atletas de Alto Rendimiento; establecer el Consejo Nacional para la
Vinculación del Deporte, la Recreación y la Educación Física, la Comisión de
Seguridad en la Recreación y el Deporte, la Comisión de Deportes Profesionales
y el Instituto Puertorriqueño para el Desarrollo del Deporte y la Recreación;
adscribir la Compañía de Parques Nacionales al Departamento de Recreación y
Deportes; crear el Registro Público de Entidades Deportivas y Recreativas;
disponer sobre el requisito de licencia o certificación para la prestación de
ciertos servicios profesionales relacionados con los deportes; disponer en
cuanto a métodos alternos para solución de conflictos y procedimientos de
adjudicación; facultar al Secretario del Departamento a imponer sanciones,
multas y penalidades; y derogar la Ley Núm. 126 de 13 de junio de 1980, según
enmendada; la Ley Núm. 156 de 11 de mayo de 1948, según enmendada, y la Ley
Núm. 142 de 6 de mayo de 1940, según enmendada, y los reglamentos aprobados en
virtud de éstas.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El crecimiento físico, mental,
emocional y espiritual de un pueblo depende de muchos factores externos e internos
de cada individuo. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene el deber y la
autoridad de impulsar que los factores externos propendan a un fin común, el
bienestar del pueblo. La importancia que tienen la recreación y los deportes
para la vida de los Pueblos es apenas cuestionada a la altura del siglo 21.
Según la Declaración Universal de Derechos Humanos de la Organizaciones de las
Naciones Unidas, todos los seres humanos nacen con derechos y libertades
fundamentales, iguales e inalienables. El Artículo 24 de dicha Declaración
indica que: "toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del
tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a
vacaciones periódicas pagadas."
Los conceptos expresados en esta
cita constituyen elementos intrínsecos a la definición de recreación, actividad
que de este modo queda instituida como parte de los derechos humanos. Cada vez
más, el número de países que optan por brindar el respaldo necesario para
ofrecer a sus ciudadanos programas recreativos y deportivos de alta calidad
aumenta, porque admiten que es su responsabilidad, comprenden el bienestar que
brinda, y reconocen a sus atletas como embajadores. Por esto, los gobiernos se
han mostrado más preocupados por atender, adecuadamente, las exigencias de la
recreación, el deporte de base y el deporte de alto rendimiento.
La sociedad puertorriqueña está
en constante movimiento hacia una vida acelerada que limita la oportunidad y
calidad del tiempo libre. El mal uso del mismo redunda en problemas sociales
tales como: sedentarismo, drogadicción y disfunción familiar. Para afrontar los
retos que presenta esta tendencia creciente, es imprescindible adoptar conceptos
de recreación y deportes radicalmente diferentes a los que históricamente han
determinado el curso de la práctica recreativa y deportiva del País. Es preciso
ampliar la concepción de la recreación y el deporte como medios para alcanzar
otros fines.
La recreación y el deporte son,
no sólo instrumentos, sino elementos constitutivos de la salud, el bienestar,
el disfrute y la calidad de la vida. Así entendidas, las vivencias de
recreación y bienestar dentro y fuera del deporte, son el terreno fértil donde
germina la sensibilidad que permite al ser humano percibir la dimensión
espiritual y estética de lo que hace y sentir la alegría de vivir. La recreación
y el deporte, mucho más que medios para la consecución de una mejor calidad de
vida, son recintos donde habita la vida misma. Por esta razón, deben
considerarse derechos de todos los puertorriqueños, y de esa manera, se
redefine el carácter que deben tener las futuras acciones del Gobierno respecto
a estas áreas.
El legado de los conceptos de
recreación y deportes que prevalecieron en Puerto Rico durante el pasado siglo,
ha quedado manifiesto en una gestión gubernamental que estuvo centrada, en gran
parte, en la construcción de instalaciones deportivas y procurar su respectivo
mantenimiento. Este resultó ser un proceso que, aunque necesario y bien
intencionado, no tenía una dirección clara y definida, pues no respondía a un
plan estructurado y coherente que evitara la improvisación. La consecuencia de
este enfoque ha sido un Departamento de Recreación y Deportes preocupado por
reducir la carga onerosa que representa el exceso de infraestructura, enajenado
de su razón de ser, desempeñando pasivamente su función en los asuntos que le
competen y carente de mecanismos y recursos para desenvolverse, eficientemente,
en medio de una realidad deportiva más compleja y avanzada.
Ante esta realidad, se hace
necesario reestructurar el Departamento de Recreación y Deportes, redirigiendo
sus funciones hacia el cumplimiento de una nueva política pública respecto a la
recreación y deportes. El mayor obstáculo para lograrlo es su ley habilitadora,
la Ley 126 de 13 de junio de 1980, según enmendada, ya que ésta contiene serias
contradicciones entre los mandatos y los poderes que otorga al Departamento
para cumplir sus funciones.
Por ello, es imperativo crear un
nuevo Departamento, eliminando las incongruencias que plantea la ley actual
para convertirlo en un ente capaz de generar y administrar programación
orientada a satisfacer las demandas de la recreación, el deporte de base y el
deporte de alto rendimiento. Además, debe aglutinar a todos los gestores del
deporte y la recreación e impartir dirección, estructura, coherencia y
organización a todo el quehacer recreativo y deportivo del País por medio de un
Plan Nacional de Recreación y Deportes que ofrezca alternativas sensatas a las
diferencias individuales del pueblo puertorriqueño.
Es el propósito de la Asamblea
Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establecer la política
pública, elevando la recreación y el deporte a categoría de derecho, y conferir
al Departamento de Recreación y Deportes los poderes necesarios para promover,
regular y fiscalizar estas áreas en todas sus manifestaciones y modalidades.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título
Esta Ley se conocerá como la "Ley
Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes".
Artículo 2 .-
Política Pública
Se declara que es la política
pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico:
a) reconocer la recreación y el deporte como
derechos del pueblo;
b) mejorar
la calidad de vida en nuestro País, propiciando un mejor uso del tiempo libre
para los niños, niñas, jóvenes, adultos, población envejeciente y poblaciones
especiales;
c) promover
la participación de la comunidad, considerando a las personas y organizaciones
socios en la gestión gubernamental para desarrollar la recreación y el deporte
de forma organizada, planificada y participativa, atendiendo los intereses y
las necesidades específicas de las comunidades;
d) aglutinar
y facilitar la gestión de las organizaciones e instituciones promotoras del
deporte y la recreación para promover que ésta sea compartida;
e) asegurar
el acceso a los más desaventajados, a través de programación, sobre la base de
que las actividades de recreación y deportes y sus instalaciones deben estar
accesibles a todos, independientemente de su condición social o física;
f) proveer
las condiciones adecuadas de seguridad para toda actividad de recreación y
deportes, regulando y fiscalizando dichas actividades, organizaciones o
individuos;
g) utilizar
métodos científicos de investigación, implantación, medición y evaluación,
identificando, recopilando y divulgando las necesidades y preferencias de
nuestra población y los resultados de la gestión realizada;
h) educar
en las áreas de recreación, deporte y educación física, con conciencia de la
necesidad de incorporar las últimas tendencias científicas, metodológicas y
educativas;
i) asumir
una función activa en el mantenimiento y mejora de instalaciones de recreación
y deportes y en la planificación y construcción de las nuevas que deban existir
en función de la programación existente y futura;
j) apoyar
a los atletas que representan con orgullo a nuestro País y a sus entrenadores,
dentro del contexto de la autonomía olímpica, para que éstos transformen la
habilidad y el talento natural en grandes gestas deportivas;
k) examinar,
emitir opiniones, o intervenir en toda actividad o asunto relacionado con la
recreación y el deporte en el País, como parte de la responsabilidad
gubernamental para garantizar el bien común y el interés público;
l) procurar que se provean las condiciones
adecuadas para posibilitar el desarrollo de los niños y niñas que practican
actividades físicas organizadas en Puerto Rico, sin sacrificar el disfrute y la
enseñanza de valores, a cambio de obtener resultados inmediatos, reconociendo
la dignidad, individualidad e intimidad de éstos, al igual que la
responsabilidad del Departamento de Educación en cuanto al contenido curricular
y desarrollo de las fases intramural e interescolar de la educación física;
m) contribuir al máximo desarrollo del Deporte
Olímpico por parte de la ciudadanía, tanto en actividades locales como
internacionales, permitiendo que las organizaciones que la ciudadanía cree y
desarrolle para tal propósito, tales como el Comité Olímpico de Puerto Rico y
las federaciones deportivas afiliadas, funcionen con tal autonomía de la
gestión gubernamental y rigiéndose por sus propios reglamentos y
determinaciones, de acuerdo con la política del Olimpismo Internacional.
n) diseñar e implantar el Plan Nacional para la
Recreación y el Deporte, según se establece en el Artículo 18 de esta
Ley."
Artículo 3. - Definiciones
Los
siguientes términos, usados en el contexto de esta Ley, significarán lo
siguiente:
a) "Actividad de alto riesgo" -
significa la actividad de carácter competitivo o recreativo en la que la
seguridad del participante o de los espectadores esté comprometida o expuesta a
ser vulnerada más allá de una expectativa razonable;
b) "Agencias" -significa toda entidad
gubernamental, incluyendo las corporaciones públicas y los municipios;
c) "Comité Olímpico de Puerto Rico" -
significa el organismo deportivo, con fines no pecuniarios, inscrito como tal
bajo las leyes de Puerto Rico, Registro Número 4261 del Departamento de Estado
de Puerto Rico, reconocido por el Comité Olímpico Internacional como la única
autoridad para integrar, inscribir y representar las delegaciones deportivas de
Puerto Rico en eventos internacionales bajo su patrocinio y en el de las
federaciones deportivas internacionales;
d) "Departamento" - significa el Departamento de Recreación
y Deportes;
e) "Deporte" - significa manifestación
del quehacer cultural del ser humano expresado en el juego, la competencia, la
actividad física, el movimiento, el ejercicio, las destrezas y aptitudes
atléticas, organizada bajo condiciones reglamentadas;
f) "Deporte de alto rendimiento o de alto
nivel" - significa deporte que implica una práctica sistemática y de la más
alta exigencia en su respectiva
especialidad deportiva, para alcanzar el óptimo rendimiento en una competencia
internacional en representación del País;
g) "Deporte de base" - significa
deporte que se practica desde temprana edad con una finalidad
educativa-formativa, el cual comprende, también, las fases de iniciación y
desarrollo deportivo de niños, niñas y jóvenes;
h) "Deporte federativo" - significa
actividades deportivas organizadas por la federación deportiva nacional
correspondiente y de acuerdo con la reglamentación de la respectiva federación;
i) "Deporte olímpico" - significa actividades deportivas
organizadas por el Comité Olímpico de Puerto Rico, de acuerdo con las
estipulaciones de la Carta Olímpica suscrita por el Comité Olímpico
Internacional;
j) "Deporte para todos" - significa
actividades físicas efectuadas en el tiempo libre, con exigencias al alcance de
toda persona, de acuerdo con su estado físico y edad, practicadas según las
reglas de las especialidades deportivas o modificadas de común acuerdo por los
participantes y organizadores;
k) "Deporte profesional- - significa
deporte del cual se derivan ingresos directos por concepto de salarios que
provengan de fuentes privadas, por la participación en la actividad deportiva;
l) "Educación física" - significa
disciplina educativa que comprende el estudio, investigación y enseñanza de las
disciplinas relacionadas con la actividad atlética, el movimiento humano, la
salud, los deportes y la recreación;
m)
"Federación afiliada" - significa un organismo deportivo con fines no
pecuniarios, que fomenta, reglamenta y organiza un determinado deporte y sus
disciplinas accesorias en Puerto Rico, y que es reconocida como tal por la
correspondiente federación deportiva internacional, afiliada al Comité Olímpico
de Puerto Rico;
n) "Federación deportiva nacional- -
significa organismo deportivo, con fines no pecuniarios, reconocido por el
Departamento de Recreación y Deportes, que se dedica al fomento, organización y
reglamentación de un deporte, de acuerdo y con el reconocimiento de la
federación deportiva internacional de dicha disciplina deportiva, pudiendo
estar o no afiliada al Comité Olímpico;
o) “Instalación recreativa o deportiva" -
significa recinto o área física, con o sin estructura, destinada a la
recreación o a la práctica de algún deporte;
p) "Orden administrativa" - significa
mandato o notificación formal suscrita por el Secretario en el ejercicio de sus
funciones, dirigida a personas, funcionarios o entidades concernidas, a las
cuales afecta en cuanto a la realización de un hecho determinado;
q) "Organización privada" - significa
grupo organizado bajo las leyes de Puerto Rico, con fines lucrativos o no
lucrativos y con propósitos y objetivos que estén dentro de la competencia del
Departamento de Recreación y Deportes;
r) "Persona" - significa toda persona
natural o jurídica, grupo de personas o asociaciones que realizan. actividades
o funciones reguladas en esta Ley;
s)
"Plan Nacional para el Deporte y la Recreación"- significa el
conjunto de principios, objetivos, estrategias, indicadores y metas que dirigen
el diseño, organización, ejecución, e implantación del programa de servicios
deportivos y recreativos dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico;
t) "Poblaciones especiales" -
significa personas con impedimentos, edad avanzada o desaventajadas, con acceso
limitado a la recreación y el deporte;
u) "Recaudos" - significa rentas o
ingresos provenientes del pago de derechos y cargos relacionados con la
concesión de licencias, permisos, certificaciones o autorizaciones; la
prestación de servicios; las aportaciones de urbanizaciones; el arrendamiento y
venta de bienes inmuebles o la imposición de multas o reembolsos, los cuales
ingresarán al Fondo Especial del Departamento de Recreación y Deportes;
v) "Recreación" - significa actividad o experiencia que
estimula los sentidos, socialmente aceptada, realizada durante el tiempo libre,
de manera voluntaria de la que se deriva satisfacción, produce descanso o
desarrolla destrezas; y
w) "Secretario"' - significa el Secretario
del Departamento de Recreación y Deportes.
Artículo 4. -Reestructuración.-
Se reestructura el Departamento de Recreación
y Deportes, conforme con las disposiciones de esta Ley el cual retendrá su
personalidad jurídica y estará bajo la dirección de un Secretario, quien será
nombrado por la Gobernadora, con el consejo y consentimiento del Senado, de
conformidad con la Sección 5 del Artículo IV de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 5. - Funciones y
Competencias del Departamento de Recreación y Deportes
El Departamento de Recreación y Deportes
tendrá, pero sin limitarse a ello, las siguientes funciones y competencias:
a) la formulación e implantación de la política
deportiva y recreativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;
b) la planificación y organización del sistema
deportivo y recreativo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;
c) la definición de directrices y programas de
la política de fomento y desarrollo del deporte y la recreación en sus
distintos niveles;
d) el fomento de la organización deportiva en
todos sus niveles y la tutela de las entidades deportivas en los términos de
esta Ley y reglamentos que la implementen;
e) la regulación de las actividades relacionadas
con la práctica del deporte y las condiciones exigibles a las instalaciones
deportivas;
f) la educación de materias deportivas, así
como el otorgamiento de licencias que las acrediten;
g) la ordenación, organización y programación
del deporte en edad escolar, realizado en coordinación con el Departamento de
Educación, de manera que favorezca y garantice un deporte de base de calidad;
h) el impulso del deporte y de los deportistas
puertorriqueños de alto nivel y de alto rendimiento;
i) la promoción de la atención médica de los
deportistas;
j) la inspección y el ejercicio de la potestad
sancionadora en materia deportiva y recreativa;
k) la representación de Puerto Rico ante
organismos estatales e internacionales, sin perjuicio de las funciones y
competencias del Comité Olímpico de Puerto Rico y sus federaciones afiliadas; y
1) la concesión de premios y distinciones
deportivas;
Artículo
6. - Deberes y Facultades del Secretario
a)
Los deberes del Secretario incluirán, pero sin limitarse a ello, los
siguientes:
1 . asesorar al Gobernador, a la Asamblea
Legislativa y los gobiernos municipales en la formulación de la política pública
a seguir en tomo a la recreación y los deportes, conforme con las normas
pautadas en esta Ley;
2. proveer las instalaciones y recursos
necesarios para que el Consejo de Vinculación, las Comisiones de Seguridad y de
Deportes Profesionales y el Instituto Puertorriqueño para el Desarrollo del
Deporte y la Recreación de Atletas que se crean en esta Ley puedan llevar a
cabo las funciones asignadas; y
3. rendir al Gobernador y a la Asamblea
Legislativa un informe de la labor realizada al finalizar cada año fiscal.
b)
El Secretario tendrá, pero sin limitarse a ello, las siguientes facultades y
poderes:
1. establecer las estructuras administrativas y
operacionales necesarias para la implantación de esta Ley y para atender las
necesidades del Departamento, incluyendo, entre otras, la administración,
programación, planificación, infraestructura, capacitación técnica, auditoría y
asuntos legales. Las funciones y procedimientos de las estructuras que se creen
para cumplir las obligaciones establecidas en este Artículo serán dispuestas
mediante reglamentos;
2. nombrar un Subsecretario para que le auxilie
en el desempeño de sus funciones y lo sustituya en todas sus obligaciones y
facultades en casos de ausencias prolongadas o viajes al exterior;
3. nombrar a los funcionarios y empleados
necesarios para cumplir los propósitos de esta Ley, los cuales estarán sujetos
a las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada,
conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico";
4. aprobar, enmendar o derogar reglamentos;
5. preparar y administrar el presupuesto de
gastos del Departamento;
6. delegar en subalternos las funciones que esta
Ley le confiere, excepto las de nombrar personal, aprobar, enmendar o derogar
reglamentos, otorgar escrituras y aprobar el presupuesto de gastos;
7. contratar los servicios profesionales y
técnicos que fueren necesarios para cumplir con los propósitos de esta Ley, sin
sujeción a lo dispuesto en el Artículo 177 del Código Político de 1902, según enmendado;
8. concertar convenios, acuerdos o contratos con
las agencias, los municipios, instituciones privadas o individuos;
9. promulgar órdenes administrativas;
10. comparecer a foros
federales, estatales e internacionales para hacer cumplir los propósitos de
esta Ley, así como sus reglamentos, órdenes y resoluciones, al igual que en
todo procedimiento o materia que afecte o que pueda afectar los propósitos de esta
Ley, los reglamentos que el Departamento promulgue en virtud de ésta o los
intereses de la población en lo que concierne la recreación y el deporte, sin
perjuicio de la capacidad representativa del Comité Olímpico y sus
federaciones;
11. adquirir, administrar
y disponer de propiedad mueble o inmueble;
12. ordenar la
construcción de instalaciones recreativas o deportivas;
13. recibir,
otorgar, regular y fiscalizar becas u otros donativos o beneficios;
14. negociar
patrocinios comerciales y participar en acuerdos de mercadeo para el endoso de
servicios o productos relacionados con deporte y recreación;
15. acordar la
manufactura y distribución de artículos o documentos relacionados con las
funciones Departamento;
16. comparecer al
otorgamiento de escrituras públicas;
17. conducir vistas
públicas, inspecciones, investigaciones y audítorías para alcanzar los
propósitos de esta Ley;
18. emitir
resoluciones, licencias, certificaciones, autorizaciones, endosos y permisos;
19. cobrar por el
acceso o uso de sus recursos o instalaciones, programas, servicios, información
o asesoría, la concesión de licencias, certificaciones, autorizaciones,
permisos y la entrada a eventos o
actividades del Departamento;
20. imponer multas, emitir
sanciones u órdenes a toda persona natural o jurídica por las violaciones a las
disposiciones de ésta y demás leyes que el Departamento administra, sus
reglamentos y órdenes emitidas;
21. entender sobre
todo asunto que sea traído por medio de querella, solicitud o petición que sea
función del Departamento; y
22. llevar a cabo
cualesquiera otros actos necesarios, para asegurar el cumplimiento de esta Ley
y de los reglamentos promulgados en virtud de ésta.
Artículo 7. - Cargos y
Reembolsos
El Departamento podrá imponer y cobrar
derechos y cargos por la concesión de licencias, permisos, certificados,
autorizaciones, endosos o acreditaciones y la prestación de servicios a
municipios, agencias y personas privadas, incluyendo a comités, federaciones, asociaciones
deportivas y recreativas, previa aprobación de la reglamentación
correspondiente. Además, podrá obligar el reembolso de honorarios, gastos
extraordinarios y otros costos directos imprevistos incurridos por servicios
profesionales y de asesoramiento en las investigaciones, vistas y otros
procedimientos llevados a cabo de conformidad con esta Ley.
Artículo 8. - Fondos Especiales
a) Los recaudos del Departamento ingresarán a
una cuenta especial que se denominará Fondo Especial del Departamento de
Recreación y Deportes, bajo la custodia del Secretario de Hacienda, los cuales
serán utilizados, prioritariamente, para sufragar gastos de programas y
servicios de recreación y deportes. Además, podrán ser utilizados para sufragar
gastos de administración, conservación y desarrollo de instalaciones
recreativas y deportivas y para. la adquisición y venta de bienes inmuebles.
Los balances existentes en las cuentas correspondientes a los diversos
recaudos, se reprogramarán de conformidad con los antes expresados.
b) Se crea el Fondo para Entrenadores de Atletas
de Alto Rendimiento, en los libros del Departamento de Hacienda, como un fondo
especial determinado y separado de todo otro dinero o fondo del Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el cual se administrará conforme con las
normas dispuestas para fondos similares y será utilizado para becas de estudio,
cursos y adiestramientos y la contratación de técnicos y entrenadores para
preparar y capacitar atletas de alto rendimiento que nos representen en eventos
deportivos de alta trascendencia internacional. El Fondo se nutrirá de las
asignaciones dispuestas por la Asamblea Legislativa y de todo otro dinero que
se donare, traspasare o cediese por cualquier persona o entidad privada,
gubernamental federal, estatal o municipal.
c) El remanente de los fondos que al 30 de junio
de cada año no haya sido utilizado y obligado para los propósitos dispuestos,
sera reprogramado en el mismo Fondo para el próximo año fiscal.
Artículo 9. - Provisión de
Fondos a Organizaciones
Toda organización bajo la jurisdicción del
Departamento que necesitare fondos del Tesoro Estatal del Pueblo de Puerto Rico
para su funcionamiento los solicitará directamente al Departamento de
Recreación y Deportes. El Secretario evaluará, preliminarmente, dichas
solicitudes y hará las recomendaciones pertinentes a la Asamblea Legislativa de
Puerto Rico en la petición presupuestaria anual del Departamento, sin que se
entienda esto como una limitación a los poderes y facultades de la Asamblea
Legislativa.
Las organizaciones que reciban fondos
públicos, de conformidad con lo dispuesto en este Artículo, someterán, además
de aquellos otros informes de actividades y desembolsos que requieran otras
leyes, informes al Departamento, según se disponga mediante reglamento.
Artículo 10. - Instalaciones
Recreativas o Deportivas
a) Respecto a la propiedad inmueble, el
Secretario podrá:
1. traspasar el dominio de las instalaciones recreativas y deportivas
comunitarias a los municipios, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Núm. 120 de
17 de agosto de 2001, conocida como "Ley de Municipalización de
Instalaciones Recreativas y Deportivas Comunitarias", y el reglamento
adoptado en virtud de ésta;
2. vender en subasta pública los terrenos cedidos al Departamento
para uso recreativo que hayan perdido su utilidad, por el valor en el mercado,
previa autorización de la Junta de Planificación de Puerto Rico; Disponiéndose
que, en aquellos casos en que el terreno sin utilidad recreativa presente
características o condiciones que no propicien su venta mediante subasta, tales
como configuración irregular, cabida insuficiente, topografía inadecuada, entre
otras, el Secretario lo podrá vender directamente a los propietarios
colindantes por el valor en el mercado, previa autorización de la Junta de
Planificación de Puerto Rico;
3. arrendar, ceder el usufructo o la
administración de cualquier instalación recreativa o deportiva, propiedad del
Departamento o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico bajo su jurisdicción,
para uso recreativo o deportivo, a otras agencias, municipios, agencias del
Gobierno Federal de los Estados Unidos u organizaciones recreativas privadas; y
4. adquirir parcelas que puedan desarrollarse
para instalaciones recreativas o deportivas, previa autorización de la Junta de
Planificación de Puerto Rico.
b)
Administración y conservación
1. La responsabilidad primaria de administración y conservación
mantenimiento, limpieza y ornato de las instalaciones deportivas y recreativas
de¡ País recaerá sobre el propietario de las mismas.
2. La administración, conservación y fiscalización de las
instalaciones recreativas y deportivas arrendadas, cuyo usufructo o
administración haya sido cedida y las transferidas a los municipios en virtud
de la Ley Núm. 120 de 17 de agosto de 2001, se regirán por la reglamentación
que a tales fines el Secretario promulgue.
c)
Licencias de operación de instalaciones.
El Secretario podrá expedir, cancelar o
suspender licencias, autorizaciones, endosos y permisos para la operación o uso
de instalaciones recreativas, utilizando como criterios la seguridad, la salud,
la conveniencia o interés público de tales instalaciones y los criterios de
planificación adoptados por el Departamento.
d)
Planificación y autorización
1. El Secretario establecerá mediante reglamento, además de otras
dispuestas por ley, las normas para la planificación, ubicación y construcción
de instalaciones recreativas y deportivas, las cuales serán de estricto
cumplimiento por toda persona natural o jurídica, entidad pública o privada,
que construya o disponga la construcción de instalaciones recreativas y
deportivas en el País, con excepción de la Asamblea Legislativa del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.
2. La Junta de Planificación y la Administración de Reglamentos y
Permisos requerirán el endoso del Departamento para la evaluación y aprobación
de proyectos de construcción de instalaciones recreativas y deportivas ante su
consideración.
3. La ubicación o construcción de instalaciones no endosadas o en
violación a las normas de planificación del Departamento, conllevará las multas
y sanciones dispuestas en el Artículo 25 de esta Ley.
Artículo 11. - Consejo Nacional para la
Vinculación del Deporte, Recreación y la Educación Física
Se establece el Consejo Nacional para la
Vinculación de] Deporte, la Recreación y la Educación Física, en adelante
"el Consejo", adscrito a la Oficina del Secretario, cuyas funciones
serán proveer información e instrumentos para acelerar la vinculación eficiente
de todos los sectores de] deporte en Puerto Rico, colaborar en el desarrollo de
oportunidades para implementar la política pública sobre la recreación, el
deporte y la educación física, según establecida en esta Ley, y servir al
Secretario de] Departamento en funciones de asesoramiento, arbitraje o
cualquier otra función que el Secretario le requiera.
a) El Consejo estará compuesto
por los veinte (20) miembros que a continuación se designan, quienes servirán
ad honorem, además del Secretario del Departamento, quien lo presidirá y
ejercerá su voto sólo en casos de empate:
1. el Presidente del Comité Olímpico de Puerto Rico;
2. el Presidente del Comité Paralímpico de
Puerto Rico;
3. el Presidente de la Asociación de Atletas de
Alto Rendimiento;
4. el Director Ejecutivo del Albergue Olímpico
de Puerto Rico;
5. el Director del Programa de Educación Física
del Departamento de Educación;
6. el Presidente de la Asociación de Periodistas
Deportivos del País;
7. el Presidente de la Asociación de Educadores
Físicos y Recreacionistas;
8. el Director de la Liga Atlética Policíaca de
la Policía de Puerto Rico;
9. un (1) Presidente de una Federación Nacional
Deportiva afiliada al Comité Olímpico de Puerto Rico, seleccionado entre los
Presidentes de Federaciones Nacionales;
10.
un (1) Presidente de Federación Nacional u organización rectora del deporte en
Puerto Rico no afiliada al Comité Olímpico de Puerto Rico, designado por el
Gobernador;
11. un (1) funcionario ejecutivo del Departamento,
designado por el Secretario;
12. un (1) Director del Departamento de Recreación
y Deportes Municipal nombrado por el Presidente de la Asociación de Alcaldes;
13. un (1) Director del Departamento de Recreación
y Deportes Municipal nombrado por el Presidente de la Federación de Alcaldes;
14. un (1) médico de medicina
deportiva designado por el Gobernador;
15. un (1) entrenador de alto
rendimiento designado por el Gobernador;
16.
un (1) Director Atlético de la Junta de Administración de la Liga Atlética
inter universitaria seleccionado por la Liga;
17. el Presidente de la Asociación de Terapistas
Recreativos;
18. un (1) Presidente de una organización
deportiva o recreativa comunitaria inscrita en el Departamento designado por el
Gobernador;
19. un (1) director atlético de una escuela
superior privada designado por el Gobernador; y
20. un (1) empleado unionado del Departamento
seleccionado por la Unión.
b) Para cumplir sus funciones,
el Consejo:
1. designará un
secretario y un subsecretario encargados de mantener las minutas,
convocar a las
reuniones y producir los informes y cualquier documento que el
Consejo apruebe;
2. se reunirá no más
tarde de los primeros cuarenta y cinco (45) días del año natural
para recibir del
Secretario del Departamento el plan de trabajo y el presupuesto
recomendado para el
próximo año fiscal; y
3. evaluará cada uno
de los informes y rendirá al Secretario del Departamento su
evaluación y las
recomendaciones que estime pertinente, dentro de los treinta días
(30) siguientes a la
fecha de haberse reunido con el Secretario del Departamento.
c)
El Secretario del Departamento convocará al Consejo a sesión extraordinaria
cuando lo estime necesario.
d) El Consejo tendrá la facultad de
auto-convocarse mediante la aprobación de tres cuartas (3/4) partes de sus miembros.
e) Las decisiones del Consejo
requerirán la aprobación de dos terceras (2/3) partes de sus miembros.
f) El Secretario del Departamento podrá
solicitar al Consejo, o a un Comité constituido por miembros del mismo, que
actúe como interventor, mediador, árbitro o juez administrativo en cualquier
conflicto deportivo o recreativo que surja en el País.
Artículo 12. -
Comisión de Seguridad en la Recreación y el Deporte
Se establece la Comisión de Seguridad en la Recreación
y el Deporte, en adelante "la Comisión de Seguridad", adscrita a la
Oficina del Secretario, con el propósito de atender las actividades recreativas
y deportivas de alto riesgo, que será dirigida por un Comisionado designado por
el Secretario y tendrá los siguientes deberes y responsabilidades:
a) hacer sugerencias en cuanto a la contratación
de los servicios de asesoramiento y peritaje que estime necesarios;
b) recomendar al Secretario el nombramiento de
los comisionados asociados que estime necesario integrar a la Comisión de
Seguridad para supervisar las distintas actividades recreativas y deportivas de
alto riesgo. El nombramiento podrá ser temporero o permanente, de acuerdo con
las características particulares de la actividad concernida;
e) determinar las distintas categorías de la
recreación y el deporte de alto riesgo, de acuerdo con la naturaleza de la
actividad y de los participantes en la misma;
d) proponer la normas para la expedición de
licencias y la operación de actividades recreativas o deportivas de alto riesgo;
e) procurar que la organización que represente
oficialmente cada actividad recreativa o deporte de alto riesgo que se
practique en el País, adopte un reglamento que disponga los aspectos
específicos para la práctica de cada una; y
f) establecer las tarifas que se cobrarán por
concepto de la expendición de licencias para operar actividades recreativas o
deportivas de alto riesgo, distinguiendo entre organizaciones privadas o
públicas; organizaciones con o sin fines de lucro y actividades deportivas o recreativas
profesionales y aficionadas.
Se dispone, además, que:
a) La Comisión de Seguridad establecerá una
relación estrecha con las organizaciones rectoras y promotoras de las
actividades recreativas y deportivas de alto riesgo en el País, de manera que pueda
supervisar dichas actividades y hacer cumplir la Ley sin intervenir en los
aspectos técnicos de la modalidad.
b) Las organizaciones que operen, fomenten,
produzcan o lleven a cabo actividad recreativa o deportiva de alto riesgo,
según se define en esta Ley, deberán estar licenciadas para ello por la
Comisión de Seguridad, incluyendo actividades en gimnasios, polígonos de tiro,
campamentos de verano, escuelas de artes marciales, pistas de carreras de
vehículos motorizados, circos, ferias, verbenas, espectáculos de deportes de
combate y cualesquiera otros que disponga el Comisionado.
c) No se permitirá la celebración o presentación
de espectáculos, torneos o eventos deportivos de combate en los cuales se
utilicen armas, artefactos o cualquier artículo o instrumento para infligir
daños corporales al adversario o que tiendan a aumentar el riesgo inherente a
los deportes de combate y puedan causar lesiones graves, daño corporal o hasta
muerte.
d) Los administradores de instalaciones públicas
o privadas solicitarán a toda persona, promotor agente o representante que
interese utilizar o arrendar sus instalación para la celebración de
cualesquiera de los eventos antes descritos, la autorización para su
celebración.
e) Sin perjuicio de cualquier otro recurso de
ley que pueda presentarse, el Secretario podrá, de acuerdo con las
disposiciones legales aplicables al caso, interponer un recurso de interdicto a
nombre de] Estado Libre Asociado de Puerto Rico contra cualquier persona
natural o jurídica para restringir o evitar la celebración o presentación de
cualquier espectáculo o evento deportivo de la naturaleza descrita en este
Artículo y que no cuente con la autorización del Departamento.
Artículo 13. - Comisión de Deporte
Profesional
El deporte profesional estará a
cargo de la Comisión de Deportes Profesionales, en adelante “la Comisión de
Deportes", adscrita a la Oficina del Secretario, dirigida por un
Comisionado General y compuesta por comisionados asociados, nombrados por el
Secretario, en representación de los distintos deportes, quienes servirán como
asesores del Comisionado General, salvo los deportes de gallos y boxeo que
serán supervisados por comisiones independientes. El nombramiento de los
comisionados asociados podrá ser temporero o permanente, de acuerdo con las
características particulares de la actividad concernida.
a) La Comisión de Deportes tendrá la función de
regular aspectos generales de seguridad y bienestar de atletas, atletas menores
de edad y espectadores, para lo cual adoptará un reglamento general para la
actividad del deporte profesional en Puerto Rico.
b) Además, supervisará, subsidiariamente, para
garantizar el cumplimiento de las leyes que regulan las actividades
comerciales, empresariales y laborales aplicables en el Estado Libre Asociado
de Puerto Rico y reglamentará los elementos necesarios para salvaguardar el
bienestar de los jóvenes deportistas que puedan ser talentos para el deporte
profesional, de manera que no se expongan a perder posibilidades educativas.
c) La Comisión de Deportes no intervendrá en los
aspectos técnicos-competitivos de] deporte, que deben llevarse a cabo según las
disposiciones de la federación deportiva o del organismo rector del deporte en
el nivel nacional.
d) Toda organización que opere, produzca o
fomente cualquier actividad, evento, temporada o torneo deportivo profesional,
según se define en esta Ley, deberá tener la licencia o autorización de la
Comisión.
Artículo 14. - Instituto
Puertorriqueño para el Desarrollo del Deporte y la Recreación
Se establece el Instituto Puertorriqueño para
el Desarrollo del Deporte y la Recreación, en adelante “el Instituto",
adscrito a la Oficina del Secretario, cuyo propósito será promover la gestión
ciudadana y fomentar actividades recreativas y deportivas, mediante la
educación y el desarrollo organizacional. El Instituto ejercerá las siguientes
funciones:
a)
creará las escuelas necesarias para confeccionar los currículos y conferir
títulos profesionales en el ámbito del entrenamiento, oficialidad deportiva y
recreación;
b)
desarrollará actividades de investigación científica, recopilará y diseminará
información relacionada con el deporte, la educación física y la recreación en
Puerto Rico;
c)
obtendrá y mantendrá la acreditación de los organismos que rigen la educación
en Puerto Rico;
d)
proveerá capacitación y apoyo técnico al personal de las organizaciones sobre
administración recreacional y deportiva, particularmente, en las áreas de
desarrollo, programación, operaciones y mercadeo;
e)
establecerá e implantará los requisitos necesarios para la prestación de
servicios profesionales relacionados con la formación, dirección,
rehabilitación, entrenamiento, animación u otros que se establezcan de carácter
técnico deportivo, para exigir que el personal encargado de prestarlos tenga
las licencias o títulos expedidos por el Departamento. Las licencias o
certificaciones requeridas para ejercer la práctica de dichas profesiones y los
requisitos para la convalidación de experiencia y períodos de gracia para
licenciarse se establecerán mediante reglamento;
f) ofrecerá apoyo técnico para estimular y
facilitar la participación ciudadana en la formación de organizaciones sin
fines de lucro dedicadas a fomentar actividades de recreación y deportes, enfatizando
la gestión compartida entre el Gobierno, los ciudadanos y el sector privado; y
g)
acreditará y mantendrá un Registro de Entidades Deportivas y Recreativas, según
lo dispuesto en el Artículo 15 de esta Ley y los reglamentos adoptados en
virtud de ésta.
Las disposiciones de este Artículo deberán
armonizarse con lo dispuesto en la Ley Núm. 148 de 15 de julio de 1999, según
enmendada, conocida como "Ley del Consejo General de Educación de Puerto
Rico de 1999".
Artículo 15. - Registro Público
de Entidades Deportivas y Recreativas y Acreditación
El Departamento establecerá el
Registro Público de Entidades Deportivas y Recreativas, cuya publicidad se hará
efectiva por los medios que se determinen reglamentariamente, los cuales
incluirán la publicación en medios electrónicos. A este fin, se dispone que:
a) Las organizaciones privadas que ofrezcan programación o actividades
deportivas o recreativas infantiles deberán adherirse a las normas de
acreditación del Departamento para programas similares;
b) Ninguna organización, entidad o persona natural o jurídica podrá
operar, administrar u organizar programas de recreación o deportes en
instalaciones públicas, estatales o municipales, sin estar acreditada por el
Departamento.
c) El Departamento podrá otorgar fondos y conceder ayudas o beneficios
a entidades que en el ejercicio de sus objetivos, aporten al desarrollo
integral de los ciudadanos, ya sea a través de la recreación, el deporte,
programas educativos o culturales, y otros, a tenor con los Artículos 9 y 10 de
esta Ley.
Artículo 16. - Relación del Departamento de
Recreación y Deportes con los Municipios
El Departamento reconoce a los
municipios como uno de los pilares para el desarrollo del Plan Nacional de
Recreación y Deportes. En este contexto, el Departamento tendrá la
responsabilidad de asistir y apoyar a los municipios en todos los aspectos
relacionados con la promoción y el fomento de la actividad recreativa y
deportiva. Esta relación será de carácter voluntario, sin menoscabar las facultades
que esta Ley confiere al Departamento y las concedidas a los municipios en la
Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como -Ley de
Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991".
En la relación del Departamento con los
municipios se establece que:
a) la responsabilidad de la construcción y el
mantenimiento de la obra pública deportiva y recreativa comunitaria recae sobre
las entidades municipales, salvo que mediante legislación se disponga algo
distinto;
b) el Departamento asesorará a los municipios en
el proceso de planificación, diseño y construcción de instalaciones deportivas
y recreativas y les ofrecerá apoyo en el área de capacitación y programación;
c) el Departamento fiscalizará la administración
y mantenimiento de las instalaciones recreativas comunitarias transferidas a
tenor con la Ley Núm. 120 de 17 de agosto de 2001 y el reglamento adoptado en
virtud de ésta; y
d) se proveerá a los municipios los recursos
disponibles en el Departamento, particularmente para los programas de deporte
de base, deportes para todos y deportes para las poblaciones especiales.
Artículo 17. - Prestación de Servicios
Recreativos y Deportivos para la Población Especial
El Departamento tendrá la responsabilidad de
diseñar programas de recreación y deportes adaptados para la población especial
y promoverá la prestación de servicios integrados a dicha población, para
cumplir con las disposiciones de esta Ley y de cualesquiera otras leyes especiales
aplicables.
El Departamento establecerá, además, los
criterios que guiarán la prestación de servicios deportivos y recreativos a las
poblaciones especiales y programas para asesorar y capacitar a las personas u
organizaciones interesadas sobre el uso del tiempo libre de las personas con
impedimentos físicos y mentales, al igual que diseñará campañas para la
promoción de programas y actividades que abarquen lo relacionado con la terapia
recreativa, educación física y deportes adaptados para esta población.
Artículo 18.- Recreación y Deporte para Todos
En cumplimiento de la política pública de
recreación y deportes para todos, el Departamento:
a) planificará, amparado en un estudio de
necesidades de las comunidades, los recursos geográficos disponibles y las
nuevas tendencias recreativas y deportivas en el ámbito internacional;
b) propiciará investigaciones que identifiquen
los factores sociales, económicos, culturales y geográficos que interactúan en
los patrones de conductas recreativas;
c) promoverá igualdad de oportunidades para el
desarrollo de actividades recreativas y deportivas que incluyan todas las
etapas y condiciones de vida de la población, de acuerdo con la particularidad
de cada área geográfica del País, utilizando los recursos disponibles, tanto
del sector privado como público;
d) proveerá las condiciones necesarias para el
desarrollo de técnicos, líderes y motivadores especialistas en la programación
y desarrollo de actividades para el disfrute del tiempo libre;
e) establecerá e implantará el Plan Nacional
para la Recreación y el Deporte que será el instrumento rector de las acciones
nacionales para el desarrollo de la recreacion y el deporte y garantía de
acceso a éstos para el disfrute del tiempo libre. Este Plan deberá ser aprobado
por "el Consejo" y determinará los objetivos y acciones, así como las
responsabilidades que correspondan a cada organismo o entidad que participe en
gestiones inherentes a los ámbitos recreativos y deportivos del País; y
f) consolidará la estructura del deporte de
base bajo una programación de competencias integrada y unificada con las
federaciones nacionales, asociaciones deportivas y ligas escolares públicas y
privadas, para lograr su óptimo desarrollo.
Artículo 19. -Autonomía Comité Olímpico;
Coordinación de Funciones.-
El Departamento reconoce la autonomía del
Comité Olímpico y las federaciones deportivas nacionales para dirigir el
deporte olímpico y para regirse por sus propios reglamentos y determinaciones
exentos de la intervención del Estado en los asuntos de jurisdicción olímpica y
federativa, sin menoscabar la facultad del Departamento para fiscalizar los
fondos o donativos otorgados por éste.
a) Responsabilidades del Departamento en
coordinación con el Comité Olímpico de Puerto Rico:
1. El Departamento establecerá el Plan Nacional
que permita la participación masiva en las distintas disciplinas del deporte,
según lo dispuesto en el Artículo 18 de esta Ley;
2. El Departamento organizará los Juegos
Nacionales Juveniles para consolidar los distintos torneos públicos y privados;
3. El Departamento y el Comité Olímpico
identificarán atletas talentosos con potencial para representar a Puerto Rico;
4. El Departamento y el Comité Olímpico mantendrán
expedientes de los récord o marcas de atletas de alto rendimiento o con
potencial de alto rendimiento;
5. El Departamento y el Comité Olímpico
promoverán la participación de mujeres en el deporte, particularmente, en las
estructuras ejecutivas de las organizaciones nacionales e internacionales;
6. El Comité Olímpico y el Departamento
trabajarán con cualquier otra entidad pública o privada que pueda adelantar el
desarrollo del deporte en el País; y
7. El Departamento y el Comité Olímpico proveerán
mecanismos para el desarrollo social y profesional de los ex-atletas de
alto-rendimiento.
b) Disposiciones generales
1
. El Departamento no interferirá con el
cumplimiento de la Carta Olímpica por el Comité Olímpico; Disponiéndose, además,
que nada de lo establecido en esta Ley se aplicará al deporte Olímpico, a las
actividades del Comité Olímpico de Puerto Rico y de sus federaciones afiliadas,
reconociendo la autonomía de las organizaciones olímpicas puertorriqueñas para
dirigir el deporte olímpico sin la intervención, control o supervisión del
Gobierno de Puerto Rico o de los gobiernos municipales.
2. El Departamento podrá otorgar fondos
directamente a las federaciones nacionales solamente a través de propuestas
formales y para propósitos específicos que estén avalados por el Comité
Olímpico.
Artículo 20. - Igualdad de Premiación en
Encuentros Deportivos
Será ilegal que organizaciones
recreativas y deportivas que organicen o auspicien eventos competitivos para
los cuales reciban fondos públicos, establezcan diferencias en premios o
beneficios materiales que, directa o indirectamente, produzcan, pretendan
producir, comuniquen o promuevan discrimen contra la mujer como atleta.
Artículo 21. - Reintegración y Retiro del
Atleta de Alto Rendimiento
El Departamento reconocerá los
años, la experiencia y los logros alcanzados por los atletas de alto
rendimiento como parte de la experiencia laboral requerida para ocupar plazas
de empleo en el campo del deporte y la recreación y estudiará las condiciones
de los atletas retirados para establecer, por reglamento, las ayudas adecuadas
para su reintegración a la sociedad.
Artículo 22. - Adscripción de la Compañía de
Parques Nacionales
La Compañía de Parques
Nacionales, creada por la Ley Número 114 de 23 de junio de 1961, según
enmendada, se adscribe al Departamento de Recreación y Deportes. El Secretario
del Departamento de Recreación y Deportes será el Presidente de la Junta de
Directores de la Compañía de Parques Nacionales y establecerá, a través de la
Junta, la política general para cumplir con la misión de la Compañía de Parques
Nacionales de manera consistente y coordinada con la política pública
implantada por el Departamento de Recreación y Deportes.
La Compañía de Parques
Nacionales funcionará como instrumentalidad y corporación pública con
personalidad jurídica y facultades administrativas y fiscales separadas del
Departamento de Recreación y Deportes.
Artículo 23.- Métodos Alternos para la
Solución de Conflictos
Se establece que se podrá acudir
a un procedimiento alterno para la solución de conflictos en materia deportiva,
sin menoscabo de las competencias del Comité Olímpico de Puerto Rico. El
sometimiento a este procedimiento será de carácter voluntario y podrá ser
iniciado por el Departamento, con la presentación de una querella, solicitud o
petición, o a solicitud del Tribunal General de Justicia, conforme con las
normas legales y reglamentarías que rigen los métodos alternos para la solución
de conflictos. Disponiéndose que, los acuerdos tomados dentro de un método
alterno deberán constar por escrito y serán obligatorios entre las partes. De
así pactarse, no se divulgará su contenido.
Las personas que se designen
como interventores, mediadores o árbitros deberán conocer sobre materias
deportivas, no tener interés en el conflicto, mantener imparcialidad y tener el
aval de las partes en conflicto.
Artículo 24. - Jurisdicción
Primaria
El Departamento atenderá en primera
instancia:
a) controversias en materias deportivas, sin menoscabar aquellas que
sean de competencia del Comité Olímpico de Puerto Rico;
b) todo asunto relacionado con la concesión de derechos, licencias o
multas que se impusieren en el ejercicio de las facultades conferidas en esta
Ley; y
c) todo asunto que sea traído por medio de querella, solicitud o
petición que esté bajo la jurisdicción del Departamento.
A tales efectos, el Secretario
podrá nombrar oficiales examinadores para presidir procedimientos de
adjudicación, quienes tendrán autoridad para:
a) tomar juramento y declaraciones;
b) expedir citaciones, requerir
la presentación de informes, libros papeles y documentos que consideren
necesarios para el ejercicio de sus funciones;
c) recibir evidencia pertinente y dictaminar
sobre ella;
d) tomar o hacer tomar deposiciones;
e) celebrar vistas públicas y regular el curso
de las mismas;
f) celebrar y presidir conferencias preliminares para la aclaración
y simplificación de los asuntos en controversia;
g) disponer de instancias procesales o asuntos
similares;
h) recomendar decisiones al Secretario.
Será deber de los oficiales
examinadores, una vez sometido el asunto para su consideración, preparar un
informe con la decisión recomendada al Secretario. El informe deberá contener
un resumen de toda la evidencia recibida, una exposición de sus conclusiones de
hecho y conclusiones de derecho, a tenor con la evidencia recibida, los hechos
y la ley aplicable.
La resolución final, firmada por
el Secretario, deberá ser emitida por escrito dentro de noventa (90) días
después de concluida la vista y advertirá del derecho a solicitar
reconsideración.
Artículo 25.- Sanciones y
órdenes
El Secretario tendrá facultad
para imponer sanciones y dictar órdenes a toda persona natural o jurídica de
conformidad con los siguientes criterios:
a) previa notificación y vista, imponer sanciones
y multas administrativas por las violaciones a ésta y demás leyes que el
Departamento administra, sus reglamentos y órdenes emitidas a su amparo;
b) dictar
órdenes para cesar y desistir cualquier acción o actividad y, previa
notificación, revocar, cancelar o suspender cualquier autorización concedida
bajo las disposiciones de ésta y demás leyes que el Departamento administra, y
prescribir los términos y condiciones correctivas que crea necesarios para el
logro de los propósitos de esta Ley;
c) imponer multas según la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme hasta un máximo de veinticinco mil
(25,000) dólares por violación a las disposiciones de ésta y demás leyes que el
Departamento administra, o de los reglamentos y órdenes emitidas a su amparo; e
d) imponer y ordenar el pago de
costas, gastos y honorarios de abogado, así como el pago de gastos y honorarios
por otros servicios profesionales y de consultoría, incurridos por el
Departamento;
Toda persona que opere,
establezca, produzca o fomente cualquier actividad recreativa o deportiva de
alto riesgo o profesional, según se establece en los Artículos 12 y 13 de esta
Ley sin la licencia de] Departamento, estará sujeta a multas de cinco mil
(5,000) dólares por la primera infracción; diez mil (10,000) dólares la segunda
y estará impedido de adquirir, posteriormente, la licencia correspondiente.
Toda persona que preste
servicios profesionales relacionados con la formación, dirección,
rehabilitación, entrenamiento, u otros que se establezcan de carácter técnico
deportivo, según dispuesto en el Artículo 14 de esta Ley y establecido por
reglamento, sin la licencia del Departamento estará sujeto a multas de mil
(1,000) dólares por la primera infracción, cinco mil (5,000) dólares por la
segunda y estará impedido de adquirir la licencia correspondiente.
El Secretario podrá recurrir al
Tribunal de Primera Instancia para requerir el cumplimiento de toda orden que
haya dictado.
Artículo 26. - Reconsideración
Toda parte adversamente afectada
por la decisión del Secretario podrá solicitar, dentro del término de veinte
(20) días contados a partir de la fecha de notificación de la decisión, la
reconsideración del Secretario. Este término podrá ser renunciado o ampliado
con el consentimiento escrito de todas las partes, por causa justificada. El
Secretario tendrá quince (15) días para decidir la solicitada, pasados los cuales si no ha
emitido su decisión, se entenderá no ha lugar a la reconsideración solicitada.
Artículo 27. - Revisión Judicial
Toda parte adversamente afectada
por una decisión en reconsideración del Secretario podrá solicitar la revisión
judicial de dicha decisión al Tribunal de Circuito de Apelaciones. La solicitud
de revisión deberá ser radicada dentro del término de treinta (30) días
contados a partir de la fecha en que se archive en autos copia de la
notificación de la resolución del caso.
La decisión del Secretario
permanecerá en vigor hasta tanto no haya una decisión del Tribunal de Circuito
de Apelaciones final y firme revocando la decisión del Secretario; Disponiéndose
que, la solicitud de revisión a dicho Tribunal no suspenderá los efectos del
reglamento, orden o resolución del Secretario.
Artículo 28. - Poderes Incidentales
Las disposiciones de esta Ley
serán interpretadas liberalmente para cumplir sus propósitos y dondequiera que
algún poder específico o autoridad sea dado al Departamento, la enumeración no
se interpretará como que excluye o impide cualquier otro poder o autoridad
conferida a éste. El Departamento tendrá, además de los poderes enumerados en
esta Ley, los poderes adicionales implícitos e incidentales que sean apropiados
y necesarios para ejercitar los antes dispuestos.
Artículo 29. - Derogación de Disposiciones,
Transferencias y Garantías
Se deroga la Ley Núm. 126 de 13
de junio de 1980, según enmendada; la Ley Núm. 156 de 11 de mayo de 1948, según
enmendada; y la Ley Núm. 142 de 6 de mayo de 1940, según enmendada y los
reglamentos aprobados en virtud de éstas.
Se transfiere todo lo referente
al Departamento de Recreación y Deportes creado en virtud de la derogada Ley
Núm. 126 de 13 de junio de 1980, según enmendada, al Departamento de Recreación
y Deportes según se reestructura en esta Ley. Dicha transferencia incluye lo
siguiente, sin que esto se entienda como limitación:
(1) todos sus poderes, deberes,
funciones, facultades, puestos; propiedades, equipo, expedientes y documentos;
fondos disponibles y sobrantes de cualquier procedencia; contratos,
obligaciones, exenciones y privilegios originados al amparo de la Ley Núm. 126
de 13 de junio de 1980, según enmendada.
(2) cualquier reglamento que
rija la operación de Departamento, que esté vigente a la fecha en que tenga
efectividad la transferencia autorizada en esta Ley. Estos continuarán en vigor
hasta que sean enmendados o derogados por la autoridad administrativa
correspondiente.
(3) se garantiza a todos los
empleados afectados por la reestructuración que aquí se dispone todos los
derechos, privilegios, obligaciones y status adquiridos bajo las leyes y
reglamentos de personal vigentes al momento de la aprobación de esta Ley, así
como respecto a cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro, o
fondo de ahorro y préstamo al cual estuvieren afiliados o acogidos al aprobarse
esta Ley.
Artículo 30. - Salvedad
Si cualquier disposición de esta Ley fuera
declarada inconstitucional o nula, por Tribunal competente, la sentencia a tal
efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley. El
efecto de dicha sentencia quedará limitado al párrafo, inciso o artículo de la
misma que así hubiere sido declarado inconstitucional.
Artículo 31.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación a los únicos fines de que se aprueben los reglamentos
y se organicen administrativamente los organismos creados en esta Ley. Sus
restantes disposiciones entrarán en vigor ciento veinte (120) días después de
su aprobación.
________________
Presidente
del Senado
__________________
Presidente
de la Cámara
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