Ley Núm. 9 del año 2004


(P. del S. 2474), 2004, ley 9

 

Para enmendar los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 144 de 1994:"Ley de Llamadas 9-l-l,"

Ley Núm. 9 de 8 de enero de 2004)

 

Para enmendar los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 144 de 22 de diciembre de 1994, según enmendada, conocida como "Ley de Llamadas 9-l-l," a los fines de denominar correctamente al "Servicio de Emergencias Médicas del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico", como el Cuerpo de Emergencias Médicas de Puerto Rico y al "Servicio de Bomberos de Puerto Rico", como el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, conforme se establece en la Ley Núm. 114 de 6 de septiembre de 1997 y la Ley Núm. 43 de 21 de junio de 1988, según enmendada, respectivamente; e incorporar al Jefe del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico como miembro ex officio, de la Junta de Gobierno del Servicio 9-1-1.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

El cuerpo regente de la Junta de Gobierno del Servicio 9-1 - 1, organismo creado mediante la Ley Núm. 144 de 22 de diciembre de 1994, según enmendada, conocida como "Ley de Llamadas 9-l-1', está integrado por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico, quien lo preside, los directores ejecutivos del Cuerpo de Emergencias Médicas de Puerto Rico y de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico, como miembros ex officio, y un representante del interés público.

 

Aunque la Ley Núm. 114 de 6 de septiembre de 1997, creó el Cuerpo de Emergencias Médicas de Puerto Rico como un organismo autónomo, la Ley de Llamadas 9-1-1 continúa refiriéndose a este organismo como Servicio de Emergencias Médicas del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico o Servicio de Emergencias Medicas del Servicio de Bomberos de Puerto Rico. Asimismo, continúa refiriéndose al Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico como Servicio de Bomberos de Puerto Rico, no obstante lo dispuesto en la Ley Núm. 43 de 21 de junio de 1988, según enmendada. Por otra parte, la Ley Núm. 144, supra, excluye de entre los miembros de la Junta, al Jefe del Cuerpo de Bomberos, siendo este organismo uno de los más importantes componentes del Sistema de Emergencias 9-1-1, al cual la propia ley reconoce expresamente en su Artículo 2, como una de las Agencias de Seguridad Pública, cuyos servicios se ofrecen mediante el uso del número telefónico de emergencias 9-1-1. Incorporar este funcionario a la Junta, le permite aumentar de cuatro a cinco el número de sus miembros, facilitando y agilizando la toma de decisiones durante las deliberaciones de la Junta.

 

Es por estas razones, que esta Asamblea Legislativa enmienda los Artículos 2 y 3 de la referida Ley Núm. 144, a los fines de incluir correctamente denominado, al Cuerpo de Emergencias Médicas de Puerto Rico, así como al Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico en la definición de Agencia de Seguridad Pública. Además, se incluye al Jefe del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico como miembro ex officio de la Junta de Gobierno del Servicio 9- 1 - 1.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 2 de la Ley Núm. 144 de 22 de diciembre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 2.- Definiciones

            Los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto indique otra cosa.

(a)  Agencia de Seguridad Pública - aquellas agencias cuyos servicios se ofrecen mediante el uso del número telefónico de emergencias 9-1-1, incluyendo particularmente a la Policía de Puerto Rico, al Cuerpo de Emergencias Médicas de Puerto Rico, al Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, a la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico y al Departamento de la Familia."

 

Artículo 2. - Se enmienda el párrafo 1 del Artículo 3 de la Ley Núm. 144 de 22 de diciembre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo3. - Junta de Gobierno del Servicio 9-1 -1

Por la presente se crea un organismo que se denominará Junta de Gobierno del Servicio 9-1-1, el cual se compondrá del Superintendente de la Policía, el Director Ejecutivo del Cuerpo de Emergencias Médicas de Puerto Rico, el Jefe del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico y el Director Ejecutivo de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico. Además, de los cuatro miembros ex officio aquí nombrados, la Junta se compondrá de un miembro adicional representando al interés público, el cual será seleccionado y nombrado por consenso de los miembros ex officio aquí mencionados. El representante del interés público será seleccionado de una planilla de candidatos a ser suplidos por las instituciones profesionales reconocidas o acreditadas por ley que determinen los miembros ex officio, entre las cuales se contará la Asociación Médica y el Colegio de Ingenieros. Las instituciones profesionales nominarán un candidato cada una."

 

 

Artículo 3. - Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

                                                                                   

                                                                                    ________________

                                                                                    Presidente del Senado

 

__________________

Presidente de la Cámara

 

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

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