Ley
Núm. 12 del año 2004
(P. de la C. 3874), 2004, ley 12
Para
enmendar la Ley Núm. 300 de 1999, conocida como "Ley de Verificación de
Historial Delictivo de Proveedores de Servicios de Cuidado a Niños y
Envejecientes de Puerto Rico"
Ley Núm. 12 de 8 de enero de 2004)
Para
enmendar los Artículos 1, 2 y los incisos (3), (4) y (7) del Artículo 3 de la
Ley Núm. 300 de 2 de septiembre de 1999, conocida como "Ley de
Verificación de Historial Delictivo de Proveedores de Servicios de Cuidado a
Niños y Envejecientes de Puerto Rico" con el propósito de sustituir las
palabras "envejecientes" o "ancianos" por "persona de
edad avanzada"; para añadir un nuevo subinciso (29) al inciso A del
Artículo 4 de la Ley Núm. 300 de 2 de septiembre de 1999, conocida como
"Ley de Verificación de Historial Delictivo de Proveedores de Servicios de
Cuidado a Niños y Envejecientes de Puerto Rico" a los fines de incluir
entre las prohibiciones para desempeñarse como proveedor de servicios de
cuidado a niños o de personas de edad avanzada, centros de actividades
múltiples, o centros de cuido, en todo aquel servicio que aplica la Ley Núm. 94
de 22 de junio de 1977, según enmendada, así como égidas, casas de salud,
auspicio, salud en el hogar; en fin, cualquier otra modalidad que ofrezca
servicios a niños o a personas de edad avanzada, a toda persona que haya sido
convicta o se haya declarado culpable de delitos constitutivos de fraude,
malversación o apropiación de fondos públicos en el foro estatal, federal o en
cualquier otra jurisdicción de los Estados Unidos de América; y para otros
fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Estado Libre Asociado de
Puerto Rico tiene como deber ministerial el identificar aquellas herramientas
de ley más efectivas para prevenir y erradicar el alarmante problema del
maltrato físico, psicológico y mental contra nuestros niños, así como contra
nuestros ciudadanos de mayor edad. Precisamente, al proveerse las alternativas
de cuidado a niños y personas de edad avanzada en Hogares, Centros e
Instituciones Privadas se pretende alejar a estas personas de un ambiente
hostil y adverso a su óptimo desarrollo como ciudadanos. Más aún, el
protegerlos de prácticas lesivas en una etapa vulnerable en sus vidas.
A través de la Ley Núm. 300 de 2
de septiembre de 1999, se estableció un mecanismo para verificación de los
proveedores de servicios de cuidado a niños o a personas de edad avanzada en el
país, elaborándose unas guías o requisitos de estricto cumplimiento para poder
certificarse como tal, incluyendo prohibiciones expresas de personas convictas
por delitos sexual violento o abuso contra menores. Específicamente, una
prohibición enumerada en un listado de delitos que evidencian una conducta
potencialmente dañina al niño o al envejeciente en estos Centros de Cuido.
Requisitos que entendemos muy prudentes y acordes a la realidad de que es
responsabilidad primaria de nuestro Gobierno el proteger a toda costa a
nuestros niños y a las personas de edad avanzada de este tipo de ambiente de
violencia y maltrato.
Por otra parte, al aprobarse la
Ley Núm. 458 de 29 de diciembre de 2000 se estableció una obligación para-que
ningún Jefe de Agencia gubernamental o instrumentalidad del Gobierno,
corporación pública o municipio, adjudicara subasta o contrato alguno para la
realización de servicios o la venta o entrega de bienes, a persona natural o
jurídica que haya sido convicta o se haya declarado culpable en el foro estatal,
federal o en cualquier otra jurisdicción de los Estados Unidos de América, de
ciertos delitos constitutivos de fraude, malversación o apropiación ¡legal de
fondos públicos. Es decir, que estas conductas constitutivas de corrupción se
incorporan al ordenamiento jurídico como causa válida de rescisión de contratos
o impedimento legal para el otorgamiento de los mismos con el Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
A tenor con lo señalado, es
menester enmendar la Ley Núm. 300_, supra, a los fines de incluir un nuevo
subinciso (29) al inciso A de su Artículo 4 para prohibir que toda persona que
haya sido convicto o se haya declarado culpable en el foro estatal, federal o
en cualquier otra jurisdicción de los Estados Unidos de América por delitos
constitutivos de fraude, malversación o apropiación ¡legal de fondos públicos
pueda certificarse como proveedor de Servicios de un Centro de Cuido de Niños o
de Personas de Edad Avanzada. Así atemperaremos dicha Ley Núm. 300, supra, al
marco legal señalado que no permite la contratación entre el gobierno y
personas culpables de delitos de corrupción contra los fondos públicos
Todo esto, teniendo presente que
los actos de corrupción gubernamental son una conducta detrimental en nuestra
sociedad y que constituye un impedimento más que suficiente para no permitir
ninguna otra oportunidad de contratación. Máxime, si dicha contratación se
otorgaría con una institución que el mismo Estado estaría certificando como
apta y responsable del cuidado de nuestros niños y personas de edad avanzada.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 1 de la
Ley Núm. 300 de 2 de septiembre de 1999, para que lea como sigue:
"Artículo 1.-Título corto
Esta Ley se conocerá
y podrá citarse como la "Ley de Verificación de Historial Delictivo de
Proveedores de Servicios de Cuidado a Niños y a Personas de Edad Avanzada de
Puerto Rico"."
Artículo 2. -Se enmienda el Artículo 2 de la
Ley Núm. 300 de 2 de septiembre de 1999, para que lea como sigue:
"Artículo 2.-Declaración de política
pública
Se declara que es la
política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el
adoptar, promover y poner en vigor por todos los medios a su alcance un
abarcador sistema de prevención de maltrato o abuso físico o sexual contra los
niños y contra las personas de edad avanzada de Puerto Rico, tanto en sus
propios hogares como en centros de cuidado. Ante el peligro que representa el
que una persona que ha sido convicta de ciertos delitos, incluyendo aquellos
constitutivos de maltrato o abuso físico o sexual, pueda incurrir nuevamente en
ese tipo de conducta, y ante el grave daño que puede causar una persona con un
historial de maltrato o abuso físico o mental en situaciones de provisión de
servicios de cuidado a niños, pacientes y personas de edad avanzada, es
imperativo adoptar e implementar mecanismos preventivos eficaces para combatir,
evitar y contrarrestar tales eventualidades, de manera tal que se evite incluso
la posibilidad de que tales personas puedan poner en riesgo la seguridad física
y mental de niños y personas de edad avanzada, lo mismo en sus propios hogares
que en centros de cuidado. Los mecanismos adoptados e implantados de
conformidad con esta Ley no tienen un propósito punitivo, sino que pretenden
exclusivamente proteger la seguridad y el bienestar de los sectores más
vulnerables y merecedores de protección de nuestra sociedad."
Artículo 3.-Se enmiendan los incisos (3),
(4) y (7) del Artículo 3 de la Ley Núm. 300 de 2 de septiembre de 1999, para
que lean como sigue:
"Artículo 3.-Definiciones
Los siguientes términos tendrán el
significado que se expresa a continuación:
(1) ...
(2) …
(3) "Entidad proveedora de servicios de cuidado" - es
cualquier persona natural o jurídica que provea servicios de cuidado, tanto de
reclusión como
diurnos o ambulatorios, a niños y a personas de edad avanzada en Puerto Rico,
incluyendo, pero sin limitarse a, centros de cuidado, guarderías infantiles,
amas de llaves, hogares de personas de edad avanzada, hogares de convalecencia,
instalaciones de cuidado intermedio, facilidades de rehabilitación, centros de
cuidado o tratamiento siquiátrico, instalaciones de cuidado o tratamiento a
personas con impedimentos físicos o mentales, de cuidado o tratamiento a
personas con retardación mental y residencias privadas en las cuales se provean
tales servicios, así como cualquier persona natural o jurídica que provea tales
servicios a domicilio o en las residencias particulares de los usuarios o
beneficiarios de los mismos; esta definición no incluye hospitales, clínicas,
centros de diagnóstico y tratamiento, consultorios médicos ni facilidades
médico-hospitalarias de ningún
tipo, ya sea que
provean servicios de reclusión o diurnos o ambulatorios, ni incluye facilidades
correccionales en las cuales puedan proveerse en forma incidental servicios
médico hospitalarios o de diagnóstico y tratamiento
(4) "Persona de Edad Avanzada" - es cualquier persona
de sesenta (60) años o más de edad.
(5) ...
(6) …
(7) "Proveedor" - es la persona natural que provea
servicios de cuidado a niños o a personas de edad avanzada en Puerto Rico, independientemente
de que dichos servicios sean provistos mediante paga u otra remuneración o en
forma voluntaria, por cuenta propia o en virtud de un contrato de empleo con
una entidad de provisión de servicios de cuidado, cuyo empleo, servicio contractual
o voluntario envuelva, incluya o implique contacto directo o económico, ya sea
rutinario o incidental, supervisado o no, con niños o con personas de edad
avanzada.
(8) ...
(9) ...
(10) …”
Artículo 4.-Se añade un nuevo subinciso (29)
al inciso A del Artículo 4 de la Ley Núm. 300 de 2 de septiembre de 1999, para
que lea como sigue:
"Artículo 4.-Prohibición a
proveedores y certificación
(A) Ninguna persona podrá desempeñarse como
proveedor de servicios de cuidado, o centros de cuido, en todo aquel servicio
que aplica la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, así como égidas,
casas de salud, auspicio, salud en el hogar; en fin, cualquier otra modalidad
que ofrezca servicios a niños o personas de edad avanzada, ni podrá proveer
tales servicios en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a
menos que haya solicitado y obtenido previamente una certificación de que dicha
persona no aparece registrada en el Registro de personas convictas por delitos
sexuales y abuso contra menores creado mediante la Ley Núm. 28 de 1 de julio de
1997 ni en el Sistema de Información de Justicia Criminal creado mediante la
Ley Núm. 129 de 30 de junio de 1977, según enmendada, como convicta por ningún
delito sexual violento o abuso contra menores ni por ninguno de los siguientes
delitos graves:
(1) Asesinato, en cualquiera de sus grados
o modalidades.
(2) Homicidio, en cualquiera de sus grados
o modalidades.
(3) Incitación al suicidio.
(4) Agresión agravada, en cualquiera de sus
grados o
modalidades.
(5) Mutilación.
(6) Lanzar ácidos a una persona.
(7) Violación, en cualquiera de sus modalidades.
(8) Seducción.
(9) Sodomía.
(10) Bestialismo.
(11) Exposiciones deshonestas.
(12) Proposiciones obscenas.
(13) Proxenetismo, rufianismo o comercio de
personas.
(14) Incesto.
(15) Restricción de libertad, en cualquiera de sus grados o
modalidades.
(16) Secuestro, en cualquiera de sus
modalidades.
(17) Abandono
de menores.
(18) Robo de menores.
(19) Privación ilegal de custodia.
(20) Adopción a cambio de dinero.
(21) Perversión
de menores.
(22) Mendicidad pública por menores.
(23) Robo.
(24) Extorsión.
(25) Abuso en perjuicio de menores e incapaces.
(26) Impostura.
(27) Incendio,
en cualquiera de sus grados o modalidades.
(28) Estragos.
(29) Apropiación Ilegal, fraude o malversación de fondos públicos,
incluirá también aquellos casos en que la persona se haya declarado culpable en
el foro estatal, federal o en cualquier otra jurisdicción de los Estados Unidos
de América.
(B) La certificación requerida en el inciso
(A) del Artículo 4 de esta Ley será expedida por la Policía de Puerto Rico. El
Superintendente de la Policía adoptará y promulgará la reglamentación necesaria
para poner en vigor las disposiciones de esta Ley relativas a la solicitud y
expedición de dicha certificación. Dicha reglamentación podrá incluir el
requisito de que el solicitante cumplimente un formulario con información
detallada de su persona y provea una fotografía suya y muestras de sus huellas
dactilares a la Policía de Puerto Rico. El Superintendente podrá retener dichos
formularios, fotografías y muestras y utilizar los mismos para fines
investigativos."
Artículo 5.-Esta Ley se comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
..........................................................
Presidente
de la Cámara
...................................................
Presidente
del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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