Ley Núm. 12 del año 2004


(P. de la C. 3874), 2004, ley 12

 

Para enmendar la Ley Núm. 300 de 1999, conocida como "Ley de Verificación de Historial Delictivo de Proveedores de Servicios de Cuidado a Niños y Envejecientes de Puerto Rico"

Ley Núm. 12 de 8 de enero de 2004)

 

Para enmendar los Artículos 1, 2 y los incisos (3), (4) y (7) del Artículo 3 de la Ley Núm. 300 de 2 de septiembre de 1999, conocida como "Ley de Verificación de Historial Delictivo de Proveedores de Servicios de Cuidado a Niños y Envejecientes de Puerto Rico" con el propósito de sustituir las palabras "envejecientes" o "ancianos" por "persona de edad avanzada"; para añadir un nuevo subinciso (29) al inciso A del Artículo 4 de la Ley Núm. 300 de 2 de septiembre de 1999, conocida como "Ley de Verificación de Historial Delictivo de Proveedores de Servicios de Cuidado a Niños y Envejecientes de Puerto Rico" a los fines de incluir entre las prohibiciones para desempeñarse como proveedor de servicios de cuidado a niños o de personas de edad avanzada, centros de actividades múltiples, o centros de cuido, en todo aquel servicio que aplica la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, así como égidas, casas de salud, auspicio, salud en el hogar; en fin, cualquier otra modalidad que ofrezca servicios a niños o a personas de edad avanzada, a toda persona que haya sido convicta o se haya declarado culpable de delitos constitutivos de fraude, malversación o apropiación de fondos públicos en el foro estatal, federal o en cualquier otra jurisdicción de los Estados Unidos de América; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene como deber ministerial el identificar aquellas herramientas de ley más efectivas para prevenir y erradicar el alarmante problema del maltrato físico, psicológico y mental contra nuestros niños, así como contra nuestros ciudadanos de mayor edad. Precisamente, al proveerse las alternativas de cuidado a niños y personas de edad avanzada en Hogares, Centros e Instituciones Privadas se pretende alejar a estas personas de un ambiente hostil y adverso a su óptimo desarrollo como ciudadanos. Más aún, el protegerlos de prácticas lesivas en una etapa vulnerable en sus vidas.

 

A través de la Ley Núm. 300 de 2 de septiembre de 1999, se estableció un mecanismo para verificación de los proveedores de servicios de cuidado a niños o a personas de edad avanzada en el país, elaborándose unas guías o requisitos de estricto cumplimiento para poder certificarse como tal, incluyendo prohibiciones expresas de personas convictas por delitos sexual violento o abuso contra menores. Específicamente, una prohibición enumerada en un listado de delitos que evidencian una conducta potencialmente dañina al niño o al envejeciente en estos Centros de Cuido. Requisitos que entendemos muy prudentes y acordes a la realidad de que es responsabilidad primaria de nuestro Gobierno el proteger a toda costa a nuestros niños y a las personas de edad avanzada de este tipo de ambiente de violencia y maltrato.

 

Por otra parte, al aprobarse la Ley Núm. 458 de 29 de diciembre de 2000 se estableció una obligación para-que ningún Jefe de Agencia gubernamental o instrumentalidad del Gobierno, corporación pública o municipio, adjudicara subasta o contrato alguno para la realización de servicios o la venta o entrega de bienes, a persona natural o jurídica que haya sido convicta o se haya declarado culpable en el foro estatal, federal o en cualquier otra jurisdicción de los Estados Unidos de América, de ciertos delitos constitutivos de fraude, malversación o apropiación ¡legal de fondos públicos. Es decir, que estas conductas constitutivas de corrupción se incorporan al ordenamiento jurídico como causa válida de rescisión de contratos o impedimento legal para el otorgamiento de los mismos con el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

A tenor con lo señalado, es menester enmendar la Ley Núm. 300_, supra, a los fines de incluir un nuevo subinciso (29) al inciso A de su Artículo 4 para prohibir que toda persona que haya sido convicto o se haya declarado culpable en el foro estatal, federal o en cualquier otra jurisdicción de los Estados Unidos de América por delitos constitutivos de fraude, malversación o apropiación ¡legal de fondos públicos pueda certificarse como proveedor de Servicios de un Centro de Cuido de Niños o de Personas de Edad Avanzada. Así atemperaremos dicha Ley Núm. 300, supra, al marco legal señalado que no permite la contratación entre el gobierno y personas culpables de delitos de corrupción contra los fondos públicos

 

Todo esto, teniendo presente que los actos de corrupción gubernamental son una conducta detrimental en nuestra sociedad y que constituye un impedimento más que suficiente para no permitir ninguna otra oportunidad de contratación. Máxime, si dicha contratación se otorgaría con una institución que el mismo Estado estaría certificando como apta y responsable del cuidado de nuestros niños y personas de edad avanzada.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 300 de 2 de septiembre de 1999, para que lea como sigue:

 

"Artículo 1.-Título corto

 

Esta Ley se conocerá y podrá citarse como la "Ley de Verificación de Historial Delictivo de Proveedores de Servicios de Cuidado a Niños y a Personas de Edad Avanzada de Puerto Rico"."

 

Artículo 2. -Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 300 de 2 de septiembre de 1999, para que lea como sigue:

 

"Artículo 2.-Declaración de política pública

 

Se declara que es la política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el adoptar, promover y poner en vigor por todos los medios a su alcance un abarcador sistema de prevención de maltrato o abuso físico o sexual contra los niños y contra las personas de edad avanzada de Puerto Rico, tanto en sus propios hogares como en centros de cuidado. Ante el peligro que representa el que una persona que ha sido convicta de ciertos delitos, incluyendo aquellos constitutivos de maltrato o abuso físico o sexual, pueda incurrir nuevamente en ese tipo de conducta, y ante el grave daño que puede causar una persona con un historial de maltrato o abuso físico o mental en situaciones de provisión de servicios de cuidado a niños, pacientes y personas de edad avanzada, es imperativo adoptar e implementar mecanismos preventivos eficaces para combatir, evitar y contrarrestar tales eventualidades, de manera tal que se evite incluso la posibilidad de que tales personas puedan poner en riesgo la seguridad física y mental de niños y personas de edad avanzada, lo mismo en sus propios hogares que en centros de cuidado. Los mecanismos adoptados e implantados de conformidad con esta Ley no tienen un propósito punitivo, sino que pretenden exclusivamente proteger la seguridad y el bienestar de los sectores más vulnerables y merecedores de protección de nuestra sociedad."

 

Artículo 3.-Se enmiendan los incisos (3), (4) y (7) del Artículo 3 de la Ley Núm. 300 de 2 de septiembre de 1999, para que lean como sigue:

 

"Artículo 3.-Definiciones

 

Los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:

 

(1)        ...

 

(2)      

 

(3)       "Entidad proveedora de servicios de cuidado" - es cualquier persona natural o jurídica que provea servicios de cuidado, tanto de

reclusión como diurnos o ambulatorios, a niños y a personas de edad avanzada en Puerto Rico, incluyendo, pero sin limitarse a, centros de cuidado, guarderías infantiles, amas de llaves, hogares de personas de edad avanzada, hogares de convalecencia, instalaciones de cuidado intermedio, facilidades de rehabilitación, centros de cuidado o tratamiento siquiátrico, instalaciones de cuidado o tratamiento a personas con impedimentos físicos o mentales, de cuidado o tratamiento a personas con retardación mental y residencias privadas en las cuales se provean tales servicios, así como cualquier persona natural o jurídica que provea tales servicios a domicilio o en las residencias particulares de los usuarios o beneficiarios de los mismos; esta definición no incluye hospitales, clínicas, centros de diagnóstico y tratamiento, consultorios médicos ni facilidades médico-hospitalarias de ningún

tipo, ya sea que provean servicios de reclusión o diurnos o ambulatorios, ni incluye facilidades correccionales en las cuales puedan proveerse en forma incidental servicios médico­ hospitalarios o de diagnóstico y tratamiento

 

(4)        "Persona de Edad Avanzada" - es cualquier persona de sesenta (60) años o más de edad.

 

(5)        ...

 

(6)       

 

(7)        "Proveedor" - es la persona natural que provea servicios de cuidado a niños o a personas de edad avanzada en Puerto Rico, independientemente de que dichos servicios sean provistos mediante paga u otra remuneración o en forma voluntaria, por cuenta propia o en virtud de un contrato de empleo con una entidad de provisión de servicios de cuidado, cuyo empleo, servicio contractual o voluntario envuelva, incluya o implique contacto directo o económico, ya sea rutinario o incidental, supervisado o no, con niños o con personas de edad avanzada.

 

(8)        ...

 

(9)        ...

 

(10)     …”

 

Artículo 4.-Se añade un nuevo subinciso (29) al inciso A del Artículo 4 de la Ley Núm. 300 de 2 de septiembre de 1999, para que lea como sigue:

 

"Artículo 4.-Prohibición a proveedores y certificación

 

(A)      Ninguna persona podrá desempeñarse como proveedor de servicios de cuidado, o centros de cuido, en todo aquel servicio que aplica la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, así como égidas, casas de salud, auspicio, salud en el hogar; en fin, cualquier otra modalidad que ofrezca servicios a niños o personas de edad avanzada, ni podrá proveer tales servicios en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a menos que haya solicitado y obtenido previamente una certificación de que dicha persona no aparece registrada en el Registro de personas convictas por delitos sexuales y abuso contra menores creado mediante la Ley Núm. 28 de 1 de julio de 1997 ni en el Sistema de Información de Justicia Criminal creado mediante la Ley Núm. 129 de 30 de junio de 1977, según enmendada, como convicta por ningún delito sexual violento o abuso contra menores ni por ninguno de los siguientes delitos graves:

 

(1)         Asesinato, en cualquiera de sus grados o modalidades.

 

(2)         Homicidio, en cualquiera de sus grados o modalidades.

 

(3)         Incitación al suicidio.

 

(4)         Agresión agravada, en cualquiera de sus grados o

modalidades.

 

(5)        Mutilación.

 

(6)        Lanzar ácidos a una persona.

 

(7)        Violación, en cualquiera de sus modalidades.

 

(8)        Seducción.

 

(9)        Sodomía.

 

(10)      Bestialismo.

 

(11)      Exposiciones deshonestas.

 

(12)     Proposiciones obscenas.

 

(13)      Proxenetismo, rufianismo o comercio de personas.

 

(14)      Incesto.

 

(15)      Restricción de libertad, en cualquiera de sus grados o modalidades.

 

(16)      Secuestro, en cualquiera de sus modalidades.

 

(17)     Abandono de menores.

 

(18)      Robo de menores.

 

(19)      Privación ilegal de custodia.

 

(20)      Adopción a cambio de dinero.

 

(21)      Perversión de menores.

 

(22)      Mendicidad pública por menores.

 

(23)      Robo.

 

(24)      Extorsión.

 

(25)      Abuso en perjuicio de menores e incapaces.

 

(26)      Impostura.

 

(27)      Incendio, en cualquiera de sus grados o modalidades.

 

(28)      Estragos.

 

(29)      Apropiación Ilegal, fraude o malversación de fondos públicos, incluirá también aquellos casos en que la persona se haya declarado culpable en el foro estatal, federal o en cualquier otra jurisdicción de los Estados Unidos de América.

 

(B)       La certificación requerida en el inciso (A) del Artículo 4 de esta Ley será expedida por la Policía de Puerto Rico. El Superintendente de la Policía adoptará y promulgará la reglamentación necesaria para poner en vigor las disposiciones de esta Ley relativas a la solicitud y expedición de dicha certificación. Dicha reglamentación podrá incluir el requisito de que el solicitante cumplimente un formulario con información detallada de su persona y provea una fotografía suya y muestras de sus huellas dactilares a la Policía de Puerto Rico. El Superintendente podrá retener dichos formularios, fotografías y muestras y utilizar los mismos para fines investigativos."

 

Artículo 5.-Esta Ley se comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

..........................................................

                                                                                          Presidente de la Cámara

 ...................................................

      Presidente del Senado

                                                       

                                                       

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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