Ley Núm. 13 del año 2004


(P. de la C. 4035), 2004, ley 13                                            

(Conferencia)

 

Para enmendar la Ley Núm. 52 de 1989: "Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional"

Ley Núm. 13 de 8 de enero de 2004

 

Para enmendar el inciso (a), añadir nuevos incisos (b) y (c) y redesignar los incisos (b), (c), (d), (e), (f), (g), (h) e (i) como incisos (d), (e), (f), (g), (h), (i), G) y (k) de la Sección 25 de la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional", a fin de tributar el ingreso neto en exceso derivado por las Entidades Bancarias Internacionales tributables.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La "Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional" fue originalmente promulgada como la Ley Núm. 16 de 2 de julio de 1980, con el objetivo de establecer y promover a Puerto Rico como un importante centro bancario internacional. Mediante esta Ley se pretendía lograr la atracción de capital extranjero a Puerto Rico, creación directa e indirecta de empleos y la expansión y crecimiento del sector de servicios dentro de nuestra economía.

 

Aún con el beneficio contributivo de operar con un noventa (90) por ciento de exención de sus ingresos bajo la "Ley de Incentivos Industriales de l978", ni la Ley Núm. 16, supra, ni sus enmiendas posteriores produjeron los resultados ni objetivos deseados. Tras su derogación en 1989, la misma fue sustituida por la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, la cual fue posteriormente enmendada en 1996. Bajo esta Ley las entidades bancarias internacionales están totalmente exentas de la contribución sobre ingresos que impone el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de l994", según enmendado. De la misma manera, se conservó el beneficio que concedía la anterior ley en cuanto a que los intereses o cargos por financiamiento que paguen estas entidades sobre préstamos hechos a las mismas no constituyen ingresos de fuentes de Puerto Rico por lo que no están sujetos a la retención en el origen de la contribución que impone el Código.

 

Hasta el momento no se ha establecido en Puerto Rico el centro bancario internacional que se pretendía incentivas Más bien, las ventajas contributivas de operar como una entidad bancaria internacional ha motivado a ciertas instituciones financieras y a otras entidades a establecer como parte de sus operaciones una división destinada a funcionar como tal entidad bancaria internacional. Aunque esta acción no está prohibida por la Ley Num. 52, la misma no cumple con las expectativas de la ley de la atracción de capital extranjero y la creación de mayores empleos.

 

La situación económica actual requiere hacer una evaluación de los beneficios contributivos concedidos a estas entidades en comparación con su aportación a la economía en términos de empleos y de la expansión de este sector de servicios. Por esta razón, esta Asamblea Legislativa considera propio que se tribute por el ingreso neto en exceso del veinte (20) por ciento que deriven las entidades bancarias internacionales tributables que operen en Puerto Rico, como un mecanismo para lograr un mayor aporte económico de estas entidades al país.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el inciso (a), se añaden los incisos (b) y (c) y se redesignan los incisos (b), (c), (d), (e), (f), (g), (h) e (i) como incisos (d), (e), (f), (g), (h), (i), (j) y (k) de la Sección 25 de la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la "Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional", para que lean como sigue:

 

"Sección 25. -Disposiciones Relacionadas con las Contribuciones sobre Ingresos

 

(a)        El ingreso derivado por las entidades bancarias internacionales debidamente autorizadas por esta Ley procedente de las actividades descritas en el inciso (a) de la Sección 12 de esta Ley, no será incluido en el ingreso bruto de dichas entidades y estará exento de la contribución impuesta por la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de l994", o su ley antecesora, excepto por lo dispuesto en el inciso (b) de esta Sección.

 

(b)        ingreso neto en exceso derivado en el año contributivo por toda entidad bancaria internacional tributable, según dicho término se define en el párrafo (1), estará sujeto a las tasas contributivas dispuestas en el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de l994", según enmendado, para corporaciones y sociedades. A los fines de este inciso (b) los siguientes términos significan:

 

(1)        "entidad bancaria internacional tributable".- significa una entidad bancaria internacional que opere como una unidad de un banco organizado bajo la Ley de Bancos de Puerto Rico, cuyo ingreso neto derivado de las actividades descritas en el inciso (a) de la Sección 12 de esta Ley exceda el veinte (20) por ciento del ingreso neto derivado en el año contributivo por dicho banco (incluyendo el ingreso derivado por dicha unidad). Dicho ingreso neto se computará de conformidad con lo dispuesto en el Subcapítulo B del Capítulo 2 del Subtítulo A del "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de l994", según enmendado.

 

(2)        "ingreso neto en exceso", significa el ingreso neto, computado de conformidad con lo dispuesto en el Subcapítulo B del Capítulo 2 del Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, derivado por la entidad bancaria internacional tributable de las actividades descritas en el inciso (a) de la Sección 12 de esta Ley que excede el veinte (20) por ciento del ingreso neto total derivado en el año contributivo por el banco de la cual opera como una unidad (incluyendo el ingreso derivado por dicha unidad).

 

(c)     El ingreso generado por las entidades bancarias internacionales que, a determinación del Comisionado funcionen como una unidad o entidad afiliada de un negocio que opere bajo las leyes de incentivos industriales, según se definen dichos términos en la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, o cualquier ley antecesora o sucesora de ésta, no será incluido en el ingreso bruto de dichas entidades y estará exento de la contribución impuesta en el inciso (b) y en la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994".

 

(d)        ...

 

(e)         ...

 

(f)         ...

 

(g)        ...

 

(h)         ...

 

(i)          ...

 

(j)    ...

 

(k) ..."

 

Artículo 2.-Reglas de Transición.

 

Para los años contributivos comenzados después del 30 de junio de 2003 y antes del 1ro. de julio de 2005, la referencia de veinte (20) por ciento que se hace referencia en el inciso (b) de esta Ley, deberá ser sustituida por lo siguiente:

 

(a)          cuarenta (40) por ciento para cualquier año contributivo comenzando después del 30 de junio de 2003 y antes del 1ro. de julio de 2004, y

 

(b)          treinta (30) por ciento para cualquier año contributivo comenzando después del 30 de junio de 2004 y antes del 1ro. de julio de 2005.

 

Artículo 3.-Vigencia.-

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus disposiciones aplicarán para los años contributivos comenzados a partir del 1ro. de julio de 2003.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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