Ley
Núm. 13 del año 2004
(P. de la C. 4035), 2004, ley 13
(Conferencia)
Para
enmendar la Ley Núm. 52 de 1989: "Ley Reguladora del Centro Bancario
Internacional"
Ley Núm. 13 de 8 de enero de 2004
Para
enmendar el inciso (a), añadir nuevos incisos (b) y (c) y redesignar los
incisos (b), (c), (d), (e), (f), (g), (h) e (i) como incisos (d), (e), (f),
(g), (h), (i), G) y (k) de la Sección 25 de la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de
1989, según enmendada, conocida como "Ley Reguladora del Centro Bancario
Internacional", a fin de tributar el ingreso neto en exceso derivado por
las Entidades Bancarias Internacionales tributables.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La
"Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional" fue originalmente
promulgada como la Ley Núm. 16 de 2 de julio de 1980, con el objetivo de
establecer y promover a Puerto Rico como un importante centro bancario
internacional. Mediante esta Ley se pretendía lograr la atracción de capital
extranjero a Puerto Rico, creación directa e indirecta de empleos y la
expansión y crecimiento del sector de servicios dentro de nuestra economía.
Aún con el beneficio
contributivo de operar con un noventa (90) por ciento de exención de sus
ingresos bajo la "Ley de Incentivos Industriales de l978", ni la Ley
Núm. 16, supra, ni sus enmiendas posteriores produjeron los resultados ni
objetivos deseados. Tras su derogación en 1989, la misma fue sustituida por la
Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, la cual fue posteriormente enmendada en
1996. Bajo esta Ley las entidades bancarias internacionales están totalmente
exentas de la contribución sobre ingresos que impone el "Código de Rentas
Internas de Puerto Rico de l994", según enmendado. De la misma manera, se
conservó el beneficio que concedía la anterior ley en cuanto a que los
intereses o cargos por financiamiento que paguen estas entidades sobre
préstamos hechos a las mismas no constituyen ingresos de fuentes de Puerto Rico
por lo que no están sujetos a la retención en el origen de la contribución que
impone el Código.
Hasta el momento no se ha
establecido en Puerto Rico el centro bancario internacional que se pretendía
incentivas Más bien, las ventajas contributivas de operar como una entidad
bancaria internacional ha motivado a ciertas instituciones financieras y a
otras entidades a establecer como parte de sus operaciones una división
destinada a funcionar como tal entidad bancaria internacional. Aunque esta
acción no está prohibida por la Ley Num. 52, la misma no cumple con las
expectativas de la ley de la atracción de capital extranjero y la creación de
mayores empleos.
La situación económica actual
requiere hacer una evaluación de los beneficios contributivos concedidos a
estas entidades en comparación con su aportación a la economía en términos de
empleos y de la expansión de este sector de servicios. Por esta razón, esta
Asamblea Legislativa considera propio que se tribute por el ingreso neto en
exceso del veinte (20) por ciento que deriven las entidades bancarias
internacionales tributables que operen en Puerto Rico, como un mecanismo para
lograr un mayor aporte económico de estas entidades al país.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el
inciso (a), se añaden los incisos (b) y (c) y se redesignan los incisos (b),
(c), (d), (e), (f), (g), (h) e (i) como incisos (d), (e), (f), (g), (h), (i),
(j) y (k) de la Sección 25 de la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según
enmendada, conocida como la "Ley Reguladora del Centro Bancario
Internacional", para que lean como sigue:
"Sección 25. -Disposiciones Relacionadas
con las Contribuciones sobre Ingresos
(a) El ingreso derivado por las entidades bancarias
internacionales debidamente autorizadas por esta Ley procedente de las
actividades descritas en el inciso (a) de la Sección 12 de esta Ley, no será
incluido en el ingreso bruto de dichas entidades y estará exento de la
contribución impuesta por la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994,
según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de
l994", o su ley antecesora, excepto por lo dispuesto en el inciso (b) de
esta Sección.
(b) ingreso neto en exceso derivado en el año contributivo por
toda entidad bancaria internacional tributable, según dicho término se define
en el párrafo (1), estará sujeto a las tasas contributivas dispuestas en el
"Código de Rentas Internas de Puerto Rico de l994", según enmendado, para
corporaciones y sociedades. A los fines de este inciso (b) los siguientes
términos significan:
(1) "entidad bancaria internacional tributable".-
significa una entidad bancaria internacional que opere como una unidad de un
banco organizado bajo la Ley de Bancos de Puerto Rico, cuyo ingreso neto derivado
de las actividades descritas en el inciso (a) de la Sección 12 de esta Ley
exceda el veinte (20) por ciento del ingreso neto derivado en el año
contributivo por dicho banco (incluyendo el ingreso derivado por dicha unidad).
Dicho ingreso neto se computará de conformidad con lo dispuesto en el Subcapítulo
B del Capítulo 2 del Subtítulo A del "Código de Rentas Internas de Puerto
Rico de l994", según enmendado.
(2) "ingreso neto en exceso", significa el ingreso
neto, computado de conformidad con lo dispuesto en el Subcapítulo B del
Capítulo 2 del Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de
1994, según enmendado, derivado por la entidad bancaria internacional
tributable de las actividades descritas en el inciso (a) de la Sección 12 de
esta Ley que excede el veinte (20) por ciento del ingreso neto total derivado
en el año contributivo por el banco de la cual opera como una unidad
(incluyendo el ingreso derivado por dicha unidad).
(c) El ingreso generado por las entidades bancarias internacionales que,
a determinación del Comisionado funcionen como una unidad o entidad afiliada de
un negocio que opere bajo las leyes de incentivos industriales, según se
definen dichos términos en la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según
enmendada, o cualquier ley antecesora o sucesora de ésta, no será incluido en
el ingreso bruto de dichas entidades y estará exento de la contribución
impuesta en el inciso (b) y en la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según
enmendada conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de
1994".
(d) ...
(e) ...
(f) ...
(g) ...
(h) ...
(i) ...
(j) ...
(k) ..."
Artículo 2.-Reglas de Transición.
Para los años contributivos comenzados después
del 30 de junio de 2003 y antes del 1ro. de julio de 2005, la referencia de
veinte (20) por ciento que se hace referencia en el inciso (b) de esta Ley,
deberá ser sustituida por lo siguiente:
(a) cuarenta (40) por ciento para
cualquier año contributivo comenzando después del 30 de junio de 2003 y antes
del 1ro. de julio de 2004, y
(b) treinta (30) por ciento para cualquier
año contributivo comenzando después del 30 de junio de 2004 y antes del 1ro. de
julio de 2005.
Artículo 3.-Vigencia.-
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación, pero sus disposiciones aplicarán para los años
contributivos comenzados a partir del 1ro. de julio de 2003.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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