Ley
Núm. 14 del año 2004
(P. de la C. 3238), 2004, ley 14
Ley
para la Inversión en la Industria Puertorriqueña
Ley Núm. 14 de 8 de enero de 2004
Para
crear la "Ley para la Inversión en la Industria Puertorriqueña";
establecer la política pública en lo relativo a las compras gubernamentales en
bienes y servicios; crear la Junta para la Inversión en la Industria
Puertorriqueña; asignar responsabilidades a la Compañía de Fomento Industrial;
definir los parámetros para la inversión gubernamental en productos y servicios
producidos localmente.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Desde los inicios del proyecto de
industrialización de Puerto Rico, conocido comúnmente como Manos a la Obra, los
productos puertorriqueños han luchado por crecer y lograr un lugar prominente
dentro de la estructura económica local. Las propias características del modelo
económico vigente, en el cual las empresas locales compiten con las empresas
del capital corporativo norteamericano, han dificultado que la industria
puertorriqueña pueda colocarse en una posición competitiva en el mercado local.
Desde la década del sesenta
hasta el presente, se han ensayado diversos programas y legislaciones,
dirigidos a lograr que el productor puertorriqueño pueda desarrollarse y crecer
dentro de los procesos económicos y la dinámica del mercado tanto local como
internacional. Incluso, la Compañía de Fomento Industrial desarrolló una
subdivisión conocida como Industrias Puertorriqueñas, para promover empresas de
manufactura de capital puertorriqueño, mediante la extensión de los incentivos
y la asistencia técnica que posee esa entidad pública, pero los resultados no
han sido del todo favorable. De igual forma, en el 1985 se creó el Banco de
Desarrollo Económico para Puerto Rico, como una entidad prestataria para
apoyar, entre otros, el desarrollo de nuevas empresas puertorriqueñas, que no
tuvieran acceso al crédito ni a fuentes de financiamiento. De igual manera, ese
año se creo un programa conocido como Fomexport, hoy conocido como la
Corporación para la Promoción de las Exportaciones (PROMOEXPORT), como
una entidad gubernamental para promocionar las exportaciones de empresas
locales a los mercados internacionales. Sin embargo, la realidad indica que hoy
son muy pocas las empresas locales que han logrado comercializar sus productos
en el exterior.
Más tarde en el 1989, se creó la
Ley Núm. - 42, conocida como "Ley de Política Preferencial en las Compras
Gubernamentales", como un mecanismo para que los productores locales
pudiesen tener una participación efectiva en el mercado de compras del gobierno
y estimular la creación de empleos y la inversión local. Sin embargo, después
de trece años de vigencia de esta Ley, es muy poco lo que la misma ha logrado
en términos de sus objetivos originales.
Un estudio comisionado por esta
Asamblea Legislativa, demostró que de un total de los $5,200 millones que
consumió el Gobierno en bienes y servicios, el 75% corresponde a productos
importados; mientras que el 25 % corresponde a productos manufacturados en la
Isla. Esto refleja, la poca participación de los productores locales en el
mercado de compras gubernamentales, y es un indicador de la ineficacia de la
actual "Ley de Política Preferencial".
Resulta obvio, que la industria
local no está teniendo una participación óptima en este importante mercado, por
diversas razones, entre las que se destacan: la falta de voluntad por parte de
los oficiales públicos al momento de comprar bienes y servicios; el alto grado
de burocracia en los procesos de subastas; la falta de poder y recursos de la
actual Junta de Preferencia, adscrita a la Administración de Servicios
Generales; y la poca fiscalización de la Compañía de Fomento Industrial,
entidad que viene obligada a ayudar al productor puertorriqueño.
En momentos en que la economía
puertorriqueña atraviesa
por una difícil encrucijada, se hace indispensable, que el Gobierno disponga de
una estructura viable y de mecanismos efectivos para respaldar el crecimiento
de la industria puertorriqueña. Máxime, cuando se sabe que la industria local
posee el talento y la capacidad para vender productos al sector público de
igual o mejor calidad de lo que hoy se importa del exterior, y que se pudieran
generar miles de empleos localmente. A tales efectos, esta Asamblea Legislativa
entiende necesario aprobar esta legislación, como un avance en la dirección de
catapultar el crecimiento y el fortalecimiento de los productores locales,
mediante una nueva política pública y nuevas estructuras que logren los
objetivos anteriormente descritos.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se deroga la Ley Núm. 42 de
1989, mejor conocida como "Ley de Política Preferencial de las Compras del
Gobierno de Puerto Rico".
Artículo 2.-Título
Se crea una nueva Ley que lleva
como título "Ley para la Inversión en la Industria Puertorriqueña".
Artículo 3.-Declaración de Política Pública
Será política pública del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, respaldar el crecimiento, desarrollo y
fortalecimiento de la industria puertorriqueña, mediante todos los mecanismos
disponibles y viables dentro de los parámetros constitucionales, gubernamentales
y económicos disponibles, en aras de lograr la máxima creación de empleos para
el país. Serán objetivos de esta Ley, lo siguiente:
(a) Garantizar la mayor participación posible de los productores puertorriqueños
de bienes y servicios en las compras gubernamentales de bienes y servicios,
para apoyar la formación y expansión de empresas de capital local, inducir la creación
de más y mejores empleos, y lograr el desarrollo económico de Puerto Rico.
(b) Proveer las estructuras y los mecanismos
necesarios para que una mayor cantidad de productores locales puedan accesar el
mercado de compras M Gobierno, ya sea mediante subasta formal, informal,
mercado abierto, contrato o procedimiento especial.
(c) Provocar niveles de eficiencia
aceptables en los procedimientos de compras identificando aquellos productos,
producidos localmente, cuyo rendimiento en términos de calidad y generación de
empleos para el país sea mayor, logrando el desarrollo de industrias
estratégicas, para el beneficio a corto, mediano y largo plazo de la economía
puertorriqueña.
Artículo 4.-Definiciones
Para los fines de esta Ley, las
siguientes palabras y frases tendrán el significado que a continuación se
expresa:
(a) "Gobierno
de Puerto Rico" o "Gobierno" significa el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus departamentos,
agencias, instrumentalidades, dependencias, municipios y las corporaciones
públicas.
(b) "Junta" significa la Junta de Inversión en la
Industria Puertorriqueña que por esta Ley se crea.
(c) "Artículos" significa mercadería,
provisiones, suministros, materiales, servicios,
equipo. En el campo de la informática y productos relacionados, se clasificará
como "artículo" o "producto" el producto integrado,
incluyendo tanto el equipo físico como su programación, si esta última forma
parte de las especificaciones establecidas por el departamento, agencia,
instrumentalidad, corporación pública, municipio o dependencia del Gobierno
para la compra.
(d) "Producto de Puerto Rico" es
aquel artículo extraído o producido en Puerto Rico, después de una operación
que, a juicio de la Junta, amerite que se trate como un proceso de manufactura
debido a su naturaleza y complejidad, la transformación materia prima, en artículos
de comercio cuya transformación se pueda llevar a cabo mediante la
subcontratación de todo o parte del proceso de manufactura en Puerto Rico
inversión, magnitud, tecnología envuelta, empleos directos que genera,
localización, valor añadido en Puerto Rico, no sea menor del treinta y cinco
(35) por ciento, y cualquier otro beneficio que la operación representa para el
bienestar de Puerto Rico. También podrán considerarse "productos de Puerto
Rico", los artículos producidos por empresas que mantengan un empleo
promedio en Puerto Rico de mil (1,000) personas o más, con productos
manufacturados por dicha empresa o afiliadas a la misma que manufacturen en
Puerto Rico uno o más componentes esenciales y en cantidades suficientes, que a
juicio de la Junta, amerite se considere el producto final como "producto
de Puerto Rico". El término "producto de Puerto Rico" incluye,
además, todos aquellos productos que se obtienen mediante el ejercicio de la
agricultura y de las industrias pecuarias en todas sus ramas en Puerto Rico y
todos los productos derivados de cualquiera de las referidas actividades, bien
sean acabados de cosechar o en cualquier forma de elaboración o conservación.
(e) "Producto Ensamblado en Puerto
Rico" significa aquel artículo que, sin constituir un producto de Puerto
Rico, ha sido sometido a un proceso que, a juicio de la Junta, y debido a su
naturaleza, complejidad, inversión, tecnología involucrada, valor añadido en
Puerto Rico, localización, y número de empleos directos generados en Puerto
Rico, amerita se considere como un producto ensamblado en Puerto Rico.
(f) "Producto Envasado en Puerto
Rico" significa aquel artículo que ha sido sometido a un proceso en Puerto
Rico para introducir producto a granel o artículos sin envasar en recipientes
adecuados para su distribución final a clientes, sin que se ejerza ninguna
acción significativa que altere el producto, cuyo proceso requiere que se
mantenga en Puerto Rico una unidad industrial, maquinaria y equipo apropiado.
(g) "Combustible" significa
combustible que se usa en Puerto Rico para generar energía eléctrica, tal como
el combustóleo residual y el destilado liviano. Además, aquellos combustibles
que se usan en los barcos de la Autoridad de las Navieras, tales como diesel
marino y otros destilados que propulsen el movimiento de sus naves. Los
cuales no se considerarán para los beneficios de esta Ley.
(h) "Compra" significa el medio de
adquirir el Gobierno un artículo o servicio, ya sea en subasta formal, subasta
informal, mercado abierto, contrato o procedimiento especial.
(i) "Operaciones sustanciales en
Puerto Rico" significa aquellas operaciones que lleve a cabo una empresa
en Puerto Rico que, a juicio de la Junta, y a base de su naturaleza,
complejidad, inversión y número de empleos que generan en Puerto Rico,
representan una contribución sustancial a la economía de la Isla. Para
propósitos de determinar si una empresa tiene operaciones sustanciales en Puerto
Rico se tomarán en consideración operaciones llevadas a cabo en Puerto Rico por
personas relacionadas a dicha empresa, según se define dicho término en la
Sección 1231(a)(3) del "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994",
Ley Núm. 120 de 30 de octubre de 1994, según enmendada.
(j) "Operaciones de investigación y
desarrollo en Puerto Rico" significa aquellas operaciones que lleve a cabo
una empresa en Puerto Rico con el propósito de descubrir, perfeccionar, desarrollar
o mejorar productos o procesos industriales o de informática y que, a juicio de
la Junta, a base de su naturaleza, complejidad, inversión y tecnología envuelta, amerite se incentive
mediante la concesión del por ciento de preferencia otorgado a los artículos
manufacturados en Puerto Rico bajo esta Ley. Toda actividad que cualifique para
el crédito concedido por la Sección 41 del "Código de Rentas Internas
Federal", y que se lleve a cabo en Puerto Rico constituirá una operación
de investigación y desarrollo en Puerto Rico. Para propósitos de determinar si
una empresa conduce operaciones de investigación y desarrollo en Puerto Rico,
se tomarán en consideración operaciones de este tipo llevadas a cabo en Puerto
Rico por personas relacionadas con dicha empresa, según se define dicho término
en la Sección 1231(a)(3) del "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de
1994", Ley Núm. 120 de 30 de octubre de 1994, según enmendada.
(k) "Agente establecido en Puerto
Rico" significa una persona natural o jurídica que lleva a cabo en Puerto
Rico actividades relacionadas con la distribución y venta de artículos,
incluyendo, pero no limitado a, promoción y almacenaje, reparación de productos
en y fuera de garantía, y cualquier otra actividad para el bienestar o
beneficio de Puerto Rico siempre y cuando mantenga un promedio de no menos de
cinco (5) personas empleadas directamente en dichas actividades durante todos
los años para los cuales reclame cualquier preferencia bajo esta Ley.
Artículo 5.-Junta para la Inversión en
Industria Puertorriqueña
Para facilitar la realización de
la política pública antes mencionada, se crea la Junta de Inversión en la
Industria Puertorriqueña, adscrita a la Compañía de Fomento Industrial. Estará
compuesta por el Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial, quien
será su Presidente, el Administrador de Servicios Generales, el Secretario de
Agricultura, o los representantes que éstos designen, y dos miembros
adicionales designados por el Gobernador(a) de Puerto Rico, que ostenten
experiencia en la industria local, pero que no tengan interés directo ni
indirecto con alguna industria o empresa que pueda ser elegible a los
beneficios de esta Ley. Estos últimos servirán un término de cuatro (4) años.
De surgir una vacante, el miembro que nombre el Gobernador para sustituirlo
servirá el remanente del término del miembro que cesó en funciones. La Junta se
reunirá por lo menos una (1) vez al mes, y los miembros que no sean empleados o
funcionarios del Gobierno, podrán cobrar cien (100) dólares de dieta por cada
día de. reunión a la cual asistan, de conformidad con la ley y reglamentos
aplicables. Tres (3) miembros de la Junta constituirán quórum, y las decisiones
se tomarán mediante la concurrencia de la mayoría de los presentes.
Artículo 6.-Facultades de la Junta.
La Junta tendrá, entre otras, las siguientes
facultades:
(a) Preparar un plan estratégico basado en la realidad económica
imperante y tomando en consideración la apremiante necesidad del Estado inducir
el crecimiento de la industria puertorriqueña y crear la mayor cantidad de
empleos posibles. La Junta presentará anualmente su Plan Estratégico al
Gobernador(a) y con copia a la Asamblea Legislativa con los logros alcanzados y
los objetivos establecidos en este plan;
(b) Preparar un plan de promoción y mercadeo de los beneficios de
la nueva ley, así como establecer convenios de colaboración entre las
organizaciones privadas y la Junta de Inversión;
(c) Preparar un módulo en formato electrónico
y accesible vía Internet de las especificaciones modelos de mercadería,
provisiones, suministros, materiales, equipo y servicios producidos,
ensamblados o envasados en Puerto Rico, o aquellos distribuidos en Puerto Rico
por empresas con operaciones en Puerto Rico o por agentes establecidos en
Puerto Rico, que a su juicio cumplan con los criterios necesarios para su
utilización por el Gobierno; este módulo se revisará cada seis (6) meses;
(d) Asignar
parámetros de inversión según dispuesto en el Artículo 8 de esta Ley y velar
por que este parámetro que se establece en esta Ley esté basada primordialmente
en la creación o sostenimiento de fuentes de empleo y en el desarrollo
económico y tecnológico de las empresas establecidas en Puerto Rico;
(e) Iniciar investigaciones y recomendar
acciones en cualquier caso que entienda que los términos, condiciones e
instrucciones generales de las subastas eliminan de la licitación a las
industrias ubicadas en el país, aunque no haya mediado petición formal al
respecto de la parte interesada;
(f) Aprobar
la reglamentación necesaria para su funcionamiento y para cumplir los propósitos
de esta Ley, los cuales tendrán fuerza de ley y estarán sujetos a las disposiciones
legales en vigor.
(g) Producir
un banco de estadísticas sobre el progreso de la ley, así como las personas que
se benefician de la misma.
(h) Revisar
cada cinco (5) años los parámetros de inversión ha ser producidos por la Junta
y de ser necesario recomendar al Gobernador(a) nuevos parámetros para
presentarlos a la Asamblea Legislativa.
(i) Cerciorarse
con la Junta Reguladora que en la preparación y revisión de las especificaciones
modelos se tome en consideración la disponibilidad y habilidad de la industria
en Puerto Rico para producirlo, ensamblarlo, envasarlo y distribuirlo.
Artículo 7.-Política Preferencial para las
Compras del Gobierno de Puerto Rico
En toda compra de artículos que
efectúe el Gobierno de Puerto Rico, se adquirirán los artículos extraídos,
producidos, ensamblados o envasados en Puerto Rico, o distribuidos por agentes
establecidos en Puerto Rico, siempre que dichos artículos cumplan con las
especificaciones, términos y condiciones establecidas en el pliego de subasta u
orden de compra, y que su precio, luego de aplicado el parámetro de inversión
correspondiente, sea el más bajo.
Artículo 8. -Clasificación de Productos y
Servicios
La Junta de Preferencia deberá clasificar los
artículos extraídos, producidos ensamblados, o envasados en
Puerto Rico, o distribuidos en Puerto Rico por empresas con operaciones
sustanciales en Puerto Rico o por agentes establecidos en Puerto Rico, tomando
en consideración, al asignar el parámetro de inversión correspondiente, entre
otros factores, el valor añadido en Puerto Rico, el número de empleos, la
nómina local, las operaciones de investigación y desarrollo en Puerto Rico, y
el país de origen de los materiales utilizados, disponiéndose que la Junta
asignará el parámetro de inversión correspondiente dentro de los siguientes
renglones:
(1) Artículos
distribuidos por agentes establecidos en Puerto Rico, hasta un dos (2) por
ciento.
(2) Artículos envasados en Puerto Rico, hasta un tres (3) por
ciento.
(3) Artículo ensamblados en Puerto Rico, hasta un cuatro (4) por
ciento.
(4) Artículos que constituyan Productos de Puerto Rico, hasta un
diez (10) por
ciento.
Se dispone además, que la Junta
tendrá discreción para conceder un cinco (5) por ciento adicional en casos
extraordinarios y en productos agrícolas.
La Junta deberá mantener una
lista de dichos artículos debidamente clasificados, consignando su clase,
procedencia, marca de fábrica, forma, dimensiones, propiedades, muestras,
catálogos y cualquier otra información que crea conveniente para facilitar su
selección en las compras del Gobierno.
Disponiéndose que, en todas las
subdivisiones del Gobierno, el delegado comprador o el gerente de compras
vendrá obligado a suplir mensualmente la información a la Junta referente a las
subastas y compras que realicen bajo esta Ley.
Artículo 9. -Responsabilidades de las
Agencias
Los secretarios de
departamentos, jefes de agencias e instrumentalidades y los alcaldes velarán
por que el personal profesional y técnico encargado de la preparación de las
especificaciones de artículos a ser comprados por el Gobierno y de la
adquisición de artículos y servicios, realice su labor tomando en consideración
la disponibilidad de artículos y servicios que provean las empresas que operan
en Puerto Rico y que al establecer las especificaciones, términos, condiciones
e instrucciones generales de las subastas, éstos no eliminen de la licitación a
dichos artículos y servicios. Toda compra bajo las disposiciones de esta Ley
estará sujeta a una supervisión estricta y seguimiento conforme a lo dispuesto
en este Artículo, que asegure el más fiel cumplimiento de las representaciones,
términos y condiciones para la compra.
Artículo 10.-Contratos Profesionales
En aquellos casos en que se
contraten servicios, el contrato deberá contener una disposición de que se
utilicen artículos extraídos, producidos, ensamblados, envasados o distribuidos
en Puerto Rico por empresas con operaciones en Puerto Rico o distribuidos por
agentes establecidos en Puerto Rico al rendirse el servicio, siempre que estén
disponibles.
Artículo 11. -Cumplimiento de la Ley
Toda
compra bajo las disposiciones de esta Ley estará sujeta a una supervisión
estricta y seguimiento en cuanto a lo recibido, que asegure el más fiel
cumplimiento de las representaciones, términos y condiciones para la compra.
La Junta podrá revocar o derogar
los beneficios del parámetro de inversi6n a cualquier persona que cometa o
trate de cometer, por sí o a nombre de cualquier otra persona o personas, una
violación de las disposiciones de esta Ley, cumpliendo con el debido
procedimiento de ley. Igualmente podrá rebajar el por ciento de preferencia
concedido a iniciativa propia o a solicitud de parte interesada, previa vista
al efecto, cuando varíen las circunstancias que motivaron a la Junta a conceder
ese por ciento.
La Junta podrá, a su discreción,
imponer multas y/o sanciones administrativas a cualquier persona que cometa o
trate de cometer, por sí o a nombre de cualquier otra persona, una violación de
las disposiciones de esta Ley, sujeto al debido proceso de ley. En el caso de
un primer incidente de infracción, la multa administrativa no excederá de
quinientos (500) dólares por violación. En caso de incidentes de infracción
subsiguientes, las multas administrativas no serán menor de mil (1,000) dólares
ni mayor de cinco mil (5,000) dólares por cada violación. Las sanciones
administrativas podrán incluir, a discreción de la Junta, la devolución al
departamento, agencia, instrumentalidad, corporación pública, municipio o
dependencia de Gobierno afectada, del beneficio derivado por el infractor con
respecto a la preferencia revocada o reducida, esto es, la diferencia entre el
precio realmente pagado por el Gobierno y el precio ajustado por el parámetro
de inversi6n.
Artículo 12.-Aplicabilidad a entidades
gubernamentales
Las disposiciones de esta Ley se
aplicarán a todos los departamentos, agencias, instrumentalidades, municipios y
dependencias del Gobierno de Puerto Rico. Asimismo, aplicarán a las
corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo sus
subsidiarias.
Artículo 13.-Excepciones
No se exigirá subasta cuando se
trate de compras interagenciales del Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.
Artículo 14.-Revisión de parámetros vigentes
Los márgenes de preferencia
asignados bajo la Ley de Política Preferencial de las compras del Gobierno de
Puerto Rico serán equivalentes a los parámetros de inversión que provee esta
Ley. Las listas de márgenes de preferencia o parámetros de inversión vigentes a
las fechas en que empiece a regir la fecha de efectividad de esta Ley,
continuarán con toda su fuerza y vigor hasta que sean enmendadas o derogadas
por la Junta que se crea en virtud de esta Ley. Los parámetros de inversión
asignados serán revisados conforme a lo dispuesto en esta Ley, considerando
siempre la intención de la Ley de beneficiar al productor local, y de no
reducir los beneficios de los cuales actualmente goza dicho productor, siempre
y cuando no exista un cambio en las operaciones, cuyo cambio, a juicio de la
Junta, amerite una reducción en el margen de preferencia asignado. Toda la
propiedad, expedientes, documentos y fondos pertenecientes a la anterior Junta
de Preferencia serán transferidos a la Junta que se establece en virtud de esta
Ley.
Artículo 15. -Responsabilidades del
solicitante
Cualquier persona que
voluntariamente ayudare o asistiere en, o aconsejare o instigare a la
preparación o presentación de, o que voluntariamente prepare o presente,
cualquier declaración, declaración jurada, reclamación o documento falso o
fraudulento a la Junta (se haya cometido o no dicha falsedad o fraude con el
conocimiento o consentimiento de la persona que presente la Junta dicha
declaración, declaración jurada, reclamación o documento), con el propósito de
obtener, o impedir que otra persona obtenga, el beneficio de las preferencias
que aquí se establecen con respecto a cualquier producto, artículo o servicio,
será culpable de delito grave y castigada con multa no mayor de veinte mil
(20,000) dólares ó reclusión por un término fijo de tres (3) años a discreción
del Tribunal. De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida
podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias
atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años. El Tribunal, a
su discreción, podrá imponer ambas penas, más las costas del proceso.
Cualquier persona que hiciere y
suscribiere cualquier declaración u otro documento para presentarse a la Junta,
cuya declaración o documento contuviere, o estuviere autenticado
mediante una declaración al efecto de que se rinde bajo las penalidades de
perjurio, cuya declaración o documento el suscribiente no creyere ser ciertos y
correctos en cuanto a todo hecho pertinente, será culpable de delito grave y
castigada con multa no mayor de cuatro mil (4,000) dólares o reclusión por un
término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena
fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de
mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2)
años. El Tribunal, a su discreción, podrá imponer ambas penas.
El Tribunal de Primera Instancia
tendrá competencia exclusiva para entender en los juicios por los delitos
estatuidos en este Artículo.
Artículo 16.-Revisión Judicial de Decisiones de
la Junta.
Cualquier persona adversamente
afectada por una decisión de la Junta bajo esta Ley podrá solicitar revisión de
dicha decisión ante la Junta y luego el Tribunal de Primera Instancia de Puerto
Rico, Sala Superior de San Juan, dentro de treinta (30) días a partir de la
fecha de notificación de la Junta.
Artículo 17.-Asignación de Fondos
A fin de permitirle a la
Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico llevar a cabo las nuevas
funciones, facultades y poderes que le encomienda esta Ley, la Asamblea
Legislativa asignará doscientos treinta mil (230,000) dólares de fondos no
comprometidos del Fondo General para que la Compañía organice un nueva unidad
administrativa con el personal y equipo necesario.
Para los años fiscales
subsiguientes, el Director Ejecutivo de la Compañía solicitará como parte de la
Petición Presupuestaria, ante la Legislatura, lo fondos necesarios para el funcionamiento
de esta Junta.
Artículo 18.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
........................................................
Presidente de la Cámara
............................................................
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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