Ley
Núm. 15 del año 2004
(P. de la C. 2011), 2004, ley 15
Para enmendar la Ley Núm. 138 de 1968: Ley de Protección Social por
Accidentes de Automóviles
Ley Núm. 15 de 8 de enero de 2004
Para
enmendar el inciso (5) de la Sección 5, de la Ley Núm. 138 de 26 de junio de
1968, según enmendada, conocida como "Ley de Protección Social por
Accidentes de Automóviles" a los fines de que la Administración de
Compensaciones por Accidentes de Automóviles compense los gastos incurridos]
por los municipios que hayan brindado servicios de ambulancia o de emergencia
médicas en accidentes de vehículos de motor.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los gobiernos municipales
cumplen una función importante en la sociedad puertorriqueña. Estos como
facilitadores de los ciudadanos, usualmente brindan servicios que son
responsabilidad primaria del gobierno central. Dentro de estas
responsabilidades que el gobierno central está obligado a realizar se
encuentran los servicios médicos. En muchas municipalidades la administración
tiene que esforzarse para que sus compueblanos tengan los servicios necesarios
para el bienestar de la salud y el orden público.
Aunque dichos servicios no son
de obligación directa del municipio, la mejor administración pública va
dirigida a proveer, con los medios posibles, aquellos servicios que necesita la
población municipal. Los servicios médicos y de emergencias son administrados
en ocasiones con mucha dificultad económica, ya que son servicios que no
producen compensaci6n alguna al municipio. Esto contrasta con los servicios
médicos privados que reciben el pago de sus servicios ya sea por las
aseguradoras o, de ser un accidente de tránsito, por la Administración de Compensaciones
por Accidentes de Automóviles (ACAA).
El propósito de esta Ley es
compensar a los municipios, que no tienen contrato de servicios
médico-hospitalarios con la ACAA, al establecer que la ACAA debe reembolsar los
gastos incurridos por la administración municipal en servicios de ambulancias y
emergencias médicas en casos de accidentes automovilísticos, a base del
promedio de todos los hospitales que hayan otorgado contrato de servicios con
ACAA en el área donde estén ubicados.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Enmendar el inciso (5) de la
Sección 5, de la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, según enmendada, conocida
como "Ley de Protección Social por- Accidentes de Automóviles" para
que se lea como sigue:
"(5) Beneficios médico-hospitalarios:
La
víctima tendrá derecho a recibir los servicios médicos, de hospitalización,
casas de convalecencia, rehabilitación y medicinas que su condición
razonablemente requiera durante el término de dos (2) años subsiguientes al
accidente y que estén disponibles dentro de la jurisdicción del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico. En los casos de parapléjicos y cuadrapléjicos y en los
casos de trauma severo y/o de fracturas múltiples con complicaciones de tal naturaleza
que requieran atención médica
2
prolongada, se podrán prestar
dichos servicios por un término mayor a dos (2) años según lo disponga la Junta
mediante reglamento.
A los
efectos de lo anterior "trauma severo" significará lesiones cuyo
tratamiento y rehabilitación, a juicio de un comité de evaluación médica creado
por la Administración, requieran un término mayor de dos (2) años.
La
Administración proveerá dichos servicios mediante contrato con médicos y
facilidades o directamente conforme a los límites, criterios y modalidades de
prestación de servicios que, mediante reglamentación al efecto, establezca. Si
la víctima recibe tratamiento o servicios de emergencia en facilidades
hospitalarias o de otro tipo que no tienen contrato de servicios con la
Administración, o si ésta autorizara a la víctima a usar tales facilidades,
éstas prestarán el servicio y la Administración les compensará por el costo de
los servicios prestados a base de un promedio de las tarifas que en este
momento utilice la Administración para pagar por servicios similares a los
hospitales, médicos, laboratorios y otras entidades que brindan servicios de
salud bajo contrato en el área donde estén ubicadas. En casos en que la víctima
haya pagado por dichos servicios, ésta tendría derecho a reclamar a la
Administración el costo de tales servicios a base del promedio indicado
anteriormente.
En
los casos donde los servicios de ambulancias o de emergencias médicas hayan
sido brindados por algún gobierno municipal, que no tuviese contrato de
servicios médico-hospitalarios con la ACAA, la Administración compensará los
gastos en que se haya incurrido por los mismos, de acuerdo con el manual de
tarifas establecido por ACAA para los servicios prestados, a base del promedio
de todos los hospitales que hayan otorgado contrato de servicios con ACAA en el
área donde estén ubicados."
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
____________________
Presidente
de la Cámara
__________________
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
Presione
Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre
Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque
leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|
||||
|
|
© 1996-2004 LexJuris de Puerto Rico - Derechos
Reservados |
|
|