Ley Núm. 15 del año 2004


(P. de la C. 2011), 2004, ley 15

 

Para enmendar la Ley Núm. 138 de 1968: Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles

Ley Núm. 15 de 8 de enero de 2004

 

Para enmendar el inciso (5) de la Sección 5, de la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles" a los fines de que la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles compense los gastos incurridos] por los municipios que hayan brindado servicios de ambulancia o de emergencia médicas en accidentes de vehículos de motor.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Los gobiernos municipales cumplen una función importante en la sociedad puertorriqueña. Estos como facilitadores de los ciudadanos, usualmente brindan servicios que son responsabilidad primaria del gobierno central. Dentro de estas responsabilidades que el gobierno central está obligado a realizar se encuentran los servicios médicos. En muchas municipalidades la administración tiene que esforzarse para que sus compueblanos tengan los servicios necesarios para el bienestar de la salud y el orden público.

 

Aunque dichos servicios no son de obligación directa del municipio, la mejor administración pública va dirigida a proveer, con los medios posibles, aquellos servicios que necesita la población municipal. Los servicios médicos y de emergencias son administrados en ocasiones con mucha dificultad económica, ya que son servicios que no producen compensaci6n alguna al municipio. Esto contrasta con los servicios médicos privados que reciben el pago de sus servicios ya sea por las aseguradoras o, de ser un accidente de tránsito, por la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles (ACAA).

 

El propósito de esta Ley es compensar a los municipios, que no tienen contrato de servicios médico-hospitalarios con la ACAA, al establecer que la ACAA debe reembolsar los gastos incurridos por la administración municipal en servicios de ambulancias y emergencias médicas en casos de accidentes automovilísticos, a base del promedio de todos los hospitales que hayan otorgado contrato de servicios con ACAA en el área donde estén ubicados.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Enmendar el inciso (5) de la Sección 5, de la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley de Protección Social por- Accidentes de Automóviles" para que se lea como sigue:

 

"(5)      Beneficios médico-hospitalarios:

 

La víctima tendrá derecho a recibir los servicios médicos, de hospitalización, casas de convalecencia, rehabilitación y medicinas que su condición razonablemente requiera durante el término de dos (2) años subsiguientes al accidente y que estén disponibles dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En los casos de parapléjicos y cuadrapléjicos y en los casos de trauma severo y/o de fracturas múltiples con complicaciones de tal naturaleza que requieran atención médica


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prolongada, se podrán prestar dichos servicios por un término mayor a dos (2) años según lo disponga la Junta mediante reglamento.

 

A los efectos de lo anterior "trauma severo" significará lesiones cuyo tratamiento y rehabilitación, a juicio de un comité de evaluación médica creado por la Administración, requieran un término mayor de dos (2) años.

 

La Administración proveerá dichos servicios mediante contrato con médicos y facilidades o directamente conforme a los límites, criterios y modalidades de prestación de servicios que, mediante reglamentación al efecto, establezca. Si la víctima recibe tratamiento o servicios de emergencia en facilidades hospitalarias o de otro tipo que no tienen contrato de servicios con la Administración, o si ésta autorizara a la víctima a usar tales facilidades, éstas prestarán el servicio y la Administración les compensará por el costo de los servicios prestados a base de un promedio de las tarifas que en este momento utilice la Administración para pagar por servicios similares a los hospitales, médicos, laboratorios y otras entidades que brindan servicios de salud bajo contrato en el área donde estén ubicadas. En casos en que la víctima haya pagado por dichos servicios, ésta tendría derecho a reclamar a la Administración el costo de tales servicios a base del promedio indicado anteriormente.

 

En los casos donde los servicios de ambulancias o de emergencias médicas hayan sido brindados por algún gobierno municipal, que no tuviese contrato de servicios médico-hospitalarios con la ACAA, la Administración compensará los gastos en que se haya incurrido por los mismos, de acuerdo con el manual de tarifas establecido por ACAA para los servicios prestados, a base del promedio de todos los hospitales que hayan otorgado contrato de servicios con ACAA en el área donde estén ubicados."

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

                                                                                                 ____________________

                                                                                                 Presidente de la Cámara

 

__________________

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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