Ley
Núm. 16 del año 2004
(P. de la C.
2595), 2004, ley 16
Para enmendar la Ley Núm. 5 de
1955: Ley de Administración de Documentos Públicos de Puerto Rico
Ley Núm. 16 de 8 de enero de 2004
Para
enmendar el primer párrafo del Artículo 4 de la Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de
1955, según enmendada, conocida como "Ley de Administración de Documentos
Públicos de Puerto Rico", a fin de hacer compulsorio el que se remitan al
Archivo General de Puerto Rico, luego de transcurridos diez (10) años desde el
cierre de cada Asamblea Legislativa, las grabaciones de las sesiones
legislativas y vistas públicas, fotografías y videos que se produzcan durante
las mismas para su conservación permanente.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Asamblea Legislativa del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como la Rama de Gobierno de mayor
representatividad en el País, no ha establecido los controles necesarios para
preservar su paso por nuestra historia como pueblo. Es necesario que en la
Asamblea Legislativa se establezcan los mecanismos para preservar las
grabaciones, fotografías y videos producidos durante su caminar por la
historia.
No podemos permitir que se
pierda un pedazo más de historia por no conservar la documentación, en forma de
grabaciones, fotografías o videos, que constituyen la memoria colectiva de este
pueblo.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el primer párrafo
del Artículo 4 de la Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, según enmendada,
para que se lea como sigue:
"Artículo
4. -Administración del Programa de Administración de Documentos Públicos en las
tres Ramas del Gobierno, y la Oficina del Contralor.
a. Se faculta al Administrador de Servicios Generales o a su
representante autorizado en la Rama Ejecutiva; las corporaciones públicas y los
municipios; al Juez Presidente del Tribunal Supremo o su representante
autorizado en la Rama Judicial; al Presidente del Senado o su representante
autorizado; al Presidente de la Cámara o su representante autorizado; al
Contralor o su representante autorizado para administrar en las dependencias
bajo sus jurisdicciones el Programa de Administración de Documentos Públicos
que se establece por virtud de esta ley, sujeto a lo que se dispone más
adelante. Disponiéndose, que los Presidentes de ambas cámaras de la Asamblea
Legislativa, o sus representantes autorizados, deberán remitir el original de
las grabaciones de las sesiones legislativas y vistas públicas, fotografías y
videos así como cualquier otro documento análogo relativo al proceso de medidas
legislativas, luego de transcurridos diez años del cierre de la Asamblea
Legislativa que los haya producido, para su conservación permanente en el
Archivo General. Cada Cámara de la Asamblea Legislativa regulará, mediante
reglamento escrito, todo lo relativo al ordenado traspaso de dichos documentos
al Archivo General.
…”
Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor a los treinta (30)
días de su aprobación.
________________________
Presidente de la Cámara
________________________
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre
Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de
Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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