Ley Núm. 22 del año 2004


(P. de la C. 3660), 2004, ley 22

 

Para enmendar la Ley Núm. 430 de 2000: Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico

Ley Núm. 22 de 8 de enero de 2004

 

Para enmendar el inciso (3) del Artículo 7 y añadir el inciso "h" al número 3 de las excepciones contenidas en el Artículo 7 de la Ley Núm. 430 de 21 de diciembre de 2000, conocida como "Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico", a los efectos de disponer que el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales aprobará un reglamento disponiendo los actos autorizados y prohibidos en los lagos y lagunas; prohibir la operación de embarcaciones de más de treinta (30) caballos de fuerza en los lagos y lagunas; facultar al Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales para que exima de esta prohibición, sujeto a las condiciones que se disponen, cuando se trate de estudios o investigaciones científicas y cuando sea necesario llevar a cabo actividades que revistan un interés público, tales como la transportación de residentes o turistas de un embarcadero a otro con el fin de que estas personas lleguen a las residencias, hospederías, mesones gastronómicos, restaurantes y cafeterías o negocios similares ubicados en las cercanías de lagos o lagunas, y para las cuales se requiera y se justifique la utilización de embarcaciones de más de treinta (30) caballos de fuerza; y disponer que la evaluación que realice el Secretario para autorizar estas excepciones sustituirá el cumplimiento con el Artículo 4c de la "Ley de Política Pública Ambiental".

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 430 de 21 de diciembre de 2000, conocida como "Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico", declaró como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, propiciar y garantizar la seguridad a la ciudadanía, en las prácticas recreativas marítimas y acuáticas y deportes relacionados y en el disfrute de las playas, lagos, lagunas y cuerpos de agua de Puerto Rico, así como proteger la fauna, la flora y otros recursos naturales y ambientales que pueden afectarse por las actividades recreativas o de índole que se desarrollen allí.

 

La Ley aludida persigue propiciar el uso ordenado de los cuerpos de agua de forma que estimule el uso comercial y recreativo, facilitando el acceso y la navegabilidad de las aguas. Ordena que su interpretación y administración se hará con prudencia y razonabilidad en su aplicación a la industria y al turismo náutico.

 

El Artículo 7(3) de la Ley aludida contiene un mandato Para el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) a los efectos de reglamentar o prohibir el uso de embarcaciones o vehículos de navegación, así como la natación y la práctica de cualquier actividad acuática en lagunas y lagos. La Ley dispone que el DRNA aprobará un reglamento para cada lago o laguna, designando las clases de embarcaciones o vehículos de navegación autorizados o prohibidos. Añade que en el período en que no exista reglamento se mantendrá la prohibición de operar esquís acuáticos y embarcaciones de más de treinta (30) caballos de fuerza.

 

Sin embargo, esta Asamblea Legislativa considera que no es necesario preparar un reglamento para cada lago o laguna, sino uno que abarque a todos esos cuerpos de agua. Además, considera que debe prohibirse en los lagos y lagunas la operación de embarcaciones de más de treinta (30) caballos de fuerza como regla general y permitirse como excepción en los casos de estudios e investigaciones científicas y en los casos de actividades que revistan un interés público, como por ejemplo la transportación de residentes o turistas de un embarcadero a otro con el fin de que estas personas lleguen a las residencias, hospederías, mesones gastronómicos, restaurantes y cafeterías o negocios similares ubicados en las cercanía de lagos y lagunas, y para las cuales se requiera y se justifique la utilización de embarcaciones de más de treinta (30) caballos de fuerza. La prohibición como regla general de la operación de embarcaciones de más de treinta (30) caballos de fuerza debe establecerse en consideración a la conservación de la integridad ecológica de los lagos y, lagunas y, en el caso específico de los lagos, tomando en cuenta que estos cuerpos de agua no fueron creados para la navegación, sino para la satisfacción de otras necesidades humanas, tales como el abastecimiento de agua y electricidad.

 

Un ejemplo de la necesidad de la excepción mencionada es el caso del Lago Dos Bocas. Este lago y el área que lo circunda constituyen un atractivo turístico de importancia. No hay duda de que se ha convertido en una zona de gran actividad turística y económica de pequeños negocios asociada a los atractivos del lugar. La transportación acuática a través del lago es un elemento indispensable para el sostenimiento de una actividad turística y económica exitosa. El sistema de transportación que ofrece el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) en el Lago Dos Bocas se estableció para satisfacer la necesidad de transportación de los residentes del área y no tiene la capacidad para satisfacer a cabalidad la demanda del servicio por causa del aumento en el número de turistas atraídos por la belleza del área y los restaurantes y pequeñas hospederías que se han establecido en las cercanías del lago. El aumento en la demanda ha motivado el surgimiento de un servicio de transportación acuática privado que sirve de complemento al que es ofrecido por el DTOP. Este servicio complementario está vinculado a los restaurantes, pequeñas hospederías y otros pequeños negocios establecidos en el lugar.

 

Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa considera necesario enmendar el inciso 3 del Artículo 7 y añadir el inciso "h" al número 3 de las excepciones contenidas en ese mismo artículo a los efectos de disponer que el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales aprobará un reglamento disponiendo los actos autorizados y prohibidos en los lagos y lagunas, prohibir la operación de embarcaciones de más de treinta (30) caballos de fuerza en los lagos y lagunas y facultar al  del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales para que exima de esta prohibición, sujeto a las condiciones que se disponen, cuando se trate de estudios o investigaciones científicas y cuando sea necesario llevar a cabo actividades que revistan un interés público, tales como la transportación de residentes o turistas de un embarcadero a otro con el fin de que estas personas lleguen a las residencias, hospederías, mesones gastronómicos, restaurantes y cafeterías o negocios similares ubicados en la cercanía de lagos o lagunas, y para las cuales se requiera y se justifique la utilización de embarcaciones de más de treinta (30) caballos de fuerza. Esta Asamblea Legislativa entiende que la evaluación que realice el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales para autorizar estas excepciones sustituye el cumplimiento con el Artículo 4c de la "Ley de Política Pública Ambiental".

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 7(3) de la Ley Núm. 430 de 21 de diciembre de 2000, conocida como la "Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico", para que se lea como sigue:

 

"Para propiciar la reglamentación adecuada sobre los diversos aspectos de la seguridad marítima y acuática se establecerá lo siguiente:

 

(1)        ...

 

(2)        ...

 

(3)        El Secretario podrá reglamentar o prohibir el uso de embarcaciones o vehículos de navegación, así como la natación y la práctica de cualquier actividad acuática en lagunas y lagos. Esta disposición entrará en vigor en un período de seis (6) meses, período durante el cual el Secretario aprobará un reglamento disponiendo los actos autorizados y prohibidos. Se prohibe la operación de embarcaciones de más de treinta (30) caballos de fuerza en lagunas y lagos, salvo los casos amparados por las excepciones incluidas en este Artículo. La evaluación que realice el Secretario para autorizar estas excepciones sustituirá el cumplimiento con el Artículo 4c de la "Ley de Política Pública Ambiental".

 

(4)        ...

 

(5)        ...

 

(6)        ...

 

(7)        ...

 

(8)        ...

 

Se exceptúan de las disposiciones previamente establecidas en este Artículo, las embarcaciones o vehículos de navegación que se encuentren en las siguientes circunstancias, cuando:

            

            

            

 

Cuando están realizando las siguientes actividades:

 

(a)        ...

 

(b)        ...

 

(c)        ...

 

(d)        ...

 

(e)

 

(g)        ...

 

(h)        Cuando sea necesario llevar a cabo actividades que revistan un interés público, tales como la transportación de residentes o turistas de un embarcadero a otro con el fin de que éstos lleguen a las residencias, hospederías, mesones gastronómicos, restaurantes y cafeterías o negocios similares ubicados en las cercanías de lagos o lagunas, y para las cuales se requiera y se justifique la utilización de embarcaciones de más de treinta (30) caballos de fuerza, el Secretario autorizará el uso de estas embarcaciones con caballaje mayor al permitido y el peticionario estará obligado a cumplir con las regulaciones marítimas establecidas. La autorización expedida por el Secretario deberá contener las siguientes condiciones o requisitos: término de la autorización; días y horas de operación permitidos; medidas de seguridad y manejo que deberán observarse; indicación de que el peticionario tiene la obligación de mantener condiciones seguras en el desembarco de pasajeros; áreas y rutas a ser utilizadas; el tipo de embarcación a ser permitido; caballaje máximo a ser permitido por peticionario y cualquier otra condición que el Secretario estime conveniente y necesaria."

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

                                                                                                                        

                                                                                  ....................................................

                                                                                          Presidente de la Cámara

.....................................................

           Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

 

 

© 1996-2004 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados