Ley
Núm. 22 del año 2004
(P. de la C. 3660), 2004, ley 22
Para
enmendar la Ley Núm. 430 de 2000: Ley de Navegación y Seguridad Acuática de
Puerto Rico
Ley Núm. 22 de 8 de enero de 2004
Para
enmendar el inciso (3) del Artículo 7 y añadir el inciso "h" al
número 3 de las excepciones contenidas en el Artículo 7 de la Ley Núm. 430 de
21 de diciembre de 2000, conocida como "Ley de Navegación y Seguridad
Acuática de Puerto Rico", a los efectos de disponer que el Secretario del
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales aprobará un reglamento
disponiendo los actos autorizados y prohibidos en los lagos y lagunas; prohibir
la operación de embarcaciones de más de treinta (30) caballos de fuerza en los
lagos y lagunas; facultar al Secretario del Departamento de Recursos Naturales
y Ambientales para que exima de esta prohibición, sujeto a las condiciones que
se disponen, cuando se trate de estudios o investigaciones científicas y cuando
sea necesario llevar a cabo actividades que revistan un interés público, tales
como la transportación de residentes o turistas de un embarcadero a otro con el
fin de que estas personas lleguen a las residencias, hospederías, mesones
gastronómicos, restaurantes y cafeterías o negocios similares ubicados en las cercanías
de lagos o lagunas, y para las cuales se requiera y se justifique la
utilización de embarcaciones de más de treinta (30) caballos de fuerza; y
disponer que la evaluación que realice el Secretario para autorizar estas
excepciones sustituirá el cumplimiento con el Artículo 4c de la "Ley de
Política Pública Ambiental".
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 430 de 21 de
diciembre de 2000, conocida como "Ley de Navegación y Seguridad Acuática
de Puerto Rico", declaró como política pública del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, propiciar y garantizar la seguridad a la ciudadanía, en las
prácticas recreativas marítimas y acuáticas y deportes relacionados y en el
disfrute de las playas, lagos, lagunas y cuerpos de agua de Puerto Rico, así
como proteger la fauna, la flora y otros recursos naturales y ambientales que
pueden afectarse por las actividades recreativas o de índole que se desarrollen
allí.
La Ley aludida persigue
propiciar el uso ordenado de los cuerpos de agua de forma que estimule el uso
comercial y recreativo, facilitando el acceso y la navegabilidad de las aguas.
Ordena que su interpretación y administración se hará con prudencia y
razonabilidad en su aplicación a la industria y al turismo náutico.
El Artículo 7(3) de la Ley aludida
contiene un mandato Para el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales
(DRNA) a los efectos de reglamentar o prohibir el uso de embarcaciones o
vehículos de navegación, así como la natación y la práctica de cualquier
actividad acuática en lagunas y lagos. La Ley dispone que el DRNA aprobará un
reglamento para cada lago o laguna, designando las clases de embarcaciones o
vehículos de navegación autorizados o prohibidos. Añade que en el período en
que no exista reglamento se mantendrá la prohibición de operar esquís acuáticos
y embarcaciones de más de treinta (30) caballos de fuerza.
Sin
embargo, esta Asamblea Legislativa considera que no es necesario preparar un
reglamento para cada lago o laguna, sino uno que abarque a todos esos cuerpos
de agua. Además, considera que debe prohibirse en los lagos y lagunas la
operación de embarcaciones de más de treinta (30) caballos de fuerza como regla
general y permitirse como excepción en los casos de estudios e investigaciones
científicas y en los casos de actividades que revistan un interés público, como
por ejemplo la transportación de residentes o turistas de un embarcadero a otro
con el fin de que estas personas lleguen a las residencias, hospederías,
mesones gastronómicos, restaurantes y cafeterías o negocios similares ubicados
en las cercanía de lagos y lagunas, y para las cuales se requiera y se
justifique la utilización de embarcaciones de más de treinta (30) caballos de
fuerza. La prohibición como regla general de la operación de embarcaciones de
más de treinta (30) caballos de fuerza debe establecerse en consideración a la
conservación de la integridad ecológica de los lagos y, lagunas y, en el caso
específico de los lagos, tomando en cuenta que estos cuerpos de agua no fueron
creados para la navegación, sino para la satisfacción de otras necesidades
humanas, tales como el abastecimiento de agua y electricidad.
Un ejemplo de la necesidad de la
excepción mencionada es el caso del Lago Dos Bocas. Este lago y el área que lo
circunda constituyen un atractivo turístico de importancia. No hay duda de que
se ha convertido en una zona de gran actividad turística y económica de
pequeños negocios asociada a los atractivos del lugar. La transportación
acuática a través del lago es un elemento indispensable para el sostenimiento
de una actividad turística y económica exitosa. El sistema de transportación
que ofrece el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) en el Lago
Dos Bocas se estableció para satisfacer la necesidad de transportación de los
residentes del área y no tiene la capacidad para satisfacer a cabalidad la
demanda del servicio por causa del aumento en el número de turistas atraídos
por la belleza del área y los restaurantes y pequeñas hospederías que se han
establecido en las cercanías del lago. El aumento en la demanda ha motivado el
surgimiento de un servicio de transportación acuática privado que sirve de
complemento al que es ofrecido por el DTOP. Este servicio complementario está
vinculado a los restaurantes, pequeñas hospederías y otros pequeños negocios
establecidos en el lugar.
Por todo lo anterior, esta
Asamblea Legislativa considera necesario enmendar el inciso 3 del Artículo 7 y
añadir el inciso "h" al número 3 de las excepciones contenidas en ese
mismo artículo a los efectos de disponer que el Secretario del Departamento de
Recursos Naturales y Ambientales aprobará un reglamento disponiendo los actos
autorizados y prohibidos en los lagos y lagunas, prohibir la operación de
embarcaciones de más de treinta (30) caballos de fuerza en los lagos y lagunas
y facultar al del Departamento de
Recursos Naturales y Ambientales para que exima de esta prohibición, sujeto a
las condiciones que se disponen, cuando se trate de estudios o investigaciones
científicas y cuando sea necesario llevar a cabo actividades que revistan un
interés público, tales como la transportación de residentes o turistas de un
embarcadero a otro con el fin de que estas personas lleguen a las residencias,
hospederías, mesones gastronómicos, restaurantes y cafeterías o negocios
similares ubicados en la cercanía de lagos o lagunas, y para las cuales se
requiera y se justifique la utilización de embarcaciones de más de treinta (30)
caballos de fuerza. Esta Asamblea Legislativa entiende que la evaluación que
realice el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales para
autorizar estas excepciones sustituye el cumplimiento con el Artículo 4c de la
"Ley de Política Pública Ambiental".
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 7(3) de
la Ley Núm. 430 de 21 de diciembre de 2000, conocida como la "Ley de
Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico", para que se lea como
sigue:
"Para
propiciar la reglamentación adecuada sobre los diversos aspectos de la seguridad
marítima y acuática se establecerá lo siguiente:
(1) ...
(2) ...
(3) El Secretario podrá reglamentar o
prohibir el uso de embarcaciones o vehículos de navegación, así como la
natación y la práctica de cualquier actividad acuática en lagunas y lagos. Esta
disposición entrará en vigor en un período de seis (6) meses, período durante
el cual el Secretario aprobará un reglamento disponiendo los actos autorizados
y prohibidos. Se prohibe la operación de embarcaciones de más de treinta (30)
caballos de fuerza en lagunas y lagos, salvo los casos amparados por las excepciones
incluidas en este Artículo. La evaluación que realice el Secretario para
autorizar estas excepciones sustituirá el cumplimiento con el Artículo 4c de la
"Ley de Política Pública Ambiental".
(4) ...
(5) ...
(6) ...
(7) ...
(8) ...
Se exceptúan de las
disposiciones previamente establecidas en este Artículo, las embarcaciones o
vehículos de navegación que se encuentren en las siguientes circunstancias,
cuando:
…
…
Cuando están realizando las siguientes
actividades:
(a) ...
(b) ...
(c) ...
(d) ...
(e)
(g) ...
(h) Cuando sea necesario llevar a cabo actividades que revistan
un interés público, tales como la transportación de residentes o turistas de un
embarcadero a otro con el fin de que éstos lleguen a las residencias,
hospederías, mesones gastronómicos, restaurantes y cafeterías o negocios
similares ubicados en las cercanías de lagos o lagunas, y para las cuales se
requiera y se justifique la utilización de embarcaciones de más de treinta (30)
caballos de fuerza, el Secretario autorizará el uso de estas embarcaciones con
caballaje mayor al permitido y el peticionario estará obligado a cumplir con las
regulaciones marítimas establecidas. La autorización expedida por el Secretario
deberá contener las siguientes condiciones o requisitos: término de la
autorización; días y horas de operación permitidos; medidas de seguridad y
manejo que deberán observarse; indicación de que el peticionario tiene la
obligación de mantener condiciones seguras en el desembarco de pasajeros; áreas
y rutas a ser utilizadas; el tipo de embarcación a ser permitido; caballaje
máximo a ser permitido por peticionario y cualquier otra condición que el
Secretario estime conveniente y necesaria."
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
....................................................
Presidente
de la Cámara
.....................................................
Presidente
del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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