Ley
Núm. 25 del año 2004
(P. de la C. 3793), 2004, ley 25
Para enmendar la Ley Núm. 144 de 1995: Ley General de Corporaciones de
l995
Ley Núm. 25 de 8 de enero de 2004
Para
enmendar el inciso (1), Sección (a) del Artículo 1603 y la Sección (a) del
Artículo 16. 10 de la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, según
enmendada, conocida como "Ley General de Corporaciones de l995", a
los fines de redefinir el término de "miembro ordinario" de una
Corporación Especial Propiedad de Trabajadores, establecer condiciones para ser
admitido como tal; disponer lo correspondiente a anticipos de ganancia; y para
otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las corporaciones especiales de
trabajadores dueños dedicadas a la producción y/o prestación de bienes y
servicios se ven adversamente afectadas en su capacidad de competir con
empresas comerciales o industriales, que, a lo largo de los años han logrado
subcontratar la producción de bienes en países donde los costos laborales son significativamente
más bajos que en Puerto Rico. Esto les permite tener márgenes de ganancia mucho
mayores y, por lo tanto, oportunidad para reducir el precio de sus bienes y
servicios, por debajo del costo de empresas que no tienen acceso a esos
mercados internacionales de mano de obra mucho más barata.
Algunas empresas
puertorriqueñas, para nivelar las condiciones de competencia, consideran
deseables la reducción de sus costos de producción no meramente reduciendo sus
costos de adquisición de bienes. Entienden que pueden reducir
significativamente los costos relacionados con la contratación de sus
trabajadores. La disponibilidad de personas de gran experiencia técnica y
gerencial en diversas ramas de la producción de bienes y servicios, dispuestas
a comprar sus certificados de membresía, trabajar un mínimo de 50 horas al mes
renunciando a la compensación periódica por concepto de anticipos de ganancia,
les brindaría a las corporaciones de propiedad de trabajadores significativas
ventajas que les ayudan a sobreponerse a las desventajas competitivas
mencionadas en el primer párrafo de esta exposición.
Por esta razón, la Asamblea
Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha creído prudente
enmendar la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, según enmendada, conocida
como "Ley General de Corporaciones de l995", particularmente sus
disposiciones sobre las Corporaciones Especiales de Propiedad de Trabajadores,
de forma que se ajuste mejor a las realidades del mercado de trabajo de Puerto
Rico y a la imposibilidad de algunas empresas de cubrir los costos de operación
y mantenerse competitivas.
La gran cantidad de personas que
poseen destrezas significativas en las diversas ramas de la economía que
podrían ser miembros ordinarios de estas corporaciones, renunciando a los
anticipos de ganancia e invirtiendo en las mismas, se anticipa sea un incentivo
a estas corporaciones y una forma innovadora y creativa de facilitar el
financiamiento interno de las mismas.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATTYA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el inciso (1),
Sección (a) del Artículo 1603 de la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, según
enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo
16.03. -Miembros; certificado de matrícula; aportaciones de los miembros,
derechos y responsabilidades
(a) En el certificado de incorporación se
establecerán las condiciones requeridas para admitir y destituir a sus miembros
o podrá disponerse en aquel que dichas condiciones serán consignadas en el
reglamento interno de la corporación.
1. Se admitirá en calidad de "miembro ordinario" de
la corporación a personas naturales que trabajen para una corporación
organizada al amparo del Capítulo XVI de la Ley de Corporaciones a tiempo
completo y/o a tiempo parcial, con una relación laboral por tiempo indefinido y
que presten sus servicios en forma directa; y dicha matrícula estará sujeta a
que la relación laboral con la corporación sea de carácter permanente sin
menoscabo de las facultades de la asamblea de miembros para separar o destituir
un miembro de tal capacidad. En cuanto a los trabajadores a tiempo parcial, se
considerarán como miembros ordinarios solamente aquellos que, además de cumplir
con las disposiciones de este Capítulo, hayan pagado su cuota de membresía en
su totalidad, aporten un mínimo de doce (12) horas semanales de trabajo directo
a la Corporación y renuncien a los pagos de emolumentos periódicos por concepto
anticipos de ganancias. Los Avisos de Créditos por Productividad
correspondientes al trabajo aportado por estos miembros se acreditarán a las cuentas
internas de capital, pero no serán objeto de anticipos de ganancia como en el
caso de los miembros ordinarios cuya relación laboral es a tiempo completo.
……”
Artículo 2.-Se enmienda la Sección (a) del
Artículo 16.10 de la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, según enmendada,
para que lea como sigue:
"Artículo 16.10.-Anticipos de ganancia
(a) La compensación o emolumentos regulares y periódicos que la
corporación especial de propiedad de trabajadores distribuye a sus miembros
ordinarios a tiempo completo por su trabajo en la corporación especial será
considerado como anticipo de ganancias y no como salario o sueldo a empleados a
los efectos de la legislación laboral. A los miembros ordinarios a tiempo
parcial no se les distribuirán anticipos de ganancia.
…..”
Artículo 3.-Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente
después de su aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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