Ley Núm. 25 del año 2004


(P. de la C. 3793), 2004, ley 25

 

Para enmendar la Ley Núm. 144 de 1995: Ley General de Corporaciones de l995

Ley Núm. 25 de 8 de enero de 2004

 

Para enmendar el inciso (1), Sección (a) del Artículo 1603 y la Sección (a) del Artículo 16. 10 de la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, según enmendada, conocida como "Ley General de Corporaciones de l995", a los fines de redefinir el término de "miembro ordinario" de una Corporación Especial Propiedad de Trabajadores, establecer condiciones para ser admitido como tal; disponer lo correspondiente a anticipos de ganancia; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Las corporaciones especiales de trabajadores dueños dedicadas a la producción y/o prestación de bienes y servicios se ven adversamente afectadas en su capacidad de competir con empresas comerciales o industriales, que, a lo largo de los años han logrado subcontratar la producción de bienes en países donde los costos laborales son significativamente más bajos que en Puerto Rico. Esto les permite tener márgenes de ganancia mucho mayores y, por lo tanto, oportunidad para reducir el precio de sus bienes y servicios, por debajo del costo de empresas que no tienen acceso a esos mercados internacionales de mano de obra mucho más barata.

 

Algunas empresas puertorriqueñas, para nivelar las condiciones de competencia, consideran deseables la reducción de sus costos de producción no meramente reduciendo sus costos de adquisición de bienes. Entienden que pueden reducir significativamente los costos relacionados con la contratación de sus trabajadores. La disponibilidad de personas de gran experiencia técnica y gerencial en diversas ramas de la producción de bienes y servicios, dispuestas a comprar sus certificados de membresía, trabajar un mínimo de 50 horas al mes renunciando a la compensación periódica por concepto de anticipos de ganancia, les brindaría a las corporaciones de propiedad de trabajadores significativas ventajas que les ayudan a sobreponerse a las desventajas competitivas mencionadas en el primer párrafo de esta exposición.

 

Por esta razón, la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha creído prudente enmendar la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, según enmendada, conocida como "Ley General de Corporaciones de l995", particularmente sus disposiciones sobre las Corporaciones Especiales de Propiedad de Trabajadores, de forma que se ajuste mejor a las realidades del mercado de trabajo de Puerto Rico y a la imposibilidad de algunas empresas de cubrir los costos de operación y mantenerse competitivas.

 

La gran cantidad de personas que poseen destrezas significativas en las diversas ramas de la economía que podrían ser miembros ordinarios de estas corporaciones, renunciando a los anticipos de ganancia e invirtiendo en las mismas, se anticipa sea un incentivo a estas corporaciones y una forma innovadora y creativa de facilitar el financiamiento interno de las mismas.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATTYA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el inciso (1), Sección (a) del Artículo 1603 de la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 16.03. -Miembros; certificado de matrícula; aportaciones de los miembros, derechos y responsabilidades

 

(a)        En el certificado de incorporación se establecerán las condiciones requeridas para admitir y destituir a sus miembros o podrá disponerse en aquel que dichas condiciones serán consignadas en el reglamento interno de la corporación.

 

1.         Se admitirá en calidad de "miembro ordinario" de la corporación a personas naturales que trabajen para una corporación organizada al amparo del Capítulo XVI de la Ley de Corporaciones a tiempo completo y/o a tiempo parcial, con una relación laboral por tiempo indefinido y que presten sus servicios en forma directa; y dicha matrícula estará sujeta a que la relación laboral con la corporación sea de carácter permanente sin menoscabo de las facultades de la asamblea de miembros para separar o destituir un miembro de tal capacidad. En cuanto a los trabajadores a tiempo parcial, se considerarán como miembros ordinarios solamente aquellos que, además de cumplir con las disposiciones de este Capítulo, hayan pagado su cuota de membresía en su totalidad, aporten un mínimo de doce (12) horas semanales de trabajo directo a la Corporación y renuncien a los pagos de emolumentos periódicos por concepto anticipos de ganancias. Los Avisos de Créditos por Productividad correspondientes al trabajo aportado por estos miembros se acreditarán a las cuentas internas de capital, pero no serán objeto de anticipos de ganancia como en el caso de los miembros ordinarios cuya relación laboral es a tiempo completo.

 

            ……”

 

Artículo 2.-Se enmienda la Sección (a) del Artículo 16.10 de la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 16.10.-Anticipos de ganancia

 

(a)        La compensación o emolumentos regulares y periódicos que la corporación especial de propiedad de trabajadores distribuye a sus miembros ordinarios a tiempo completo por su trabajo en la corporación especial será considerado como anticipo de ganancias y no como salario o sueldo a empleados a los efectos de la legislación laboral. A los miembros ordinarios a tiempo parcial no se les distribuirán anticipos de ganancia.

 

            …..”

 

Artículo 3.-Vigencia

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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