Ley
Núm. 26 del año 2004
(P. de la C. 3978), 2004, ley 26
Para enmendar la Ley
Núm. 34 de 1957: Ley para Reglamentar la Industria Lechera
Ley Núm.
26 de 8 de enero de 2004
Para enmendar el inciso (d) del Artículo 16 de la
Ley Núm. 34 del 11 de junio de 1957 conocida como "Ley para Reglamentar la
Industria Lechera", según enmendada, para hacer compulsoria la citación y
comparecencia del Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor a las
vistas de fijación de precios de la Industria Lechera.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Reglamentación de la
Industria Lechera tiene como propósito desarrollar, proteger y mantener
aquellas condiciones óptimas y satisfactorias para establecer un mercado
protector para la producción y distribución de la Leche, y los derivados de
ésta, producidos en Puerto Rico.
Es política pública del Gobierno
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el fomentar y proteger la Industria
Lechera de Puerto Rico. A la misma vez, es su deber proteger los derechos e
intereses de los consumidores.
Ante tal situación, es menester
que el gobierno logre un balance adecuado de ambos intereses, estableciendo un
proceso justo y razonable para fijar los precios máximos de venta en el
mercado, tanto de la leche como de sus derivados. Con el descargue de esta
responsabilidad se alcanzan ambos objetivos de política pública.
De otra parte, es
responsabilidad de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico atender esta
situación de tal manera que no resulte en menoscabo de ninguno de los intereses
envueltos, ya sean de la Industria Lechera o de los derechos de los
consumidores. Este objetivo se logra haciendo compulsoria la citación y
comparecencia del Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor a las
vistas de fijación de precios de la Industria Lechera.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.-Se enmienda
inciso (d) del Artículo 16 de la Ley Núm. 34 del 11 de junio de 1957, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Normas
(a)
..........................................................
(b) ...........................................................
(c)
...........................................................
(d)
El Administrador fijará precios máximos para la leche, incluyendo el excedente,
y los productos derivados de ésta, en todos y cualesquiera de los canales y
niveles de distribución. Cualquier determinación de precios deberá ser producto
de un proceso de vistas públicas debidamente convocadas. En las vistas de
fijación de precios máximos para la leche, el Administrador citará al
Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor y éste comparecerá en
representación de los consumidores. Además, dicho Departamento deberá rendir un
informe y recomendaciones sobre las referidas vistas al Administrador. El
Administrador tomará en consideración las recomendaciones del Departamento de
Asuntos del Consumidor al llevar a cabo su determinación sobre la fijación de
precios máximos.
(e)
.........................................................
(f) ........................................................."
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
. ..........................................................
Presidente de la Cámara
........................................................
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre
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