Ley
Núm. 30 del año 2004
(P. de la C. 4062),
2004, ley 30
Ley para
Establecer los Parámetros Tarifarios del Tren Urbano
Ley Núm. 30 de 8 de enero de 2004
Para
crear la "Ley para Establecer los Parámetros Tarifarios del Tren
Urbano", a fin de regular el costo de las tarifas en el Tren Urbano;
ordenar al Departamento de Transportación y Obras Públicas que promulgue un
Reglamento; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El sistema de transportación del
Tren Urbano ha sido costeado en más de un noventa (90) por ciento por el Pueblo
de Puerto Rico y constituye una obra de infraestructura que debe servir al
desarrollo social y económico de Puerto Rico; además de mejorar la calidad de
vida de todos los puertorriqueños y a fortalecer su acceso a una sociedad más
justa en el ejercicio pleno de sus derechos.
Como parte de su misión y de su
visión expansiva de los derechos, el Estado tiene que proveer servicios
esenciales que deben enriquecer la calidad de vida de las personas que habitan
en esta tierra. A través de legislación especial, el Estado ha ampliado el
marco convencional de los derechos enumerados en el Artículo II de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. De esta forma cumple con
el deber que le ha impuesto la Constitución para promover y hacer reales estos
derechos. Asimismo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, por vía de
interpretación, ha hecho una lectura amplia de los derechos reconocidos,
invocando algunos que fueron rechazados durante el proceso de aprobación de la
Constitución. La ampliación de estos derechos por vía legislativa e
interpretación judicial, ha contribuido a promover la vigencia de estos
derechos.
El Tribunal Supremo de Puerto
Rico, en su afán de una lectura expansiva, a manera de ejemplo, ha reconocido y
reincorporado el derecho a la educación que recoge la Constitución para la
escuela primaria y lo ha extendido hasta el ámbito universitario, Pagán
Hernández v. U.P.R, 107 D.P.R.
720, (1978).
Existen grandes sectores de
nuestra sociedad, los cuales no disfrutan de ingresos suficientes para
garantizarse los medios esenciales de vida. Desde el punto de vista
demográfico, pueden ubicarse algunos de estos grandes sectores en los extremos
de edad de la pirámide poblacional. De esta manera resulta que tanto los niños,
adolescentes y jóvenes como la población de edad avanzada sufren, en mayor
grado, los rigores de la pobreza. De ahí, que la legislación les haya
reconocido un tratamiento preferencial. Existen, asimismo, sectores de la
población que tratan de superar ciertas desventajas. El Estado, también les
reconoce un tratamiento más favorable al momento del disfrute de las
facilidades y de los servicios públicos, tal es el caso de las personas con
impedimentos.
El Gobierno ha reconocido que el
desparrame urbano y la falta de planificación, a través de las décadas, dificultan
el acceso de algunos sectores de la población a ciertas dependencias
gubernamentales y centros urbanos. Paradójicamente, en el año 2000 en Puerto
Rico había un (1) vehículo de motor por cada 1.7 habitantes[1]. Conforme a los datos y estadísticas del Departamento
de Transportación y Obras Públicas, en la actualidad, existe en la Isla más de
dos punto cuatro (2.4) millones de vehículos de motor. Por lo cual, se proyecta
que para el año 2020 la cantidad de automóviles registrados alcance la
alucinante cifra de cinco millones[2] (5,000,000). El
Departamento de Transportación y Obras Públicas considera que el Tren Urbano
reducirá la congestión a niveles previos que al año 1990; y para el año 2010,
logrará absorber el cuarenta y cinco (45) por ciento de los viajes en vehículos
privados proyectados para esta fecha.
Los
recursos del Estado deben utilizarse para crear una sociedad más justa y
equitativa. El sistema de transportación pública que une a varios municipios de
la región metropolitana, es una opción para viabilizar los mandatos
constitucionales impuestos al Estado. La operación del Tren Urbano en Bayamón,
Guaynabo y San Juan junto al sistema de Alternativa de Transportación
Integrada, que incluye a otros municipios, posibilita la interconexión entre varios
pueblos. La disponibilidad de servicios sociales indispensables en diferentes
áreas de la región metropolitana se amplía con la apertura del Tren Urbano.
Este sistema de transportación pública, utilizado sabiamente, puede ser
instrumento hacia una urbe más organizada, viva y segura. La cercanía de las
estaciones del Tren Urbano a universidades, escuelas, centros deportivos,
lugares recreativos, teatros, tribunales, centros gubernamentales, plazas
públicas y hospitales, entre otros, bajo un uso adecuado, debe lograr una
reducción en la dependencia de los vehículos de motor y lograría facilitar la
integración de la población a la utilización masiva del sistema.
El Departamento de
Transportación y Obras Públicas, ha subrayado el efecto beneficioso que tendría
para Puerto Rico la operación del nuevo sistema de transportación pública[3]. El Tren Urbano, que ha sido pagado en más
de un noventa (90) por ciento por todos los contribuyentes puertorriqueños,
debe ser, un instrumento al servicio de todas los personas que visiten o
residen en el Área Metropolitana. Además, debe ser un instrumento de justicia
social para los sectores poblaciones para los cuales la legislación existente
garantiza trato especial y favorable en diferentes instancias. Esta Ley
posibilita el establecimiento permanente de un sistema tarifario acorde con
estos objetivos y establece criterios y parámetros para su implantación y
revisión. Los parámetros enumerados propician y estimulan la utilización de
este instrumento del Pueblo de Puerto Rico; mientras crea un alivio económico
para los estudiantes, las personas de edad avanzada y las personas con
impedimentos. Es debido a todo lo antes mencionado, que esta Asamblea
Legislativa desea aprobar esta Ley para la reglamentación de las tarifas del Tren
Urbano.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se ordena al Departamento de
Transportación y Obras Públicas a adoptar un Reglamento de Tarifas para el Tren
Urbano el cual propicie y estimule el uso de la transportación pública para
todos los residentes y visitantes del Área Metropolitana, y que incluirá una
consideración de costo especial para estudiantes, personas de edad avanzada y
personas con impedimentos. La fijación de tarifas para la utilización del Tren
Urbano es una responsabilidad legal y reglamentaria, exclusiva e indelegable
del Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, modificable
únicamente por la Asamblea Legislativa.
Artículo 2.-La aprobación o revisión de este
Reglamento requerirá la celebración de vistas públicas. Las vistas deben ser
celebradas en tres (3) fechas y lugares distintos del Area]
Metropolitana, previa notificación en dos (2) diarios de circulación general
con treinta (30) días de anticipación.
Artículo 3.-Se faculta al Secretario del
Departamento de Transportación y Obras Públicas, como Presidente de la Junta de
Directores de la Autoridad Carreteras a reglamentar el establecimiento de
tarifas especiales para la preventa masiva de boletos
en igualdad de condiciones y costos para toda persona natural o jurídica. Se le
autoriza, además, a reglamentar tarifas especiales, conforme a los parámetros
establecidos, para los sectores poblacionales enumerados en el siguiente
Artículo.
Artículo 4.-Parámetros para la consideración
económica especial a los sectores enumerados en el Artículo 1:
1. El Reglamento garantizará la expedición de un carné no
transferible a todo estudiante del sistema escolar público y privado; además de
todos los estudiantes de Universidades e Institutos de enseñanza superior
acreditados por el Consejo General de Educación, ubicado en los municipios
donde se extienda la red de transportación pública del Tren Urbano. El carné se
expedirá previa solicitud formalizada por el estudiante, sus tutores o la
autoridad escolar competente y se expedirá libre de costo. Este privilegio será
utilizado en todo momento en que el tren se encuentre en funcionamiento. El
Reglamento garantizará un descuento del cincuenta (50) por ciento en la venta
de boleto a todo estudiante. El Secretario como Presidente de la Junta de
Directores de la Autoridad de Carreteras coordinará con el Departamento de
Educación el cumplimiento de esta disposición o la utilización de mecanismos o
documentación alterna equivalente para garantizar el ejercicio de este derecho.
2. El Reglamento garantizará la expedición
de un carné no transferible a toda persona con impedimentos, con el cual
obtendrá un cincuenta (50) por ciento de descuento en la tarifa. El carné se
expedirá libre de costo. El Secretario de Transportación y Obras Públicas como
Presidente de la Junta de Directores de la Autoridad de Carreteras coordinará
con la Oficina del Procurador de Personas con Impedimentos el cumplimiento de
esta disposición o la utilización de mecanismos o documentación alterna
equivalente para garantizar el ejercicio de este derecho.
3. El Reglamento garantizará un descuento
de cincuenta (50) por ciento en la venta de boletos a toda persona de edad
avanzada que hubiere cumplido sesenta (60) años de edad hasta que cumpla los
setenta y cinco (75) años de edad. Al cumplir los setenta y cinco (75) años de
edad se le expedirá un carné que garantice el uso gratuito del Tren Urbano. El
carné se expedirá libre de costo. El Reglamento dispondrá todo lo referente a
la expedición de pases en los términos que estime convenientes. El Secretario
garantizará tarifas más beneficiosas a los usuarios rutinarios del sistema.
Artículo
5.-El Departamento
de Transportación y Obras Públicas establecerá, mediante Reglamento, las multas
y penalidades administrativas por transferencia indebida, uso ¡lícito o fraude en la obtención, aprobación o utilización
de los derechos establecidos en esta Ley, sin menoscabar lo enunciado en el
Código Penal de Puerto Rico de 1974.
Artículo 6.-Se autoriza al Secretario
de Transportación y Obras Públicas, como Presidente de la Junta de Directores
de la Autoridad de Carreteras a emitir Reglamentos relacionados a las tarifas
del Tren Urbano. Los reglamentos aprobados por el Departamento de
Transportación y Obra Públicas, necesarios e indispensables para la
implantación de esta Ley y la operación del Ten Urbano, los cuales empezarán a
regir el día que comiencen las operaciones del tren e inmediatamente después de
su aprobación. Estos reglamentos constituyen una excepción expresa del
requisito establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según
enmendada, mejor conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme", de que los Reglamentos comenzarán a regir treinta (30 días
después de su aprobación. La omisión de aprobar tal Reglamento invalida
cualquier tarifa en exceso de los parámetros establecidos en esta Ley.
Artículo 7.-Todo contrato relacionado al
Tren Urbano que suscriba el Secretario de Transportación y Obras Pública, a
partir de la vigencia de esta Ley, incluyendo una extensión del contrato,
reconocerá y validará las garantías tarifas impuestas en esta Ley. Cualquier
cláusula que menoscabe el propósito de esta Ley será declarada nula.
Artículo 8.-Reserva de otras acciones
El ejercicio de la acción
autorizada por este capítulo es independiente de cualquier otra acción civil o
criminal, derecho o remedio que disponga la legislación vigente y ninguna de
las disposiciones de ésta limitará o impedirá el ejercicio de tales acciones,
derechos o remedios.
Artículo 9.-Cláusula de Separabilidad
Si cualquiera de las
disposiciones de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuera
impugnada o declarada inconstitucional o nula, tal sentencia o invalidez no
afectará las disposiciones del resto de la misma.
Artículo 10. -Esta Ley entrará en vigor inmediatamente
después de su aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
Presione
Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado
de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones
del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico.
Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Home| Leyes y Jurisprudencia |
Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico|
Servicios
|Publicidad
| Directorios
| Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones
CD| Ordenanzas | Revista Jurídica | |
|
|||
|
|
|||
|
|
© 1996-2004 LexJuris de Puerto Rico - Derechos
Reservados |
|
|
[1] www.dtop.gobierno.pr/mensaje.asp verificado el 17 de septiembre de 2003
[2] www.dtop.gobierno.pr/mensaje.asp verificado el 17 de septiembre de 2003
[3] www.dtop.gobierno.pr/mensaje.asp verificado el 17 de septiembre de 2003