Ley
Núm. 33 del año 2004
(P. de la C. 4113), 2004, ley 33
Para enmendar el
Artículo 6 del Plan de Reorganización Núm. 1 de 27 de julio de 1995
Ley Núm. 33 de 8 de enero de 2004)
Para enmendar el
Artículo 6 del Plan de Reorganización Núm. 1 de 27 de julio de 1995, según
enmendado, a fin de establecer que la Administración de Desarrollo Económico y
Social de la Familia referirá aquellas personas que se han dedicado a las
labores domésticas por más de diez (10) años y que no cuentan con una
preparación académica suficiente para integrarse al mercado de empleo después
de un divorcio, separación, muerte o incapacidad física permanente del cónyuge
o proveedor, a un programa de educación vocacional, y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Muchas
personas en nuestro País se han casado en la etapa de la adolescencia teniendo
a sus hijos e hijas a temprana edad, lo que no les ha permitido continuar con
sus estudios. Por consiguiente, esto las ha llevado a hacer labores
exclusivamente del hogar.
En
Puerto Rico, como en muchos países del mundo, el trabajo de la mujer en el
hogar no está reconocido oficialmente, como tal, a pesar de que sin su
aportación, la unidad básica de nuestra sociedad, la familia y hasta el País no
podría funcionar.
Son
las mujeres las que mayormente se han dedicado por anos a hacer labores en el
hogar teniendo muchas un perfil de baja escolaridad y poco contacto en el
ámbito laboral, fuera de los asuntos del hogar. Cuando la mujer que ha estado
casada por tantos años se divorcia, su mundo se derrumba, en gran parte por la
necesidad de generar ingresos que luego del divorcio no tendrá. Estas personas
carecen de derechos compensatorios sociales como los que corresponden a
cualquier trabajador y trabajadora fuera del hogar, tales como el seguro social
o pensión por retiro.
Esta
medida legislativa proporcionaría a las personas que han trabajado en labores
del hogar por un periodo mayor de diez (10) años y que no cuentan con una
preparación académica suficiente, se les provean cursos vocacionales para
ingresar al mundo del trabajo o para crear sus propios negocios incluso desde
sus hogares. Si así lo decidieran podrían hacerle frente a esta vida moderna
que exige mucho aprendizaje. Por otro lado, estarían en condiciones de pagar su
propio seguro social, al incorporarse formalmente al campo laboral.
Es
meritorio de esta Asamblea Legislativa, el propiciar que las mujeres que quedan
desprovistas en términos económicos luego de un divorcio, puedan mediante un
adiestramiento o programa de educación incorporarse a la vida laboral, haciendo
de las mismas unas mujeres autosuficientes para su País y su familia.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 6 del Plan de
Reorganización Núm. 1 de 27 de julio de 1995, según enmendado, para que se lea
como sigue:
"Artículo 6.-Desarrollo Social y
Económico de la Familia
El Secretario nombrará al
Administrador, en consulta con el Gobernador y se le fijará su sueldo o
remuneración de acuerdo con las normas acostumbradas en el Gobierno del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico para cargos de igual o similar naturaleza. El
Administrador responderá directamente al Secretario.
La Administración de Desarrollo
Económico y Social de la Familia y su Administrador estarán a cargo, sin que ello
constituya una limitación, de los programas de cuidado, protección y desarrollo
de niños y jóvenes; trabajo social familiar e intervención en casos de
adopción, maltrato, abandono, violencia doméstica y otros; protección y cuidado
de ancianos e impedidos; desarrollo de trabajo comunitario con énfasis en
servicios de orientación, educación y prevención primaria, dirigidos a
facilitar el desarrollo integral de la persona, de manera que sea un individuo autosuficiente.
El Departamento de la Familia trabajará de forma integrada con el Departamento
de Educación y el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos refiriéndole los
casos de las personas que sean identificadas como que llevan diez (10) años o
más realizando labores domésticas y que no cuentan con preparación académica
suficiente para integrarse al mercado de empleo después de un divorcio,
separación, muerte o incapacidad física permanente del cónyuge proveedor. Una
vez referidas las personas, el Departamento de Educación evaluará las
necesidades académicas de las mismas y les preparará un programa educativo que
incluirá una inserción al ambiente escolar, diseñará un plan de seguimiento
para estar al tanto de las facultades o limitaciones que impidan que
los participantes se puedan desarrollar plenamente en las áreas
académicas proveyéndole de soluciones a largo y a corto plazo hasta que
finalicen el programa de estudios que les haya sido diseñado. Una vez las
personas hayan finalizado los estudios, el Departamento de Educación coordinará
y referirá a los participantes al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
quien a su vez deberá establecer acuerdos de colaboración con todas las
agencias, administraciones y corporaciones del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, así como la empresa privada, de manera que estas
personas sean incorporadas al mundo laboral. La Administración, además, propiciará proyectos colectivos que
promuevan una responsabilidad compartida entre la comunidad y el gobierno,
donde la comunidad asuma un rol protagonista en el manejo de los
problemas que afectan la calidad de su vida. El trabajo comunitario
estará dirigido a desarrollar la capacidad de autosuficiencia de los individuos
y las familias de manera que se facilite su integración activa al proceso
productivo de la sociedad.
La
Administración desarrollará sus programas y proveerá sus servicios en forma
integral a la familia; y bajo la dirección del Secretario, coordinará sus
operaciones y servicios con los demás componentes del Departamento y a través
de los Centros de Servicios Integrales.
La Administración asumirá las
funciones de la Oficina de Servicios al Niño y Desarrollo Comunal."
Artículo 2.-Los fondos necesarios para cumplir con los
propósitos de esta Ley serán identificados y consignados en el Presupuesto
General de Gastos a partir del año fiscal 2004- y subsiguientes,
específicamente en el presupuesto en particular que se le asigne a cada una de
las agencias concernidas en esta Ley.
Artículo 3.-Se faculta a las agencias
concernidas en esta Ley a aprobar la reglamentación necesaria para cumplir con
la misma, con sujeción a lo dispuesto por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de
1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme".
Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir a
partir de treinta (30) días después de su aprobación.
.......................................................
Presidente de la Cámara
......................................................
Presidente
del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado
de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación
y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica
se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes
posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
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