Ley
Núm. 36 del año 2004
(P. de la C. 4210), 2004, ley 36
Para añadir el inciso (7) al art. 3 y
enmendar la Ley Núm. 114 de 1961: Ley de la Compañía de Parques
Nacionales
Ley Núm. 36 de 8 de enero de 2004
Para
añadir el inciso (7) al Artículo 3, enmendar el inciso (k) del Artículo 5, el
inciso (b) del Artículo 7, el inciso (a) del Artículo 11, los incisos (a) y (b)
del Artículo 14 de la Ley Núm. 114 de 23 de junio de 1961, según enmendada,
mejor conocida como la Ley de la Compañía de Parques Nacionales, y añadirle un
Artículo 20; además, para enmendar el Artículo 12 de la Ley Núm. 9 de 8 de
abril de 2001, mejor conocida como la "Ley del Sistema de Parques
Nacionales".
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las Leyes Núms. 9 y 10,
aprobadas el 8 de abril de 2001, conocidas como la "Ley del Sistema de
Parques Nacionales de Puerto Rico" y la "Ley de la Compañía de
Parques Nacionales", promulgaron la política pública de conservar recursos
naturales, históricos, escénicos, recreativos, culturales, científicos y
arqueológicos, para propiciar su disfrute por ésta y futuras generaciones.
Además, establecieron un procedimiento para la designación de los Parques
Nacionales de Puerto Rico que requiere la aprobación de estatutos que
garanticen la protección, a perpetuidad, de estos recursos.
A tenor con la política pública
establecida en las Leyes Núms. 9 y 10, corresponde a la Compañía de Parques
Nacionales de Puerto Rico la misión de conservar, proteger y desarrollar el
Sistema de Parques Nacionales. Estas leyes dispusieron prohibiciones expresas a
la enajenación y transferencia de los recursos designados como Parques
Nacionales, declarando así el interés del Estado en establecer un Sistema de
Parques Nacionales integrado, garantizando así su permanencia en el patrimonio
público. Igualmente, se estableció que todo Parque Nacional, presente y futuro,
será administrado por la Compañía de Parques Nacionales, exclusivamente y de
conformidad a las disposiciones de estas leyes.
La enajenación o transferencia
de un Parque Nacional, o parte del mismo, fuera del Sistema de Parques
Nacionales y de la jurisdicción de la Compañía de Parques Nacionales, es
incompatible con los objetivos programáticos y la misión del Estado de
conservar estos recursos de valor incalculable para el Pueblo de Puerto Rico.
Es, por lo tanto, necesario reafirmar el compromiso programático del gobierno
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de conservar y desarrollar un Sistema
de Parques Nacionales integrado bajo la jurisdicción y administración de la
Compañía de Parques Nacionales mediante enmiendas que, clara e inequívocamente,
eliminen la posibilidad de modificar el fin para el cual un Parque Nacional
reciba su designación y evitar la transferencia del deber indelegable de la
Compañía de Parques Nacionales como custodio y administrador del Sistema.
Asimismo, la Compañía de Parques
Nacionales es la única entidad pública en Puerto Rico que opera instalaciones
recreativas con centros vacacionales para el hospedaje de sus clientes. Los
centros vacacionales sirven una importante función turística, económica y
social. Estos promueven el bienestar general de los sectores de la población
cuyas oportunidades para esparcimiento y sosiego son limitadas y para el cual
la empresa privada ofrece pocas opciones.
A
su vez, los recaudos en los centros vacacionales son la principal fuente de
ingresos de la Compañía y permiten la operación de otras instalaciones donde
las actividades que se realizan son libres de costo al público. Los siguientes
datos revelan el papel que juegan los centros vacacionales como oferta
recreativa para este sector socioeconómico:
• Sobre el noventa y siete (97) por ciento de
los visitantes son residentes en la isla.
• El ochenta y cinco (85) por ciento de las
familias que visitan los centros vacacionales tienen un ingreso por familia
menor a treinta mil (30,000) dólares.
• Las villas y cabañas son ocupadas regularmente
por unidades familiares de hasta seis (6) personas.
·
Sobre el cincuenta (50) por ciento de los visitantes son clientes
regulares, de los cuales el diecinueve (19) por ciento se ha hospedado seis (6)
veces o más, e igualmente otro diecinueve (19) por ciento también se ha
hospedado hasta en tres (3) ocasiones.
Actualmente, la Compañía viene
obligada a recaudar un impuesto de ocupación de habitación a sus clientes.
Antiguamente, la Compañía recibía una distribución de dicho impuesto para
gastos operacionales. Como cuestión de hecho, uno de los motivos detrás del
impuesto de ocupación fue generar fondos de la actividad turística privada para
allegar los mismos al fomento, desarrollo y mantenimiento de las instalaciones
recreativas públicas. No obstante, para financiar el desarrollo del Centro de
Convenciones y a partir de la aprobación de la Ley Núm. 299 de 1 de septiembre
de 2000, la Compañía de Fomento Recreativo, ahora Compañía de Parques
Nacionales, perdió esta fuente de ingresos. Como consecuencia, desde entonces
estos ingresos han sido sufragados del presupuesto del Fondo General.
Los ingresos de la actividad
recreativa pública deben revertir directamente a ésta para continuar proveyendo
estos servicios a un sector mayoritario de la población que carece de recursos
para obtener servicios similares en el sector privado. Los recaudos de los
centros vacacionales deben invertirse íntegramente en mantener y mejorar las
estructuras y funcionamiento de las instalaciones de la Compañía de Parques
Nacionales. Por lo tanto, se incluye una enmienda para permitir a la Compañía
retener el cobro del impuesto de ocupación a sus clientes, con el fin de ser
utilizados para el mejoramiento de dichas facilidades vacacionales.
De otra parte, dado el
desarrollo y transformación en las necesidades recreativas y de conservación
que se observa alrededor de todo el mundo y que provocó la creación de la
Compañía de Parques Nacionales, el puesto del Director Ejecutivo requiere, hoy
en día, mayores conocimientos y familiaridad con las disciplinas de la
recreación y la conservación. Por lo cual, se incluye una enmienda para que el
nombramiento del Director Ejecutivo requiera que éste(a) cuente con preparación
profesional en las áreas de recreación, conservación ambiental, recursos
naturales o áreas relacionadas, o reconocida experiencia y trayectoria en estas
áreas.
Finalmente, se incluye una enmienda para
corregir y cambiar la denominación de Compañía de Fomento Recreativo a Compañía
de Parques Nacionales en el Artículo 11 de la Ley Núm. 114 de 23 de junio de
196 1, según enmendada.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se añade el inciso (7) al Artículo 3 de la Ley
Núm. 114 de 23 de junio de 1961, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 3.-La Compañía
creada por esta Ley tendrá los siguientes propósitos y objetivos principales:
(1) ...
(7)
Proteger la integridad del Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico,
establecido mediante la Ley Número 9 de 8 de abril de 2001, ejerciendo
jurisdicci6n exclusiva sobre la administración, manejo y desarrollo de los
Parques Nacionales existentes y aquéllos que sean designados en el futuro. El
título y dominio de todo recurso que fuese declarado Parque Nacional
corresponderá a la Compañía de Parques Nacionales, para su protección a
perpetuidad."
Artículo 2. -Se enmienda el inciso (k) del Artículo 5 de
la Ley Núm. 114 de 23 de junio de 1961, según enmendada, para que lea como
sigue:
"Artículo 5.-La Compañía
tendrá y podrá ejercer los siguientes poderes generales además de los
conferidos en otros sitios por este capítulo:
(a) ...
(k)
Arrendar, enajenar y disponer de cualesquiera de sus propiedades, que no haya
sido designada Parque Nacional, según ella misma prescriba. Disponiéndose que,
las propiedades inmuebles de la Compañía que formen parte de un Parque Nacional
no podrán ser arrendadas o enajenadas para un fin que no sea público."
Artículo 3.-Se enmienda el inciso (b) del
Artículo 7 de la Ley Núm. 114 de 23 de junio de 1961, según enmendada, para que
lea como sigue:
"Artículo 7. -Funcionarios.
a. … ...
b. El principal Oficial Ejecutivo de la
Compañía será el Director Ejecutivo, quien será a su vez Director Ejecutivo del
Fideicomiso de Parques Nacionales. Este funcionario no recibirá compensación
adicional a la del cargo de Director Ejecutivo de la Compañía. Será nombrado
por el Gobernador, mediante recomendación del Secretario de Recreación y
Deportes. Además, será requisito para ocupar el puesto de Director Ejecutivo
contar con educación formal en las disciplinas de recreación, conservación
ambiental, recursos naturales o áreas relacionadas, o reconocida experiencia y
trayectoria en estas áreas. Representará a la Compañía en todos los actos y en
los contratos cuyos otorgamientos fueran necesarios en el ejercicio de sus
funciones; desempeñará los deberes y tendrá las responsabilidades, facultades y
autoridad que le sean delegadas por la Junta; será responsable de la
interacción de la Junta con los funcionarios de la Compañía; preparará y
presentará a la Junta el plan de trabajo y presupuesto anual de la Compañía;
tendrá autoridad para reclutar y contratar cualesquiera funcionarios y
empleados y será responsable de autorizar y supervisar todo contrato que sea
necesario para el funcionamiento de la Compañía. El sueldo del Director
Ejecutivo será fijado por la Junta de Directores. La Junta podrá delegar en el
Director Ejecutivo cualquiera de sus poderes, excepto el de adoptar normas y
reglamentos y aprobar el presupuesto de la Compañía. "
Artículo 4.-Se enmienda el inciso (a) del
Artículo 11 de la Ley Núm. 114 de 23 de junio de 1961, según enmendada, para
que lea como sigue:
"Artículo 11.-Bonos.
(a) Por autoridad del Gobierno de Puerto Rico
que se otorga por la presente, la Compañía de Parques Nacionales de Puerto Rico
podrá emitir y vender sus propios bonos de tiempo en tiempo y tenerlos en
circulación."
Artículo 5.-Se enmiendan los incisos (a) y
(b) del Artículo 14 de la Ley Núm. 114 de 23 de junio de 196 1, según
enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 14.-Exención de
contribuciones.
(a) Se resuelve y declara que los fines para
los cuales fue creada la Compañía de Parques Nacionales, sus compañías
subsidiarias que organizadas por ella y las actividades que dicha Compañía y
sus distintas subsidiarias desarrollen, han de ser para beneficio de los
habitantes de Puerto Rico mediante la revelación y desarrollo en el mayor grado
posible de los recursos recreativos y Parque Nacionales de Puerto Rico, como
parte del plan de desarrollo espiritual que el Estado Libre Asociado ha
resuelto poner en práctica a través de la referida Compañía y sus subsidiarias.
Por lo tanto, la Compañía de Parques Nacionales de Puerto Rico 0 cualquier
subsidiaria organizada por ella al amparo de lo dispuesto en
este capítulo, no serán requeridas para pagar contribución o impuestos
estaduales o municipales, sobre ninguna de las propiedades adquiridas por ella,
o por cualquiera de ella bajo su jurisdicción, dominio o posesión, o sobre sus
actividades en la explotación o conservación de cualquiera de sus empresas y
actividades. Asimismo, la Compañía habrá de retener en sus arcas cualquier
impuesto por ocupación cobrado en sus centros vacacionales.
(b) Se entenderá por subsidiaria a los efectos
precedentes, toda entidad u organización comercial corporativa cuyo capital
pagado, si se trata de una corporación, o cuyo activo, si se trata de una
entidad no corporativa, sea poseído totalmente por la Compañía de Parques
Nacionales de Puerto Rico."
Artículo 6. -Se añade el Artículo 20 a la Ley
Núm. 114 de 23 de junio de 196 1, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 20.-Intransferibilidad del título
de los Parques Nacionales.
El
título y jurisdicción de todo bien que sea designado Parque Nacional, de
conformidad con las disposiciones de la "Ley del Sistema de Parques
Nacionales de Puerto Rico", Ley Núm. 9 de 8 de abril de 2001, serán
exclusivos de la Compañía de Parques Nacionales.
No
podrá transferirse la administración ni la titularidad de ningún Parque
Nacional a personas privadas, naturales o jurídicas, ni a otra agencia o
corporación pública, ni a municipios."
Artículo 7.-Se enmienda el Artículo 12 de la
Ley Núm. 9 de 8 de abril de 2001, para que lea como sigue:
"Artículo 12.-Título de Propiedad.
El
título de propiedad de las áreas de valor nacional designadas como Parques
Nacionales será de la Compañía. Dicha titularidad será ostentada únicamente por
la Compañía, la cual no podrá transferírsela a ninguna persona -o entidad,
pública o privada, ni a ningún municipio. Estas propiedades estarán exentas de
contribuciones sobre la propiedad."
Artículo 8.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente
después de su aprobación.
_______________________________
Presidente
de la Cámara
_________________________________
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre
Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque
leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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