Ley
Núm. 39 del año 2004
(P. del S. 1186), 2004, ley 39
(Conferencia)
Para
enmendar el Artículo 10 de la Ley Núm. 51 de 1986: Ley de la Corporación del
Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe
Ley
Núm. 39 de 8 enero de 2004
Para enmendar el Artículo 10 de la Ley Núm. 51 de 30
de junio de 1986, según enmendada, conocida corno "Ley de la Corporación
del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe", a los fines de
requerir que los informes semestrales se rindan, además de al Gobernador, a la
Asamblea Legislativa.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
El 30 de
junio de 1986 entró en vigor la Ley Núm. 51, la cual creó la Corporación del
Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe con la responsabilidad de
formular o ejecutar la política pública en relación con la planificación,
organización, operación y administración de los servicios cardiovasculares a
ser rendidos en Puerto Rico.
Para
cumplir con los propósitos de la Ley Núm. 51, supra, según versa en el Artículo
3 de esta. Ley, se faculta a esta Corporación, entre otras funciones y poderes,
para: "elaborar una propuesta de presupuesto operacional anual",
"establecer los servicios, unidades y departamentos necesarios para el
funcionamiento efectivo, ágil, eficiente y económico de la. Corporación",
"tomar dinero a préstamo de cualquier fuente de financiamiento...",
"tener dominio completo y supervisión de todos los equipos y facilidades
de la Corporación adquiridos o construidos por la Autoridad de Edificios Públicos",
"negociar y otorgar toda clase de contratos, documentos y otros
instrumentos públicos …", “nombrar, contratar y designar personal médico
para dar tratamiento directo a pacientes en el Centro", "comprar
todos los materiales, suministros, equipos, piezas y servicios que sean
necesarios y disponer mediante venta, transferencia o traspaso a otras
entidades, o por destrucción u otra forma que la Corporación estime más
conveniente, de tales materiales, suministros, equipos y piezas cuando las
mismos dejen de servir sus propósitos", "solicitar, recibir y aceptar
fondos, donaciones federales, estatales o de cualquier índole", "llevar
a cabo por sí o contratar las obras de construcción, mejoras, ampliación,
extensión o reparación que necesite la Corporación...", "poseer,
adquirir y traspasar bienes muebles e inmuebles e hipotecar o arrendar
cualesquiera de ellos con sus derechos y privilegios..." y "participar
con otros en una corporación, sociedad, empresa común o asociación de cualquier
transacción, negocio, arreglo o convenio...".
Hay que
mencionar que el Artículo 9 de la Ley Núm. 51, supra, establece la participación
de la Asamblea Legislativa en la evaluación anual del presupuesto de gastos de
operaciones y de inversiones de capital de la Corporación del Centro
Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe.
Recientemente
se ha denunciado en la prensa del País que el equipo médico que alegadamente
compró la Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe a
un costo de $671,788.03, mediante un "lease" con la compañía AA
Public Finance, no ha podido ser localizado en las instalaciones del Centro Médico,
por lo que su paradero se desconoce. Entre los equipos se encuentran los
siguientes: camas, monitores de intensivo y computadoras.
Recae en la Asamblea Legislativa del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico la obligación de buscar soluciones a los
problemas que aquejan a la sociedad puertorriqueña, mediante el mecanismo de la
creación legislativa. Por tanto, es imperativo que la Asamblea Legislativa
cuente con toda la información necesaria sobre los distintos problemas que afronta
nuestro Puerto Rico para estar en una posición adecuada para ejercer de manera
responsable sus funciones legislativas.
Con esta
medida legislativa se incorpora la participación de la Asamblea Legislativa en
el proceso de evaluación de las responsabilidades, poderes y funciones que han
sido delegadas por ésta a organismos gubernamentales, en este caso la Corporación
del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe, creados para atender una
problemática que impacta la salud y el bienestar de nuestros hermanos
puertorriqueños. De esta forma la Asamblea Legislativa podrá descargar de
manera efectiva sus funciones con institucionales de evaluar los
"departamentos ejecutivos" que han sido creados, consolidados o
reorganizados por ésta.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.‑ Para enmendar el Artículo 10 de la Ley Núm. 51 de 30 de junio de
1986, según enmendada, conocida como "Ley de la Corporación del Centro
Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe", para que lea como sigue:
"Artículo 10.‑ Informes
El
Director Ejecutivo de la Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y
del Caribe rendirá un informe semestral a la Junta de Directores, quien a su
vez remitirá copia a] Gobernador o al funcionario en quien é1 delegue, sobre la
labor realizada. En adición, se le remitirá copia de dicho informe semestral a
la Asamblea Legislativa, así como de manera específica se le remitirá una copia
de este informe a cada una de las Comisiones de Bienestar Social y la de Salud,
tanto de la Cámara de Representantes como del Senado del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico."
Artículo 2.‑ Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre
Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque
leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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Puerto Rico siempre está bajo construcción.
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